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Publicidad OficialJURISPRUDENCIA Publicidad oficial
Se condena a la provincia demandada a restaurar la publicidad oficial en los medios periodísticos de los actores, por considerar que la conducta de la accionada evidenció un ejercicio irrazonable de facultades discrecionales.
Salta, de junio de 2.015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: "GONZA, JUAN GUILLERMO CONTRA PODER EJECUTIVO - ESTADO PROVINCIAL DE SALTA POR AMPARO", EXP - 488071/14. RESULTANDO: I.- Que a fs. 4/24 de autos se presenta el Dr. Luis Enrique Gonza, en el carácter de apoderado de Juan Guillermo Gonza, con el patrocinio letrado del Dr. Marcelo Eduardo Arancibia, e interpone acción de amparo en contra del Poder Ejecutivo - Estado Provincial de Salta, aduciendo como fundamento de su pretensión la suspensión, reducción y posterior quita total de publicidad oficial de forma arbitraria y discriminatoria a los medios de comunicación relacionados con su mandante y la omisión de legislar sobre la materia. Solicita se ordene al Poder Ejecutivo, además de declarar las violaciones a las Constituciones Nacional y Provincial y tratados internacionales, cumplir con las interpretaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de distribución de la pauta oficial. Asimismo peticiona se respete y garantice el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, de igualdad y no discriminación, de acceder a la información, de debido proceso y de propiedad, a través del acceso igualitario a la pauta oficial al Semanario Nueva Propuesta, así como a la revista y programa televisivo Viaje de Pesca. Reclama se realicen los pagos incumplidos de forma retroactiva y con intereses, restableciéndose los montos pactados de forma equitativa con los otorgados a otros medios de comunicación similares; se abandonen las restricciones directas e indirectas, amenazas y presiones; se elabore un esquema de distribución de publicidad oficial en el que se comprenda a los medios excluidos y que se ordene al Estado Provincial la consideración de una ley que garantice la distribución equitativa de la asignación de publicidad oficial.- En relación a los hechos manifiesta que la Provincia de Salta no cuenta con una ley adecuada, procedimiento específico ni garantías de acceso igualitario, criterios claros y objetivos, régimen de incompatibilidades, ni adecuado para la protección contra los actos u omisiones del Estado en relación a la distribución de la publicidad oficial. Afirma asimismo que desconoce los criterios utilizados por el Estado Provincial y que la Secretaría de Prensa responde con silencio o reticencia en el cumplimiento de sus obligaciones. Aduce que en los hechos se consagra la práctica de un sistema de premios o castigos y privilegios a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas.- Por lo demás, manifiesta que Juan Guillermo Gonza fundó en el año 1.992 el Semanario Nueva Propuesta, Editorial Época, del que es su director y su hijo, Juan Guillermo Gonza (h), el co-director. Dice que durante esos años el Semanario se caracterizó por mantener una línea editorial de discusión plural sobre el acontecer político local y regional y que siempre las vicisitudes políticas y la falta de mecanismos adecuados para acceder a la publicidad oficial se intercalaron en la realidad económica del semanario. Afirma que en la actualidad, con la quita total de la publicidad y la reticencia estatal de atender al Semanario Nueva Propuesta, resulta complicada y amenazada su libre edición y que la revista Viaje de Pesca, que se publicaba cada tres meses, ya ha dejado de salir.- Continúa relatando que tanto el Semanario Nueva Propuesta como la Revista y Programa Viaje de Pesca son proveedores de publicidad oficial del gobierno de la Provincia de Salta desde su primer día de existencia. Dice que durante el gobierno de Juan Manuel Urtubey el Semanario Nueva Propuesta continuó con los mismos montos de asignación publicitaria por $ … pautados con el gobierno anterior. Sostiene además que recién transcurridos más de dos años de la primera gestión del Gobernador y ante reiteradas solicitudes de adecuaciones de los montos de publicidad oficial, se pasó a percibir de hecho una pauta de $ ….- Afirma que el martes 10 de enero de 2.012 recibió un correo electrónico dirigido a los medios de comunicación en general, mediante el cual se informaba que "la pauta publicitaria oficial del Gobierno de la Provincia se encuentra suspendida para los meses de enero y febrero." Arguye que la referida orden tuvo excepciones en su aplicación basadas en "amiguismo". Sostiene que la quita intempestiva y arbitraria de publicidad a través de un acto sin formalidad, ni muestra de ser tomado por autoridad competente, configuró un abuso de poder y el bloqueo real de ingresos por no menos de tres meses a muchos periodistas y productoras independientes. Relata que en los meses de enero y febrero de 2.012 -ante la nulidad del "comunicado" como acto válido para dejar sin efecto el acuerdo de publicidad oficial con el semanario Nueva Propuesta- se cumplió rigurosamente con la publicidad oficial vigente, originando un reclamo del pertinente pago, sin que se lograran los cobros respectivos.- Aduce asimismo que las publicaciones en el Semanario Nueva Propuesta y las expresiones incómodas para el gobierno generaron presiones y aprietes por parte de funcionarios públicos al director del Semanario. Afirma, que el 19 de septiembre de 2.012 se modifica de forma unilateral, intempestiva y arbitraria la pauta publicitaria que el Semanario venía recibiendo, asignando en vez de $ … la suma de $ …. Que a partir del 01 de enero de 2.013, dice, se consumó la quita total de hecho de la publicidad oficial para el Semanario, sin decisión administrativa escrita y motivada alguna. Asegura que estas actitudes evidencian la acción persecutoria y sancionatoria del Gobierno Provincial de Salta hacia el semanario por no adoptar una postura oficialista. Seguidamente analiza los elementos del amparo en el caso de autos y ofrece prueba.- II.- Que a fs. 30 el Dr. Marcelo R. Domínguez, ante quien se presentó el amparo, declaró su incompetencia para intervenir en los presentes autos, por considerarlos de competencia originaria de la Corte de Justicia de la Provincia. Elevados los mismos a la Corte, ésta se reputó incompetente para entender en forma originaria en la demandada de amparo y ordenó remitir las actuaciones al Juez de la instancia anterior (v. fs. 37/39). A fs. 44 el Dr. Domínguez se excusa por los motivos que allí expone, por lo que a fs. 46 el actor solicitó el envío de los presentes autos a este Juzgado, siendo remitidos en fecha 09/09/14.- III.- Que a fs. 228/254, se presentan los Dres. Luis Enrique Gonza, Isabel Alejandra Gonza y Gonzalo Guzmán Coraita, como apoderados de Juan Guillermo Gonza y de Juan Guillermo Gonza (hijo) titular de "G.G. Producciones Periodísticas" y afirman que amplían la demanda instaurada. Alegan, en tal sentido, la falta de protección judicial a los derechos de sus mandantes provocada, dicen, por las decisiones de incompetencia primero del Juez Domínguez, después de la Corte de Justicia de Salta y posterior excusación del Dr. Domínguez. Reiteran los argumentos vertidos en la demanda y ofrecen nueva prueba. Corrido traslado de la demanda, a fs. 272/281 se presentan los Dres. Santiago Alcalá Zamora y Sergio Arias Cataldi, abogados de Fiscalía de Estado de la Provincia de Salta, presentan informe y solicitan se rechacen por improcedentes la acción de amparo y su ampliación. En primer lugar, oponen excepción de falta de personería, por entender que los actores carecen de representación suficiente para estar en juicio en nombre de "Editora Época", "Semanario Nueva Propuesta", "G.G. Producciones Periodísticas" y de la "Revista Viaje de Pesca, Caza y Turismo". Ello por cuanto no acompañaron, dicen, instrumento alguno que acredite la vinculación jurídica entre los actores y los medios periodísticos de los que manifiestan ser titulares. Seguidamente presentan informe, manifestando en primer término que corresponde al poder Legislativo sancionar las leyes reglamentarias de los derechos consagrados por la Constitución Provincial, por lo que si el Poder Ejecutivo lo hiciere violentaría el principio de la división de poderes, pero que de todos modos, dicen, el Poder Ejecutivo, en el marco de sus competencias, ha emitido los Decretos N° 57/02 y 1574/02. Por otro lado, sostiene que durante los meses de enero y febrero de 2.012 la Provincia no otorgó pauta publicitaria alguna, restableciéndola para todos los semanarios recién en marzo de dicho año, manteniendo los montos preestablecidos y que la medida fue de carácter general, por lo que afirman que la supuesta arbitrariedad y discrecionalidad alegadas por la actora resultan improcedentes. Relata además que a lo largo del año 2.013 se realizaron reuniones y se cursaron notas y presupuestos entre los funcionarios de la Secretaría de Comunicación y los Sres. Juan Guillermo Gonza y Juan Guillermo Gonza (hijo), no llegando a acuerdo alguno, dicen, debido al aumento sustancial del monto por éstos pretendido. Señalan que a lo largo del año en cuestión se pagaron idénticos montos a los establecidos en el año 2012 a todos los semanarios de características similares a Nueva Propuesta, montos que fueron ofrecidos a los Sres. Gonza y rechazados por éstos. Afirman que la pretensión de los amparistas es exclusivamente patrimonial y que sus dichos, referidos a la acción persecutoria y sancionatoria del Gobierno de Salta, son meras excusas carentes de sustento fáctico. Por último en relación a lo sostenido por los actores, en el sentido que tanto el primer Juez del presente amparo como la Corte de Justicia, no han protegido de forma efectiva sus derechos constitucionales y convencionales, afirman que la acción de amparo no es la vía para cuestionar supuestos actos u omisiones ilegales o arbitrarias de la autoridad judicial. A continuación manifiestan que no se han acreditado en autos los presupuestos mínimos que hacen a la procedencia de la vía de amparo, por lo que solicitan su rechazo. Ofrecen prueba.- A fs. 296/304 la parte actora contesta traslado de la excepción. A fs. 314 se abre la causa a prueba, la que es proveída a fs. 316 y 321.- A fs. 436/443 se presenta Pablo Secchi en representación de Poder Ciudadano, con el patrocinio letrado del Dr. Martín Lecuona de Prat. Manifiesta que lo hace con el objeto de acercar al tribunal consideraciones jurídicas relativas a diversos principios y argumentos de derecho de relevancia para la resolución del caso de autos, en el que se debaten -dice- asuntos que resultan de relevancia institucional y de interés público. Afirma que si bien el instituto de los "amicus curiae" no se encuentra regulado en la Provincia de Salta, su procedencia y admisibilidad surge implícitamente de las normas constitucionales de la Provincia de Salta y de la Nación que garantizan el derecho a la libertad de expresión y de peticionar a las autoridades. En tal carácter sostiene, esencialmente, que en el presente caso la conducta estatal impugnada por los amparistas es violatoria del derecho constitucional a la libertad de expresión, que las disposiciones del Decreto 57/02 son insuficientes para regular la materia y que este vacío legal permite que la pauta sea utilizada como un mecanismo de control de los medios de comunicación, una forma de censura o directamente como mecanismo para la creación de medios adeptos al gobierno de turno, ello -sostiene- en detrimento de la libertad de expresión. Finalmente, manifiesta que la protección de la libertad de expresión que en esta causa se procura no es beneficio exclusivo de los actores, sino también en miras al interés público que implica la necesidad de contar con un amplio debate para poder tomar las decisiones colectivas que el régimen democrático requiere. Frente a esta presentación se tuvo por presentada a la Fundación en calidad de "amicus curiae", dejando aclarado que como tal no reviste el carácter de parte ni puede asumir los derechos procesales que a ellas les corresponden. A fs. 448 y 449 la parte accionada sostiene que, al no encontrarse en el caso de autos comprometido el interés público, no se verifica uno de los presupuestos fundamentales que autorizarían la participación de la fundación "Poder Ciudadano" en la calidad de "amicus curiae".- A fs. 486/489 la Sra. Fiscal en lo Civil y Comercial del Trabajo y en lo Contencioso Administrativo N° 1, interina, emite dictamen en el que considera que la excepción de falta de personería articulada por la demandada resulta improcedente y, luego de un análisis de los presentes autos, concluye, en base a las normas y principios que considera de aplicación, que corresponde hacer lugar a la acción planteada.- Habiendo alegado sobre el mérito de la prueba ambas partes (v. fs. 493/503), a fs. 490 se llaman autos para Sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.- A fs. 474/475 vta. la parte actora acompaña, en copia simples, el capítulo pertinente a la República Argentina del "Informe Anual de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2.014", emitido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, publicado en el sitio web de la Organización de los Estados Americanos, las que son agregadas a fs. 461/473vta. Habiéndose dado a conocer a la demandada dicha presentación, a fs. 483/484 vta. la Provincia de Salta solicita su desglose por considerar que la etapa probatoria se encuentra concluida. Atento a ello, a fs. 492 se resuelve, atento a la naturaleza y estado de la presente causa, estar al llamado de autos para sentencia, sin perjuicio de considerar la admisibilidad y/o pertinencia de la incorporación de la referida documentación en la oportunidad del dictado de la sentencia. Y, CONSIDERANDO IV) Que corresponde, en primer término, analizar la excepción de falta de personería interpuesta, en tanto ello concierne a la capacidad procesal de la parte, necesaria para actuar en un trámite donde se debaten cuestiones litigiosas, y a la afirmación del principio de bilateralidad (CJS Tomo 68:683; 91:791). Al respecto, cabe recordar que el impedimento procesal de falta de personería se refiere de manera exclusiva a la capacidad de las partes como presupuesto necesario de la relación jurídico procesal, razón por la cual sólo es viable cuando se funda en la carencia de capacidad de los litigantes y, con relación al apoderado, en la falta o insuficiencia del mandato, pues el sentido de esta defensa radica en evitar que tramite un litigio con quien carece de capacidad o con quien no representa a la parte, la que podría verse sustraída de la eventual sentencia a dictarse por no haber participado en el juicio, (jurisp. cit. en "Revista de Derecho Procesal - Defensas y excepciones -II-, pág. 367-CNCOM, SALA C, 25/2/94). Al plantear la excepción en análisis, la Provincia de Salta sostiene que los actores -Juan Guillermo Gonza y Juan Guillermo Gonza (hijo)- carecen de representación suficiente para estar en juicio en nombre de "Editoral Época", "Semanario Nueva Propuesta"; "G.G. Producciones Periodísticas" y la revista "Viaje de Pesca, Caza y Turismo", por cuanto no se acompañó instrumento alguno que acredite la vinculación jurídica entre ellos y los medios periodísticos de los que manifiestan ser titulares, ni constancia de inscripción impositiva correspondiente ante la AFIP y la Dirección General de Rentas, ni la habilitación comercial municipal pertinente, de donde surja la relación con su actividad y, en caso de corresponder, la denominación comercial o de fantasía de los productos que desarrollan y comercializan. Al respecto, se observa que en autos, presentan la demanda de amparo (v. ampliación de demanda de fs. 228/254 vta.) los Dres. Luis Enrique Gonza; Isabel Alejandra Gonza y Gonzalo Guzmán Coraita en el carácter de apoderados de Juan Guillermo Gonza -DNI N° 8.201.370-, quien invoca ser titular de "Editora Época", editora a su vez del "Semanario Nueva Propuesta"; y de Juan Guillermo Gonza (h) -DNI N° 21.665.583, quien alega ser titular de "G.G. Producciones Periodísticas", que cuenta, dicen, con una revista y un programa de televisión "Viaje de Pesca" (v. fs. 237 vta.). Los mencionados letrados justificaron la personería por ellos invocada, con el primer testimonio del poder conferido por sus representados (v. fs. 226/227 vta.). A su vez, considerando que éstos comparecen por derecho propio y en la calidad de titulares de las empresas unipersonales que mencionan, no se advierte irregularidad alguna en la justificación de la representación alegada. Por lo demás, no puede dejar de señalarse, que la vinculación ahora cuestionada por la demandada, fue no sólo reconocida en la contratación que manifiesta haber efectuado con los actores, sino en su propia contestación (v. especialmente fs. 275 vta.). Por lo expuesto, debe rechazarse la excepción de falta de personería opuesta por la Provincia de Salta, con costas en su calidad de vencida (art 68 C.P.C. y C). V) Que el presente caso resulta análogo a los resueltos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes "Editorial Río Negro" (Fallos: 330:3908) y "Editorial Perfil" (Fallos: 334:109), por lo que corresponde, a los fines de su resolución, considerar las cuestiones planteadas en el marco de la interpretación constitucional y pautas establecidas en tales pronunciamientos. Ello, por cuanto, como lo señaló esa Corte, la autoridad institucional de sus precedentes, fundada en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, da lugar a que en oportunidad de fallar casos sustancialmente análogos sus conclusiones sean debidamente consideradas y consecuentemente seguidas tanto por ella como por los tribunales inferiores. Siendo de destacar que ha resaltado también que el valor de sus precedentes y el cumplimiento obligatorio de las sentencias judiciales tienen una relevancia fundamental en el ámbito de la libertad de expresión, dado su importancia en el régimen democrático. (CSJN, Fallos "Artear S.A., 11/02/14). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, la referida analogía de esta causa con los citados precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue no sólo invocada por los accionantes, sino que forma parte de su pretensión, ya que expresamente solicitan se ordene a la demandada cumplir con las interpretaciones dadas por aquel Tribunal en materia de distribución de pauta oficial. VI) Que en su relato de los hechos, en los que basan su demanda, los actores manifiestan que tanto el Semanario Nueva Propuesta dirigido por Juan Guillermo Gonza (Editorial Época), como la Revista y Programa Viaje de Pesca (GG Producciones Periodísticas), de Juan Guillermo Gonza (hijo), son proveedores de publicidad oficial del gobierno de la provincia de Salta desde su primer día de existencia, y que ésta fue suspendida arbitrariamente por la demandada en el mes de enero de 2.012, consumándose, a partir del 1 de enero de 2.013, la quita total de hecho de publicidad para el referido Semanario. Señalan que ello configura una acción persecutoria y sancionatoria, que se concretó también con la exclusión discriminatoria de publicidad oficial de "G.G. Producciones Periodísticas", a partir del 2.011, tanto en su revista como en el programa televisivo "Viaje de Pesca". Expresan, en lo esencial, al concretar los actos y omisiones que cuestionan, que la Secretaría de Prensa de la Gobernación remitió un correo electrónico el 10 de enero de 2.012, sin motivación razonable, firma, ni nombre de funcionario responsable, dirigido a los medios de comunicación en general, en el que indicaba que "la pauta publicitaria oficial del Gobierno de la Provincia se encuentra suspendida para los meses de enero y febrero", lo que constituyó la primera quita de publicidad pautada; y que el 19 de septiembre de 2.012 la referida Secretaría comunicó, por correo privado, la modificación, de forma unilateral, arbitraria, discriminatoria y sin fundamentos ni motivación razonada -dicen-, de la pauta publicitaria otorgada al Semanario Nueva Propuesta, reduciéndola de $ … a $ …. Sostienen asimismo que desde enero de 2.013 se excluyó de hecho y totalmente la publicidad al Semanario. Consideran que estos actos obedecen a una acción de persecución, frente a publicaciones efectuadas en él, en las que se denunciaban las irregularidades incurridas en materia de publicidad oficial. Entienden que los señalados configuran a su vez actos discriminatorios y afirman que sólo sufrieron el quite referido los medios periodísticos de los que son titulares. En ese contexto, peticionan se ordene al Poder Ejecutivo, además de declarar las violaciones a la Constituciones Nacional y Provincial y tratados internacionales, cumplir, como se dijo, con las interpretaciones dadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de distribución de la pauta oficial; se respete y garantice el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, de igualdad y no discriminación, de acceder a la información, de debido proceso y de propiedad, a través del acceso igualitario a la pauta oficial al Semanario Nueva Propuesta, así como a la revista y programa televisivo Viaje de Pesca. Reclaman se efectivicen los pagos incumplidos de forma retroactiva y con intereses, restableciéndose los montos pactados de forma equitativa con los otorgados a otros medios de comunicación similares; se abandonen las restricciones directas e indirectas, amenazas y presiones; se elabore un esquema de distribución de publicidad oficial en el que se comprenda a los medios excluidos; y se ordene al Estado Provincial la consideración de una ley que garantice la distribución equitativa de la asignación de publicidad oficial. Cuestionan también la excusación efectuada por el Juez ante el que presentara inicialmente la demanda de amparo, y manifiestan que los trámites cumplidos frente a su apartamiento y los que llevaron a la declaración de incompetencia de la Corte de Justicia de la Provincia, han producido dilaciones en la causa y con ello no se han protegido de forma efectiva los derechos constitucionales y convencionales señalados en este proceso de amparo. VII) Que ya en el análisis de los hechos alegados por los amparistas, se observa que se encuentra suficientemente acreditado en la causa que la demandada contrataba publicidad oficial con los medios periodísticos de los que aquellos son titulares. Esta contratación, como el hecho de su disminución y posterior corte no fue desconocida por la Provincia de Salta. No existe acuerdo entre las partes, en cambio, respecto a los motivos que determinaron su interrupción, ya que mientras los accionantes la califican de arbitraria y discriminatoria, los apoderados de la Provincia demandada sostienen que obedeció al hecho de que no se llegó a un acuerdo entre los funcionarios de la Secretaría de Comunicación y Juan Guillermo Gonza, en su condición de titular de Editora Época y Juan Guillermo Gonza (hijo), titular de G.G. Producciones Periodísticas, debido al aumento sustancial del monto pretendido por los Sres. Gonza (v. especialmente fs. 275 vta., 3er. ap.). Si bien la existencia de tratativas informales de acuerdo al respecto fue alegada también por los actores, no existe ninguna constancia que justifique su interrupción, ya que luego de las cartas documento de fecha 09 de octubre de 2.012, remitidas por Guillermo Gonza, la Provincia demandada no produce acto alguno tendiente a solucionar, o en su caso, dar por concluida la contratación, hasta la nota del 15 de noviembre de 2013, en la que el Secretario de Comunicaciones informa a los actores que, según lo conversado, a partir del mes de noviembre del 2013 se enviaría publicidad al Semanario Nueva Propuesta por un valor de $ …, y para el Programa Televisivo $ …. Nota remitida con posterioridad a la presentación del amparo promovido en autos (28 de agosto de 2013 conforme cargo impuesto a fs. 24 vta.). No se acompañó prueba que acredite que los actores solicitaran en aquella oportunidad un monto desproporcionado, desconociéndose al respecto los valores que se manejaban en orden a la cantidad de publicidad que se contrataba. Tampoco se han explicado los criterios concretos que llevaron a los funcionarios a otorgar en su oportunidad y luego interrumpir la publicidad oficial contratada, más allá de un desacuerdo de índole monetario, que no se sustenta en parámetros que permitan demostrar acabadamente la razonabilidad de la conducta del Estado. De esa manera, habiéndose probado que éste contrató publicidad oficial, la interrumpió y luego la volvió a ofrecer después de promovida la acción, sin acreditar ni dar motivos atendibles de tal quita, resulta de aplicación, como se señaló, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostenida en los pronunciamientos citados, la que al analizar las consecuencias de la ausencia de tales motivos señala que su existencia debe ser probada por el Estado, en tanto "el pleno ejercicio de las libertades es la regla en un Estado de Derecho, mientras que toda limitación de ellas es de interpretación restrictiva. En consecuencia, quien pretende afectar gravemente un derecho fundamental tiene la carga argumentativa de probar la existencia de una razón que lo justifique. Por ello, en este caso es el Estado quien tiene la carga de probar la existencia de motivos suficientes que justifiquen la interrupción abrupta de la contratación de publicidad oficial, lo que, como se dijo, no ha ocurrido." En el presente, como se dijo, la Provincia no concretó las razones, no informó cuales fueron los criterios de valoración utilizados, ni probó la irrazonabilidad de la pretensión de los accionantes, que en su oportunidad habría llevado a dar por concluidas las tratativas de acuerdo, carga que, como se vio, le correspondía a su parte. Siendo ello así, la conducta de la accionada evidencia el ejercicio irrazonable de facultades discrecionales. Como se sostuvo en el fallo referido, la primera opción para un Estado es dar o no publicidad, y esa decisión permanece dentro del ámbito de la discrecionalidad estatal. Si decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello, tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que utilice deben mantener siempre una pauta mínima general para evitar desnaturalizaciones (CSJN, Fallos Fallos: 330:3908) Por lo demás, frente a la defensa dada por la accionada, cabe aclarar que no resulta motivo válido lo sostenido en su contestación, en cuanto a que de prosperar acciones como la presente, se vería en la disyuntiva de tener que acceder a propuestas económicas desproporcionadas para la publicidad oficial, frente a la posibilidad cierta de ser condenada en acciones de amparo. A más de destacar que la resolución de esta causa se dicta en base a las constancias arrimadas a ella, esta argumentación no puede dejar de vincularse con lo sostenido por los actores, en orden a la carencia de pautas generales, objetivas, que regulen la distribución de la publicidad oficial en la Provincia, y limiten la discrecionalidad al respecto, ya que si ello no fuera así tal posibilidad no existiría o se reduciría sensiblemente, lo que aventaría los temores al respecto. En tal sentido, se observa que en la demanda se peticiona se cumpla con las obligaciones de adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos vulnerados, ordenando al Estado provincial la consideración de una ley redactada en el marco de una consulta pública ampliamente participativa, que regule y garantice la distribución equitativa de la publicidad oficial y los decretos individualizados por la Provincia. Frente a ello, la accionada sostiene que no puede imputársele al Poder Ejecutivo una omisión en tal sentido, porque corresponde al Poder Legislativo sancionar las leyes reglamentarias de los derechos, deberes y garantías consagradas por la Constitución Provincial. Advierte asimismo que el Poder Ejecutivo, en el marco de su competencia, ha emitido actos de alcance general, tendientes a regular la materia, los Decretos Nros. 57/02 y 1.574/02. Manifiestan también, que el art. 59 de la CP. reconoce a los ciudadanos la iniciativa popular para la presentación de proyectos de leyes ante el Poder Legislativo para su tratamiento y que los actores no han invocado ni acreditado haber presentado proyecto de ley alguno, por lo que sus aseveraciones al respecto, y sobre el perjuicio que ello les producirían, constituyen, a su criterio, excusas para intentar satisfacer a través del amparo intereses de una naturaleza distinta de los que por ella pueden ser tutelados._ Cabe señalar en primer lugar, que no obstante ello, la Provincia de Salta no acreditó que la asignación de publicidad oficial se encuentre suficientemente regulada. Conforme lo sostiene, el referido decreto del Poder Ejecutivo N° 57/02 presenta dificultades en su aplicación por la falta de un organismo oficial o empresa privada que realice mediciones de audiencia de medios. Este decreto dispone en su art. Io que "la difusión normas y actos de gobierno que efectúe el Estado se hará respetando, como pauta orientadora, la distribución de las contrataciones entre los medios de mayor audiencia y penetración en las localidades destinatarias, procurándose la mayor difusión a través de la más eficiente aplicación de recursos disponibles", y determina en su art. 2o que la Secretaria de Prensa y Difusión deberá elaborar y mantener actualizado un listado de medios en el que se reflejen las pautas establecidas en el artículo precedente", por su parte, el decreto N° 1.574/02 fija un estándar mínimo de acceso a la Información de la Administración Pública. Más allá de las dificultades aludidas en orden a la determinación "de los medios de mayor audiencia", debido a la falta de organismos que efectúen las mediciones pertinentes en esta provincia, el mismo texto del mencionado decreto 57/02, demuestra que ella establece una mera pauta orientadora y los lincamientos nacionales e internacionales -dentro de los que se destacan los Principios sobre Regulación de la Publicidad Oficial y Libertad de Expresión, formulados por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos-, señalan que a los fines de evitar que de una manera indirecta se lesione la libertad de prensa, garantizada por los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional; y 23 de la Constitución Provincial, y distintos tratados con jerarquía constitucional, se requieren pautas, concretas, objetivas, claras, que regulen la contratación y la distribución de la publicidad oficial, limiten la discrecionalidad de los funcionarios y con ello la posibilidad de que la asignación no responda a criterios objetivos y pluralistas, debidamente enmarcados en un Estado de Derecho, en el que se garantice la posibilidad de información y control de los actos de gobierno cumplidos en tal sentido. Ello determina, ante lo expresamente solicitado por los actores, en el límite de las facultades y deberes que me competen en el marco del amparo interpuesto y especialmente en ejercicio de las atribuciones de carácter preventivo que corresponden a los magistrados, exhortar a la demandada a la consideración de una norma de carácter general que regule la publicidad oficial de acuerdo a los citados parámetros, debiendo también remitirse copia de las presentes actuaciones al Poder Legislativo, para su conocimiento. VIII) Que el análisis efectuado precedentemente, torna procedente la demanda de autos en cuanto a la pretensión de los actores de que se ordene a la demandada el restablecimiento de la pauta publicitaria a ellos acordada, incluida la correspondiente al Programa de TV Viaje de Pesca, por cuanto tampoco se acreditó a su respecto los motivos por los que se interrumpió la publicidad contratada, y ella fue ofrecida nuevamente por la accionda en la mencionada nota del Secretario de Comunicaciones del 15 de noviembre de 2013. No así a la revista Viaje de Pesca, ya que conforme constancias de autos el cese de su publicación data del año 2011 y no surge relacionado a la publicidad oficial ni a la conducta de la demandada. A los fines de tal restablecimiento, deberá la Provincia, dentro del plazo de quince días, presentar un esquema de distribución de publicidad, respetando los términos y principios señalados precedentemente y los establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos citados, "Editorial Río Negro" (Fallos: 330:3908) y "Editorial Perfil" (Fallos: 334:109). IX) Que la petición de los amparistas, de condena a la accionada al pago de las pautas publicitarias que dicen les son debidas, con más sus intereses, debe desestimarse en virtud de que en el marco del presente, su análisis deviene improcedente. Ello por cuanto esa cuestión remite a un reclamo de índole patrimonial y, conforme lo ha sostenido la Corte de Justicia de Salta en distintos pronunciamientos, la viabilidad del amparo requiere no sólo la invocación de un derecho indiscutible, cierto, preciso, de jerarquía constitucional, sino también que la conducta impugnada sea manifiestamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda evitarse o repararse adecuadamente por medio de otras vías (Tomo 61:917; 64: 137; 67:481; 83:835, 195:233, entre otros). De igual modo, ha señalado que los jueces deben extremar la ponderación y la prudencia a fin de no decidir, por el sumarísimo trámite del amparo, cuestiones susceptibles de mayor debate y que corresponda resolver de acuerdo con los procedimientos ordinarios (Tomo 55:13; 73:121; 83:835, entre otros), ya que un ensanchamiento indebido de su cauce provocaría sin dudas su deformación, con el consecuente menoscabo -por la cognición limitada de su trámite- del principio del debido proceso, y el descalabro de todo el mecanismo jurisdiccional (cfr. CJS, Tomo 45:821; 55:89; 65:257; 93:587; 195:233, entre otros). En esos términos, resulta de aplicación al respecto el principio vigente en materia de amparo según el cual es improcedente cuando su objeto está constituido por una pretensión de índole patrimonial (cfr. CJS, Tomo 64:535; 66:643; 67:379; 76:1085; 83:835; 153:311, entre otros), como ocurre en el presente respecto a la condena al pago pretendida, para la cual existen las vías procesales adecuadas que tornan innecesario acudir al sumarísimo procedimiento del amparo. Ello, por cuanto esta acción no altera el juego de las instituciones vigentes, ni autoriza a extender la jurisdicción acordada a los magistrados por la Constitución y las leyes; de lo contrario y siendo que todo derecho posee fundamentación constitucional (art. 31 de la Constitución Nacional), correspondería derogar lisa y llanamente toda legislación procesal vigente y tramitar cualquier cuestión por la vía del amparo, en razón de que siempre se hallaría en discusión algún derecho que necesariamente tiene raigambre constitucional (cfr. CJS, Tomo 64:535; 66:643; 73:267; 76:1085, entre muchos otros). X) Que, por otra parte, el análisis de los actos de la demandada, su calificación en la presente resolución y lo decidido respecto a la necesidad de contar con una regulación que garantice el adecuado conocimiento y control de la distribución y de las contrataciones de publicidad oficial, tornan innecesarios el tratamiento de los cuestionamientos referidas al derecho al acceso a la información en forma independiente, ya que obviamente aquella regulación comprende el cumplimiento de las normas constitucionales y legales que garantizan el acceso a la información pública. Siendo de destacar, que trente a los pedidos formulados en el presente proceso, la demandada acompañó la documentación que se le requiriera, y que contaba en el marco de su accionar, el que fue analizado en la presente; y que como lo indican los propios actores, la cuestión fue evaluada en anteriores procesos relacionados con la problemática que aquí se ventila. XI) Que, en relación a lo sostenido por los accionantes respecto a lo que entienden constituyó una "falta de protección judicial inmediata", producida por la dilación que dicen produjo la declaración de incompetencia del Juez que intervino en primer término, la también declaración de incompetencia de la Corte de Justicia de Salta, y la posterior excusación de aquel Magistrado, debe señalarse que los mismos constituyen actos procesales, que no han sido impugnados por ellos, y que al haberse efectuado en el marco del presente juicio, no pueden constituir su objeto. No obstante ello, debe recordarse que el artículo 87 de la Constitución Provincial determina expresamente que la acción de amparo procede frente a cualquier decisión, acto u omisión arbitrarios o ilegales de la autoridad, excepto la judicial. XII) Que las costas del presente deberán ser soportadas por la demandada, por resultar sustancialmente vencida (art. 67 C.P.C. y C). Por todo lo expuesto, y oída la Fiscal Civil y Comercial interviniente FALLO I) RECHAZANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONERÍA opuesta por la demandada a fs. 272 vta./ 273. Con costas. II) HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE a la demanda de fs. 4/24 y su ampliación de fs. 228/254 y, en consecuencia, ORDENANDO a la Provincia de Salta que restaure la publicidad oficial otorgada a los medios periodísticos de los actores, "Semanario Nueva Propuesta" y al programa televisivo "Viaje de Pesca", a cuyo fin se deberá presentar dentro del plazo de quince días de quedar firme o consentida la presente, un esquema de distribución de publicidad, respetando los términos y principios señalados precedentemente y los establecidos por la Corte Suprema de Justicia en los pronunciamientos "Editorial Río Negro" (Fallos: 330:3908) y "Editorial Perfil" (Fallos: 334:109). III) EXHORTANDO a la demandada a la consideración del dictado de una norma de carácter general, que regule las contrataciones de publicidad oficial, bajo los parámetros señalados en el punto anterior, que garantice la libertad de prensa, contra actos que directa o indirectamente puedan afectarla. Debiendo también, remitirse copia de las presentes actuaciones al Poder Legislativo, para su conocimiento mediante oficio de estilo. IV) IMPONIENDO las costas del presente a la parte demandada.- V) MANDANDO se copie y notifique. Correlaciones: Arte Radiotelevisivo Argentino SA c/Estado Nacional - JGM - SMC s/amparo ley 16986 - Corte Sup. Just. Nac. - 11/02/2014 Nota: (*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación. 002014E |
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