This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 19:12:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Purga De La Caducidad De Instancia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Purga de la caducidad de instancia   En el marco de un juicio de apremio, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes decidió confirmar la resolución de la anterior instancia que declaró la caducidad del presente proceso de apremio. El Superior Tribunal de Justicia resuelve declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido y dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara.     En la ciudad de Corrientes, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil quince, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín y Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP - 67998/11, caratulado: “FISCO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES C/ CARUZA HUGO JORGE RAMON Y/O Q.R.R. S/ APREMIO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín. EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE: CUESTION ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS? A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice: I.-. A fs. 118/121 la Sala IV de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la ciudad de Corrientes decidió confirmar la resolución de la anterior instancia que declaró la caducidad del presente proceso de apremio. II. Disconforme, el ejecutante dedujo a fs. 122/127 vta. el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en examen. Al desarrollar los agravios, y en cuanto aquí interesa, la parte recurrente sostiene que el tribunal a quo para decidir como lo hizo, prescindió de la doctrinasentada por el Superior Tribunal en el precedente "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes c/Fer. Arg. de Cam, y Asoc. Psiqui. y/o titular de la cuenta N° 901-194031-7 s/Apremio". III.- La vía de gravamen se dedujo dentro del plazo, con satisfacción de las cargas técnicas de la expresión de agravios, y está dirigida en contra de una sentencia asimilable a definitiva. En tal sentido es de recordar que si bien las resoluciones que declaran la caducidad del proceso o de la instancia no constituyen, como regla, sentencia definitiva a los fines de los recursos extraordinarios, el Superior Tribunal ha sostenido reiteradamente que cabe dar por cumplido tal recaudo cuando, como sucede en el sub judice, por efecto de la caducidad decretada la pretensión quedará indirectamente extinguida, por prescripción liberatoria (artículo 3987 del Código Civil) (conf STJ en "Incidente de recupero De Impregnadora Del Litoral S.A. en Autos: Cooperativa de Oleaginosos Limitada de Comercialización y Transformación s/ Quiebra, Expte N° I01-5276/1, sentencia N°69 del 05/08/2014). IV. En primer término advierto que, de acuerdo a las constancias del expediente, la ejecutada compareció y en el mismo escrito a continuación de plantear la caducidad del proceso, pasó a oponer la excepción de falta de personería e inhabilidad de título, con lo cual también instó a emitir un pronunciamiento que impulse la ejecución hacia su meta de la sentencia de remate. De modo que ha consentido la continuación del litigio, tornando ello improcedente, con arreglo al art. 315, la caducidad declarada. V. Los antecedentes expuestos bastan para verificar que se ha configurado en la decisión recurrida un claro desconocimiento de la doctrina establecida por el Superior Tribunal a partir del precedente "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas de la Provincia de Corrientes C/Fer. Arg. De Cam. Y Asoc. Psiqui. y/o Titular de la cuenta N° 901-194031-7 s/ APREMIO" (sentencia del 08/03/04; reiterada por sentencias N° 117 del 31/07/06; N° 153 del 27/11/07 y N° 3 del 08/02/2008, entre otras). En efecto; considerando que el incidente de caducidad suspende el curso del procedimiento principal, el Superior Tribunal ya estableció que purga la caducidad de la instancia si una vez efectuado el acuse de la perención y antes de ser él resuelto la parte demandada pasa no obstante a impulsar el procedimiento, respondiendo a la demanda. No adoptar ese criterio sería apegarse a un formalismo carente de significación procesal e incluso alzarse contra el principio general de la perdurabilidad de la instancia, desde que la Corte Suprema tiene dicho desde hace mucho tiempo que el fundamento de la purga de la caducidad se encuentra tanto en la presunción de renuncia que aquél comportamiento comporta, como en la necesidad de asegurar la eficacia de actos procesales firmes, amparados por la preclusión (CSJN; Fallos: 256:142; La Ley, 111, p. 346). VI. La competencia del Superior Tribunal de Justicia está determinada en forma estricta por la Constitución de la Provincia de Corrientes y, en materia de casación por inaplicabilidad de la ley, sus atribuciones surgen del artículo 284 del Código Procesal Civil y Comercial. Por vía de dicho recurso extraordinario se ha otorgado así al Alto Tribunal la doble función de: a) controlar la correcta aplicación de la ley (función monofiláctica) y; b) uniformar la jurisprudencia en las sentencias dictadas por los tribunales locales (función uniformadora), en miras a garantizar la vigencia de un criterio jurisprudencial único en todo el ámbito de la Provincia. VII. De allí que la solución del a quo, en tanto se apartó y sin brindar nuevos argumentos susceptibles de justificar un cambio del reiterado criterio del Superior Tribunal, irremisiblemente debe ser casada, para restablecer el imperio de la doctrina legal desconocida. Con lo cual, del modo en que se resuelve, resulta inoficioso el tratamiento de los otros agravios desarrollados por el recurrente. VIII. Razones expuestas por las que, si este voto resultase compartido con la mayoría necesaria, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 122/127 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad. Regulando los honorarios en la instancia extraordinaria del letrado de la parte recurrente, doctor Heriberto José Luraschi y, los del abogado de la recurrida, doctor Luciano Torrent, en el ...% (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia del abogado vencedor y vencido ante el acuse de la caducidad. Ambos en la calidad de monotributistas. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice: I. Disiento con la solución que propicia mi par preopinante en base a los siguientes fundamentos. II. Contra el pronunciamiento dictado por la Sala IV de la Excma. Cámara en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que al desestimar el recurso de apelación interpuesto a fs. 65/71vta. confirmó la perención de instancia decretada por la Sra. Jueza de la anterior instancia, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento (fs. 122/127 vta.). III. Para así decidir, la Cámara consideró que si bien es criterio del Superior Tribunal de Justicia que el planteo de caducidad de instancia es inconciliable con la contestación de demanda u oposición de excepciones (Sent. Nº 09/04), en el caso de autos reputó esencial ponderar la forma en que la demandada opuso caducidad del proceso y las excepciones, entendiendo que el primero lo hizo de modo principal y lo segundo en forma subsidiaria. Consideró que el accionado puso en práctica el principio de eventualidad según el cual al admitirse una acción quedan sin efecto las subsidiarias, así como también al estimarse una defensa resulta innecesario ocuparse de las otras. En tal sentido refirió no advertir en el demandado una actitud inconciliable al deducir la perención, pues sólo para el supuesto de que la caducidad no fuera acogida, de manera subsidiaria, opuso excepciones al progreso de la acción. Entendió que ello, además de no contraponerse con el art. 315 del CPCyC, resulta lógico que se efectúen todos los planteos y defensas en la primera oportunidad, pues al no estar previsto la oportunidad para hacerlo, podría perder la posibilidad de ejercer ampliamente su derecho de defensa. En ese orden de ideas, argumentó que dadas las particularidades del caso y sin desconocer la jurisprudencia del Superior Tribunal, correspondía verificar si se cumplieron los plazos legales para considerar operada la perención, aclarando que, como se trata de un juicio de apremio, por remisión que efectúa el art. 84 del Código Fiscal resulta aplicable el inc. 2º del art. 310 del CPCyC que prevé un plazo de tres meses. En ese marco, y tras analizar las constancias de la causa, concluyó que la única actividad llevada a cabo por el accionante desde el inicio de la demanda fue la presentación de dos cédulas ley tendientes a notificar la demanda. Y si bien ello puede ser considerado como un típico acto de impulso procesal, en el caso no puede serlo pues se limitó a devolver una cédula sin diligenciar retirada supuestamente tres meses antes y pidió que se libre una nueva sin dar razones acerca del fracaso de la anterior diligencia, y enfatizó sobre la utilización del potencial "supuestamente" puesto que al no estar suscripta por el Actuario no puede darse fe de las fechas allí consignadas. Sostuvo que el instituto de la caducidad de instancia debe ser interpretado con criterio restrictivo, más dicha modalidad debe seguirse, resulta útil y necesaria en casos de dudas sobre la inactividad que se aduce, pero no cuando ella resulta manifiesta. Concorde con ello, las actividades cumplidas en autos y que el accionante considera interruptivas del curso de caducidad no evidencian la intención de hacer avanzar el proceso, pues el inicio de la demanda data del 13 de septiembre de 2011 y la fecha en que pudo diligenciarse la cédula ley librada lo fue el 5 de febrero de 2013. A ello agregó que el art. 83 del Código Fiscal establece que los juicios de apremios no podrán durar más de sesenta días, lo que impone al abogado del Estado provincial mayor diligencia. IV. Desbrozados los agravios canalizados por el andarivel del recurso extraordinario sub examine, cuestiona el recurrente que la Cámara haya omitido considerar al instituto de la caducidad de instancia como excepcional y de interpretación restrictiva. Luego efectúa una no muy clara narración de los hechos ocurridos en la causa, y refiere que la Cámara se apartó de la doctrina de este Alto Cuerpo fijada en la causa "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas de la Pcia. de Ctes." (Sent. Nº 09/04), puesto que la demandada planteó la caducidad de instancia y opuso excepciones en forma conjunta y no subsidiaria. V. La impugnación resulta admisible pues el recurrente embate un pronunciamiento que por sus efectos es equiparable a definitiva, toda vez que la caducidad dictada en el presente proceso puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior, habiéndose respetado las reglas técnicas de la expresión de agravios. VI. Al fallar en la causa "Banca Nazionale del Lavoro S.A. c/ María Manuela Cruz s/ Ejecutivo" (Sent. Nº 81/09), reiterada en "Díaz, Federico Armando c/ Dorian Karina Bermúdez, Gaudencio Julián González s/ Ejecución Alquileres" (Sent. Nº 92/09) entre muchos otros, tuve la oportunidad de abandonar la postura asumida al votar en varias causas venidas a este Superior Tribunal por asuntos análogos a los aquí debatidos. En efecto, el Superior Tribunal con diferente composición a la actual dejó sentada su posición en el caso "Sánchez" (Res. Nº 40/03) disponiendo que si el interesado en pedir la declaración de perención, con posterioridad al vencimiento del plazo, consiente cualquier actuación oficiosa del tribunal, no puede peticionarlo en adelante; y tampoco puede hacerlo cuando media purga o convalidación, lo que ocurre si vencido el plazo ha promediado un acto de impulso procesal útil llevado a cabo por la otra parte. Además cuando la interrupción es provocada por la petición impulsora de la parte produce ese efecto por si misma, es decir sin necesidad de que concurra la conformidad de la otra parte. Y solamente puede oponerse al acto impulsorio cuando se tratare de una actuación oficiosa del tribunal. Esta tesis a la cual he adherido en varias oportunidades (v.gr.: Sent. Nº 59/07, entre otras) proviene de una hermenéutica cuya base reposa en la opinión de autores de reconocida trayectoria y en fallos anteriores a la reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación dispuesto por ley 22.434, que luego de una renovada reflexión me permití abandonar. Las razones son: que el art. 315 del Código Procesal Civil correntino prevé que la petición de caducidad deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal. La norma no realiza ninguna distinción entre actuación oficiosa o de parte, sino que requiere que el acto impulsorio no sea consentido por el interesado en pedir la perención. Lo que importa en realidad es que la actuación de impulso del proceso, sea que provenga de la parte o de oficio, no sea consentida por el que peticiona o denuncia la caducidad, no debiendo interpretarse que sólo el consentimiento de una "actuación del tribunal" produce la subsanación de la instancia; por el contrario, todo acto de impulso procesal que realice cualquiera de las partes o el tribunal puede servir para que la instancia quede subsanada. Así, del juego armónico de la última parte del art. 316 "[...] pero antes de que cualquiera de las partes impulsare el procedimiento", con la parte del art. 315 que dice: "[...] la petición deberá formularse antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal o de la parte posterior al vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la parte contraria", surge que el sistema de convalidación requiere que el plazo se encuentre vencido pues de lo contrario la parte no puede oponerse al acto de impulso. Cualquier acto de impulso procesal que se realice antes de vencer el plazo constituye un simple acto interruptivo del plazo de la perención; y en ese caso el efecto interruptivo se obtiene con la simple realización del acto de impulso sin necesidad de consentimiento alguno. No se trata de consentir el acto de impulso procesal sino de consentir que la instancia continúe: hay un plazo desde la realización del acto de impulso posterior al vencimiento del plazo de caducidad para que el interesado manifieste su voluntad de que la instancia continúe o no; como ese plazo se computa desde el acto de impulso, por ello se habla de consentimiento del acto; pero no se presta consentimiento al acto sino que se consiente que la instancia continúe. Si el acto de impulso lo realiza el tribunal o la parte a quien perjudicaría la perención, para que ocurra la subsanación de la instancia es necesario el consentimiento de la contraria. Y si esta última realiza el acto de impulso, con ello ya está expresando su voluntad de que la instancia continúe y la misma queda subsanada (Loutayf Ranea, Roberto, "Subsanación de la caducidad de la instancia”, LA LEY 1979-C, 754). Es decir, no es suficiente para que tenga lugar la purga o convalidación la realización de actos impulsorios posteriores a la paralización de la causa durante el lapso de perención, sino que también es necesario el consentimiento de la actividad del procedimiento. En el caso de autos, el interesado en obtener la perención y por consiguiente no convalidar la instancia, ha efectuado el planteo de caducidad exteriorizando inequívocamente su voluntad de no consentir ningún acto de impulso. VII. También en la referida causa "Banca Nazionale del Lavoro", dejé sentada mi postura respecto de la emergente de los autos "Subsecretaría de Hacienda y Finanzas", considerando que esa interpretación desconoce el "principio de eventualidad procesal" que establece que todos los ataques y todas las defensas que plantee una persona se hagan en el mismo acto en forma subsidiaria, sin que por ello el acto integrado en segundo lugar pueda resultar contradictorio con el manifestado en primer lugar. Pues como lo señala Falcón, el criterio de eventualidad en el caso de interponer, junto con el acuse de caducidad, el acto cuya carga está pendiente, es el mismo que adopta el Código cuando impone la carga de contestar la demanda no obstante haberse opuesto "excepciones perentorias" (Falcón, E. M., "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", t. III, ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, p. 894/895). Así, en base a este principio, es obligatorio para el interesado deducir conjuntamente y en forma subsidiaria, todas aquellas acciones o excepciones de que intente valerse, lo que hace factible que puedan ser consideradas si el reclamo antecedente es rechazado. En la medida que no proceda así, su conducta puede interpretarse como una renuncia tácita de prevalerse de tal o cual acción o defensa. En el sentido expuesto, no existen óbices para que con el pedido de caducidad de la instancia se desplieguen otras defensas en virtud del principio de eventualidad procesal; y ello de ningún modo puede interpretarse que ha mediado convalidación o purga de la instancia. VIII. A la luz de los argumentos expuestos, considero que la perención de instancia confirmada por el a quo debe ser mantenida, toda vez que de las constancias de la causa no existen elementos que me permitan obrar de otro modo. Ello es así pues una vez iniciada la demanda ejecutiva el 13 de septiembre de 2011, se proveyó de conformidad por auto Nº 3113672 del 3 de febrero de 2012 ordenándose mandamiento de embargo por la suma reclamada con más los accesorios legales y costas. Posteriormente, a pedido de la actora, por auto Nº 3370254 del 13 de abril de 2012, se dejó sin efecto el libramiento de embargo y se decretó embargo sobre los bienes inmuebles denunciados como de propiedad de la ejecutada. Desde esa fecha existen constancias de retiro de cédulas efectuadas por el propio apoderado de la parte actora pero sin certificar por la Actuaria, lo que le priva de valor. En fecha 25 de julio de 2012 el apoderado de la actora acompaña cédula ley sin diligenciar y pide que se libre una nueva, lo que es proveído favorablemente por auto Nº 3852827 del 4 de septiembre de 2012. Ésta es la última actuación de impulso procesal producida estando perimida la instancia, la que no fue consentida por la demandada. Por ello, en base a las consideraciones expuestas corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 122/127 vta., y en mérito a ello confirmar el resolutorio recurrido, con costas al recurrente vencido conforme al principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCyC). Regular los honorarios profesionales del doctor Luciano Torrent, en el ...% de lo que oportunamente se fije para el vencedor en primera instancia, y en la condición de monotributista frente al IVA (art. 14 ley 5822). Así voto. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice: Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos. En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: SENTENCIA Nº 9 1°) Declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 122/127 vta. para, en mérito de ello, dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido de la Cámara y revocar el interlocutorio de primera instancia que declaró caduco el proceso. Con costas devengadas en todas las instancias, ordinarias y esta extraordinaria, a la parte que acusó la caducidad. 2°) Regular los honorarios en la instancia extraordinaria del letrado de la parte recurrente, doctor Heriberto José Luraschi y, los del abogado de la recurrida, doctor Luciano Torrent, en el ... % (art. 14 ley 5822) de los aranceles que se fijen por la labor en primera instancia del abogado vencedor y vencido ante el acuse de la caducidad. Ambos en la calidad de monotributistas. 3°) Insértese y notifíquese.   Fdo. Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Eduardo Panseri-Alejandro Chain.   001548E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:40:19 Post date GMT: 2021-03-16 22:40:19 Post modified date: 2021-03-16 22:40:19 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:40:19 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com