JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Certificado de deuda

     

    Se revoca la sentencia que había rechazado el pedido de quiebra, pues el certificado de deuda emitido por una obra social constituye un título ejecutivo en los términos del art. 24 de la ley 23660 y, en consecuencia, se satisfacen los requisitos establecidos en el art. 83 de la ley 24522, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación de pagos.

     

     

    Buenos Aires, 21 de mayo de 2015.

    1. La pretensora apeló la resolución de fs. 52/53 por la cual el señor juez de primera instancia rechazó el pedido de quiebra efectuado en fs. 2/5 (ampliado en fs. 51) con base en que los títulos en que se sustenta su crédito (certificados de deuda de obra social) no permiten conocer si existe mora del supuesto deudor ni si aquél es exigible (v. recurso de fs. 55, mantenido en fs. 58/59).

    2. Cuando el pedido de quiebra se  sustenta en un certificado de deuda emitido por una obra social, se satisfacen inicialmente los requisitos establecidos por el art. 83 de la LCQ, en cuanto a la exigibilidad del crédito y la existencia de un hecho revelador de la cesación pagos del deudor. Ello, por cuanto el art. 24 de la ley 23.660 expresamente dispone que el certificado de deuda expedido por las obras sociales constituye título ejecutivo (CNCom., Sala F, 17.2.13, “Richesse S.R.L. s/pedido de quiebra por Obra Social Trab. Past. Conf. Pizz. Helad. Alf. de la RA"),

    Por lo tanto, no se advierten razones para desconocer al certificado de deuda expedido en los términos de la citada norma aptitud suficiente para sustentar un pedido de quiebra, si de sus términos se desprende la existencia de un crédito exigible (art. 80, LCQ; CNCom; Sala E, 5.12.13, “Clickbed .S.R.L. s/pedido de quiebra por OSDE”).

    Es que si bien debe imperar un criterio restrictivo en el discernimiento de la suficiencia de los títulos crediticios como el citado, no resulta procedente rechazar liminarmente la solicitud falencial si, como hemos visto, aquél prueba -bien que sumariamente y sin que se haya oído aún al supuesto deudor- la existencia y exigibilidad de la acreencia (conf. CNCom; Sala B, 19.8.94, "Desarrollo Industrial Desin S.R.L. s/pedido de quiebra por Obra Social del Personal del Plástico"; entre otros).

    3. Como corolario de lo anterior, se RESUELVE:

    Revocar la decisión de fs. 52/53; sin costas por no mediar contradictor.

    4. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13) y devuélvase la causa, confiándose al señor magistrado a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1°, Cpr.) y las notificaciones pertinentes.

    Es copia fiel de fs. 66.

     

    Gerardo G. Vassallo

    Pablo D. Heredia

    Juan José Dieuzeide

    Pablo D. Frick

    Prosecretario Letrado

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Ley 23660 - BO: 20/1/1989

     

    003288E