JURISPRUDENCIA

    Prórroga de prisión preventiva. Riesgo procesal. Delitos de lesa humanidad

     

    Se prorroga la prisión preventiva del imputado, acusado de cometer diversos delitos de lesa humanidad, en el entendimiento de que múltiples factores justifican de manera excepcional el mantenimiento de las prórrogas.

     

     

    Córdoba, 18 de marzo dos mil quince.

    Y VISTOS:

    Los presentes autos caratulados: “LEGAJO DE PRORROGA DE PRISIÒN PREVENTIVA DE MENÉNENDEZ, LUCIANO BENJAMÍN en autos “MENÉNDEZ, LUCIANO BENJAMÍN, privación ilegítima de la libertad agravada, etc.” (Expte. FCB93000136/2009/TO1/53)”, llegados a Despacho para resolver;

    Y CONSIDERANDO:

    I) Que este Tribunal resolvió por auto interlocutorio Nº 15/2013, de fecha 2 de julio de 2013 el cese de la prisión del imputado Luciano Benjamín Menéndez al entender que en función de lo dispuesto por el art. 317 inc. 5º del CPPN, no resultaba factible mantener su detención a la luz del art. 3º de la ley 24.390 por haber cumplido en detención un tiempo que, de haber existido condena le habría permitido obtener la libertad condicional, esto es, veinte años de prisión (fs. 1/9vta.).

    Ante ello, el Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de casación por entender que no correspondía aplicar en el cómputo de pena, lo dispuesto por el art. 7 de la ley 24.390. A raíz de dicho recurso, la Sala IV de la Cámara Federal de Casacón Penal resolvió anular la resolución impugnada en tanto dispuso el cese de la prisión preventiva de Luciano Benjamín Menéndez y remitir los actuados a éste Tribunal a los efectos de que dicte un nuevo fallo conforme a derecho (fs. 10/15). Asimismo, y mediante resolución dictada por la Sala IV de la CFCP (Res. Nº 2591/14) se declaró inadmisible el recurso extraordinario interpuesto por la defensa del imputado Menéndez, por lo que quedó aquella quedó ejecutoriable conforme al criterio fijado por la CSJN en el fallo “Olariaga” (fs. 16/vta.).

    II) Que al contestar la vista corrida al señor Fiscal General Subrogante, Dr. Facundo Trotta se opone a la concesión de la libertad del imputado Menéndez y solicita que el Tribunal dicte una nueva prórroga de prisión preventiva, ello en base a los argumentos de hecho y derecho a los que nos remitimos en honor a la brevedad (fs. 19/20).

    III) Ahora bien, previo a todo corresponde señalar que, no obstante el cese de prisión ahora revocado, el imputado Luciano B. Menéndez nunca dejó de estar detenido ya que en dicha oportunidad se dispuso mantenerlo detenido -bajo el régimen domiciliario- hasta la finalización de la audiencia de debate de las presentes actuaciones en función de lo preceptuado por el art. 366 último párrafo del CPPN para garantizar o asegurar la realización del juicio. Por ello, en definitiva permaneció, y permanece a la fecha efectivamente privado de su libertad. Así las cosas y en función de lo dispuesto por la Cámara Federal de Casación Penal en cuanto anuló el cese de prisión preventiva y ordenó el dictado de un nuevo pronunciamiento ajustado a Derecho, según su interpretación de las normas aplicables al caso, no podemos dejar de señalar que transcurrió un lapso aproximado de un año y nueve meses desde el dictado de aquella resolución -hoy anulada- hasta el día de la fecha.

    En razón de ello, el Tribunal considera que debe darse por prorrogada la prisión preventiva dispuesta en contra del imputado Menéndez dentro de este lapso, en el que, vale la pena aclarar, se tramitaron y resolvieron los recursos incoados por las partes, resultando abstracto en tal sentido dictar una prórroga de prisión preventiva de un lapso de tiempo que en los hechos ya transcurrió y en el que siempre el imputado Menéndez estuvo detenido.

    IV) Por otra parte, es menester recordar que a los autos principales, se encuentran acumuladas distintas causas que originariamente fueran instruidas por separado por el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba, medida ésta oportunamente adoptada por el Juzgado instructor mediante el dictado de los pertinentes decretos.

    En ese contexto y sin perjuicio de las causas que, no obstante la referida acumulación, aún tramitan por cuerda separada ante el Juzgado Federal N° 3, al día de la fecha se encuentran radicadas en esta sede las siguientes actuaciones: a) “VEGA Carlos Alberto y otros” (Expte. Nº 11.550 del J. F. nº 3 de Cba.); b) “MANZANELLI Luis Alberto y otros” (Expte. Nº 17.053 del J. F. nº 3 de Cba.); c) “HERRERA José Hugo y otros” (Expte. 17.237 del J. F. nº 3 de Cba.); d) “RIOS Eduardo Porfirio y otros” (Expte. 17.434 del J. F. nº 3 de Cba.); e) “QUIJANO Luis Alberto y otros” (Expte. 17.485 del J. F. nº 3 de Cba.); f) “LOPEZ Arnoldo José y otros” (Expte. 17320 del J.F. nº 3 de Cba); g) “PASQUINI Italo César y otros” (Expte. 18415 del J.F. nº 3 de Cba.), h) “RODRÍGUEZ Hermes Oscar y otros” (Expte. Nº 14.122 del J.F. nº 3 de Cba.); i) "ROMERO Raúl Héctor y otros” (Expte. 17.204 de los registros del J.F. nº 3 de Cba.); j) “CHECCHI Aldo Carlos y otros” (Expte. 17.419 del J.F. nº 3 de Cba.), k) “VERGEZ Héctor Pedro” (Expte. 19.946 del J.F. nº 3 de Cba.); l) “DIAZ Carlos Alberto y otros” (Expte. 17.552 del J. F. 3 de Cba.); m) “PASQUINI Italo César - CHECCHI Aldo Carlos” (Expte. 21.139 del J.F. nº 3 de Cba.); n) “BRUNO LABORDA Guillermo Enrique y otros” (Expte. 14.573 del J.F. nº 3 de Cba.), ñ) “ACOSTA Jorge Exequiel y otros” J.F. 3 de Cba.), o) “TOFALO José Andres y otros” (Expte. FCB 35017526/2009), p) “MAFFEI Enrique Alfredo y otros” (Expte. FCB 35019155/2008), q) “ANTON Herminio Jesus” (Expte. FCB 12000140/2010), r) “RODRIGUEZ Hermes Oscar y otros, s) “MENENDEZ Luciano Benjamín y otros” (Expte. FCB 5408/2014) y t) “VIDELA Jorge Rafael y otros” (Expte. 35009720/1998).

    Por otra parte, mediante resolución D.H. nº 10/2012 dictada por este Tribunal con fecha 06 de junio de 2012, se dispuso la acumulación de los autos caratulados “VERGEZ Héctor Pedro y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada, etc.” y su acumulada “MORARD Emilio y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada, etc.” (Expte. N° 292/2010), a los autos “MENENDEZ Luciano Benjamín y otros...” (Expte. Nº 136/2009) por existir conexidad objetiva y subjetiva en los términos del art. 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Finalmente, con fecha 17 de octubre de 2012 se elevaron a juicio las actuaciones instruidas como “BARREIRO, Ernesto Guillermo y otros p.ss.aa. imp. De tormentos y homicidio calificado” (Expte. 12.627 del Juzgado Federal Nº 3) -ingresada al Tribunal el 17/10/12 con 79 cuerpos -Causa acumulada a M. III según decreto del 17/10/12 del J.F. 3 que dispuso acumularla a “Bruno Laborda” (fs. 17.436 de Barreiro).

    Que en el ámbito de sus competencias, este Tribunal como el Juzgado Federal nº 3 de Córdoba han dictado sucesivas resoluciones tendientes a determinar la necesidad de prorrogar la prisión preventiva del imputado Luciano B. Menéndez. En ese sentido mediante auto interlocutorio nº 174, dictado con fecha 22 de junio de 2012 por el Juzgado Federal Nº 3 de Córdoba en el marco de las actuaciones caratuladas “INCIDENTE DE APLICACIÓN DE LA LEY 24.390 EN AUTOS ‘BARREIRO Ernesto Guillermo y otros p.ss.aa. privación ilegítima de la libertad agravada' (Expte. 12.627)”, se dispuso prorrogar hasta el día 23 de junio del dos mil trece la prisión preventiva de, entre otros, el imputado Luciano B. Menéndez (fs. 799/805 del referido incidente). Por otra parte, Mediante auto interlocutorio nº 34 de fecha 27 de diciembre de 2012, en el marco de las actuaciones “INCIDENTE DE CESE DE PRISIÓN de ROMERO Héctor Raúl y otros en autos: ‘MENENDEZ Luciano Benjamín p.ss.aa. homicidio agravado,etc.” (Expte. 136/2009)” este Tribunal dispuso, entre otras cuestiones, hacer extensiva la decisión dictada por el Juzgado Federal N° 3 de Córdoba mediante Resolución n° 174/12 en cuanto dispuso PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado Luciano Benjamín Menéndez hasta el 23 de junio de 2013, debiendo tenerse presente que desde esa fecha a la actualidad el Tribunal ha dado por prorrogada la prisión preventiva del imputado Luciano B. Menéndez , ello conforme a los argumentos señalados precedentemente.

    En ese contexto la resolución supra reseñada abarcó los expedientes efectivamente elevados a juicio hasta la fecha de su dictado y cuyo detalle se consigna en el “punto I” del presente.

    Por otra parte, y conforme surge de las constancias existentes en las distintas actuaciones que, acumulación mediante, conforman la presente, Luciano Benjamín Menéndez registraba los siguientes lapsos de detención: Se encuentra detenido en forma ininterrumpida, actualmente bajo el régimen de prisión domiciliaria, desde el día 12 de noviembre de 2004, (conforme surge del auto interlocutorio D.H. nº 354/2010 de este Tribunal y Resolución nº 313/2012 del Juzgado Federal Nº 3). De conformidad a lo expuesto, para dichas actuaciones el imputado Luciano Benjamín Menéndez lleva efectivamente privado de su libertad a la fecha DIEZ AÑOS, CUATRO MESES Y 6 DÍAS.-

    Asimismo y conforme surge de las constancias obrantes en las actuaciones caratuladas “C.O.N.A.D.E.P formula denuncia por apremios ilegales, homicidio y demás delitos en Guarnición Militar ‘La Perla' (Expte. 327/84 del Juzgado Federal nº 2), “PEREZ ESQUIVEL Adolfo - MARTINEZ María Elba s/ presentación” (Expte. 9481 del J.F. nº 3 de Córdoba) y “VARGASE AIGNASSE Guillermo s/ secuestro y desaparición” (Expte V-03/08 - Incidente sobre cómputo de pena) que tramita ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Tucumán el imputado Luciano Benjamín Menéndez permaneció detenido a disposición de la Justicia Federal y/o del Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas entre el 29 de agosto de 1984 y el 17 de octubre de 1989 (CINCO AÑOS, UN MES Y DIECINUEVE DIAS) -cfme. constancias de fs. 3 (certificado del Ministerio de Defensa de fecha 28-2-2005), fs. 77/78 (acuerdo ordinario nº 34/84 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 29-8-1984 que dispone colocar a Luciano B. Menéndez en la situación prevista en el art. 314 del C.J.M. vigente a esa época), fs. 79/80 (resolución nº 34/84 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas de fecha 28-11-85 que dispuso mantenerlo detenido), fs. 81/83 (resolución nº 13/86 del Cjo. Supremo de las Fuerzas Armadas que dispone constituir en Prisión Preventiva Rigurosa al imputado Luciano Benjamín Menéndez de fecha 15-3-86), Decreto Nº 1002/89 que dispuso el indulto de Luciano B. Menéndez y Decreto de fecha 17 de octubre de 1989 dictado por la Cámara Federal de Apelaciones disponiendo la Libertad de Luciano B. Menéndez (fs. 5187 de la causa 32/84). Asimismo, informo a V.E. que en las aludidas causas 327/84 y 9481 el nombrado Menéndez revestía el carácter de imputado en relación a numerosos hechos ilícitos que hoy son materia de investigación y juzgamiento en esta jurisdicción, muchos de los cuales se encuentran comprendidos en las causas supra aludidas. De conformidad a lo precedentemente expuesto, al día de la fecha el imputado Luciano Benjamín Menéndez lleva sufrido en detención QUINCE AÑOS, CINCO MESES Y VEINTICINCO DÍAS. (VER “Legajo de prórroga de prisión preventiva de Menéndez y otros de Autos “Menéndez, Luciano Benjamín y otros...” Expte. FCB93000136/2009/TO1/1).

    V) Que reseñados los antecedentes fundamentales, corresponde ahora realizar un análisis de la situación actual con el objeto de determinar, en el caso concreto, si la detención cautelar que viene sufriendo el imputado Luciano B. Menéndez sigue siendo razonable; ello considerando todas las causas actualmente radicadas en esta sede por razones de conexidad como una causa única.

    En tal sentido entendemos necesario realizar algunas precisiones en cuanto al carácter de excepcional que la normativa vigente le reconoce al encarcelamiento preventivo, situación ésta que se encuentra dentro de las denominadas medidas procesales de coerción personal, que implica una limitación a la libertad ambulatoria de las personas que solo puede imponerse cuando fuere imprescindible para asegurar que el proceso pueda desenvolverse sin obstáculos hasta su finalización, culminando con el dictado de una sentencia que no esté privada de considerar ninguna prueba por obra del imputado y que éste cumpla la pena que ella imponga.

    Esta medida procesal de carácter coercitivo, emerge de la combinación entre el derecho general a la libertad ambulatoria del que goza todo habitante del país y la prohibición de aplicar una pena que cercene ese derecho antes del dictado de una sentencia de condena firme que imponga esa pena, todo lo cual se encuentra orientado a la finalidad constitucional de afianzar la justicia (arts. 14 y 18 de nuestra Carta Magna y Pactos Internacionales incorporados a la misma).

    Es decir, la cuestión en principio se mueve entre dos extremos libertad o su restricción por la pena. Ello, da origen al principio de inocencia que ampara a todo ciudadano que es investigado por la justicia y que tiene raigambre constitucional, sin embargo el derecho a la libertad durante el proceso está condicionado a las leyes que reglamentan su ejercicio, así solo puede justificarse la privación de la libertad en la necesidad de proteger los fines que el proceso persigue (arts. 316, 317 y 319 del C.P.P.N.).

    Así, la ley Procesal formula una serie de hipótesis a partir de las cuales es legítimo inferir la existencia de un peligro, serio y probable sobre los fines del proceso penal cuales son: a) tutela de la investigación, las medidas en que ésta se traduce tienden a evitar que el imputado pueda obstaculizar la investigación de la verdad aprovechando su libertad para borrar o destruir pruebas; b) tutela de la realización del juicio, aquí las medidas están dirigidas a evitar que el encartado mediante la fuga u ocultación de su persona impida el normal desarrollo del juicio, pues el mismo debe suspenderse en caso de rebeldía del inculpado y c) tutela del cumplimiento de la pena, mediante la cual los actos de coerción tienen la finalidad de asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena de prisión o reclusión, impidiendo que el justiciable eluda mediante su fuga la efectiva ejecución de la pena que se le imponga (arts. 288, 290, 366 y 367 del C.P.P.N.).

    En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho en el precedente A.93.XLV “ACOSTA, Jorge Eduardo y otros s/ Recurso de Casación”, resuelto el 8 de mayo de 2012, que las medidas cautelares que impliquen la privación de la libertad ambulatoria, solo pueden encontrar su fundamento en la existencia de peligro procesal que conlleve la posibilidad de frustrar la realización del juicio. También ha dicho que el plazo de tres años de duración de la prisión preventiva, a la luz de lo establecido en los artículos 1 y 3 de la ley 24.390, en su redacción de la ley 25.430, no constituye un plazo fatal, porque en los supuestos de graves peligros procesales, fundados en la gravedad de delitos atribuidos, se admiten excepciones, quedando en esos casos en cabeza del juzgador la decisión acerca de cuándo el plazo de prisión preventiva sigue siendo razonable; doctrina que además ha sostenido desde antaño el Alto Tribunal a partir de los precedentes “Bramajo” (Fallos: 319:1840) y “Guerrieri” (Fallos: 330:5082).

    Claro está que esta excepcionalidad no puede quedar reservada para cualquier delito, porque a la magnitud de la excepción le corresponde una pareja delimitación por gravedad y complejidad de los hechos bajo juzgamiento, pues lo contrario implicaría anular virtualmente el carácter excepcional de la norma.

    Pues bien, en el caso el Tribunal estima que existen múltiples factores que impidieron que estos procesos hubiesen llegado a sentencia con anterioridad y que justifican de manera excepcional el mantenimiento de las prórrogas de las prisiones preventivas de los mencionados imputados.

    Por lo pronto, la causa se encuentra integrada por la acumulación de numerosos expedientes conforme lo supra detallado, en los que se ha tenido que resolver la situación procesal de más de sesenta imputados, todos ellos acusados de delitos de extrema gravedad, tales como tormentos agravados, homicidios agravados, privaciones ilegítimas de la libertad agravada, etc. A lo largo de esos procesos se han recibido más de mil declaraciones testificales, se acopió una enorme cantidad de prueba informativa y documental y se han debido resolver innumerables planteos deducidos tanto por las querellas, como por el Ministerio Público y las defensas. Es decir, este expediente que ahora es único es sin dudas verdaderamente complicado y esta complejidad es la que ha impedido que la cuestión se hubiese resuelto en un lapso menor.

    Visto en perspectiva hacia el futuro, la situación de incertidumbre que padece el imputado por el hecho de permanecer en prisión preventiva sin sentencia está próxima a despejarse, porque no es posible ignorar que desde el día 04 de diciembre de 2012 se viene desarrollando la audiencia oral de debate en la cual habrá de resolverse en definitiva la situación procesal del encartado, acusado de delitos que han sido caracterizados como de “lesa humanidad”, circunstancia que aunada a las anteriores justifica el mantenimiento de las prórrogas de las prisiones preventivas ya dispuestas en el marco de este mismo proceso, que ahora es único.

    Por otro lado, y en cuanto a la razonabilidad del encarcelamiento preventivo en sí mismo, el Tribunal estima que existen razones para sostener que el otorgamiento de la excarcelación al imputado puede comprometer no sólo la marcha regular del juicio que viene sustanciándose, sino también, y fundamentalmente, el eventual cumplimiento de una sanción de condena (art. 319 del C.P.P.N.).

    En efecto, hay que recordar por lo pronto que al imputado se le atribuye haber formado parte de una estructura de poder que habría actuado con total desprecio por la ley en la época de los hechos, integrando una red continental de represión ilegítima, que todavía hoy mantendría una actividad remanente (confr. C.S.J.N. “Vigo, Alberto Gabriel s/ causa N° 10.919”, V 261, L XLV, del 14/09/2010 y “Pereyra”, P.666XLV, del 23/11/2010).

    En ese contexto, no es posible descartar la posibilidad de que, de obtener la libertad el imputado pueda entorpecer la marcha regular del juicio, de características particulares habida cuenta de que en el mismo se juzgará la presunta participación en hechos gravísimos de cuarenta y seis personas y en el que está previsto escuchar la declaración de más de ochocientos testigos.

    Pero además, ante la eventualidad de que, de resultar condenado el imputado pueda ser condenado a penas severas - consecuencia de la calificación legal de los hechos que se le atribuye-, es dable presumir que, de recuperar la libertad podría eludir no solo la obligación de comparecer a cada una de las audiencias del debate, sino también y particularmente el eventual cumplimiento de la sanción de condena. Así las cosas, y porque además es necesario asegurar la realización del juicio, entendemos razonable prorrogar la prisión preventiva del encartado a tono con lo previsto por los artículos 319 y 366, cuarto párrafo, del Código Procesal Penal de la Nación y 3 de la Ley 24.390.

    Al respecto, tiene dicho la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal “... la proximidad de la audiencia de debate lleva a homologar la resolución en crisis en la medida que el encierro cautelar se presenta como idóneo para garantizar la realización del debate, en equivalencia a la potestad del tribunal oral otorgada por el último párrafo del art. 366 del rito...De tal suerte, lo supra expuesto convalida la medida precautoria impuesta, desde que su finalidad precisamente se vincula a la de garantizar la presencia de aquél en el debate a realizarse con la proximidad informada por el tribunal de juicio...” (Cfme. Causa Nº 15.656, “Luna Marcelo Oscar s/ recurso de casación” y demás jurisprudencia citada en dicho resolutorio).

    En razón de ello, consideramos prudente fijar la presente prórroga para el imputado Luciano Benjamín Menéndez por el lapso de un año a partir del día de la fecha, hasta el 17 de marzo de 2016. En razón de ello estimamos adecuado mantener su detención bajo el régimen domiciliario y con las mismas condiciones y obligaciones existentes al día de la fecha.

    En razón de lo expuesto y oído que fuera el señor Fiscal General;

    SE RESUELVE:

    I) Tener por prorrogada la prisión preventiva del imputado Luciano Benjamín Menéndez desde el día 2 de julio de dos mil trece, fecha en la que este Tribunal dispuso el cese de prisión preventiva, hasta el día de la fecha, por las razones señaladas en los considerandos del presente pronunciamiento.

    II) PRORROGAR LA PRISIÓN PREVENTIVA del imputado Luciano Benjamín Menéndez por el lapso de un año a partir del día de la fecha (art. 3º de la Ley 24.390, modificada por ley 25.430); esto es hasta el día 18 de marzo de 2016.

    III) Comunicar el presente a la Excma. Cámara Federal de Casación Penal, como así también remitir al Consejo de la Magistratura de la Nación el informe previsto en el art. 9 de la citada Ley. PROTOCOLICESE Y HAGASE SABER

     

    JULIAN FALCUCCI

    JUEZ DE CAMARA

    JAIME DIAZ GAVIER

    PRESIDENTE

    JOSÉ C. QUIROGA URIBURU

    JUEZ DE CÀMARA

    PABLO URRETS ZAVALÌA

    SECRETARIO DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/p.ss.aa de homicidio, privación ilegítima de la libertad, tormentos, violación de domicilio - Cám. Fed. Córdoba - SALA B - 26/04/2013

    Menéndez, Luciano Benjamín y otros s/Av. Inf. Arts. 144 bis inc. 1º agravado por el art. 142 inc. 1º, 2º y 5º del C.P. conf. Ley 21.338; art. 144 ter 1º y 2º párr. del C.P. (Ley 14.616) y art. 80 inc. 2º (según redacción ley 11.221) y 4º del C.P. (según redacción ley 20.642), en concurso real (art. 55 del C.P.) - Trib. Oral Fed. San Luis - 28/08/2014

      

    001396E