This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:23:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Quiebra Cesacion De Pagos Citacion Del Deudor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Quiebra. Cesación de pagos. Citación del deudor   Rechazo del recurso interpuesto por la fallida al no haber desvirtuado su estado de cesación de pagos.     En la Ciudad de Mendoza, a los doce días del mes de febrero de dos mil quince, reunidas en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, las doctoras Alejandra Orbelli, María Teresa Carabajal y Marina Isuani y trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos N° 4347704/50.860 caratulados: “INDUSTRIAS J. MATAS S.C.A. P/ QUIEBRA ACREEDOR” originarios del Segundo Juzgado de Procesos Concursales, venidos al Tribunal por las apelaciones de fs. 306 y 521, contra las resoluciones de fs. 339/340 y de fs. 504/505, respectivamente. Tramitados los recursos, la causa quedó en estado de resolver a fs. 748 Practicado el sorteo de ley, se estableció el siguiente orden de estudio: Doctoras Orbelli, Carabajal e Isuani. En cumplimiento de lo dispuesto por los art. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: costas. Sobre la primera cuestión propuesta la doctora Alejandra Orbelli dijo: I.- Tratamiento del recurso de apelación de fs. 306, contra la resolución de fs. 309/310. En primera instancia se rechazó in límine el incidente de nulidad interpuesto a fs. 302/306 por el Sr. Jacques Matas con el patrocinio letrado de la Dra. María Itatí Esteso, en contra del decreto de fs. 70, la cédula de notificación de fs. 71 y la sentencia de fs. 251/253 que declaró la quiebra de Industrias Matas SCA. En primer lugar, consideró la Jueza de primera instancia que en el caso no existen omisiones ni violaciones a la forma procesal que fundamenten el incumplimiento del propósito perseguido por la ley y aducido por el incidentante. Sostuvo que la conducta de la fallida resulta contradictoria, en tanto que por un lado aduce defensas de las cuales se vio privado de interponer y exige una notificación especial al socio solidario, sin embargo por el otro lado ha recurrido en tiempo y forma, conforme lo dispuesto en el art. 84 LCQ, al encontrarse debidamente notificado del proceso falimentario. Destacó que todas las sentencias laborales acompañadas por el peticionante de la quiebra, adjuntan las cédulas de notificación a la demandada, (fs. 34, 42, 50, 55...), no pudiendo ignorar la existencia de estas y con el traslado previsto por el art. 84 LCQ que se cumple a fs. 71, quedó debidamente notificado el presentante de los incumplimientos denunciados. Además, señaló que tampoco puede el incidentante negar el conocimiento de la existencia del pedido de quiebra a la sociedad en comandita por acciones, atendiendo a que el Tribunal ordenó a fs. 133 una medida de mejor proveer a fin de que concurra la Sra. Oficial de Justicia, en asocio con la Sra. Secretaria del Tribunal y el Auxiliar Luis García a realizar una constatación ocular para verificar el desarrollo de la actividad, la que se cumplió entrevistando a los empleados y poniendo en conocimiento de la existencia del proceso. Por otra parte, respecto a lo dispuesto por el art. 160 LCQ al tratar la extensión de quiebra, precisó que la norma prevé una extensión automática de la quiebra que alcanza a los socios comanditados de la sociedad en comandita, quienes desde el origen de la sociedad asumieron ab initio la responsabilidad ilimitada y solidaria; pero que en los supuestos restantes en los que la responsabilidad ilimitada aparece como una sanción con posterioridad a la creación del ente societario, no procede la extensión de quiebra instantánea contemplada en la norma. Dedujo de ello que teniendo en cuenta la existencia de la quiebra de la sociedad y atento a que de las constancias del concurso preventivo surge la existencia de socio comanditado, es que se impone la extensión automática o refleja de la quiebra, en razón de la responsabilidad solidaria e ilimitada adquirida desde el comienzo de la sociedad colectiva y en razón del tipo societario y de lo dispuesto en la ley de sociedades. Consideró que por lo expuesto, la omisión de la notificación aducida no implica una restricción a las garantías del debido proceso y que más bien resulta una invocación genérica, ya que la sanción nulificatoria debe tener un fin práctico y no meramente teórico. Por último, adujo que el incidentante tampoco indica cuál es la norma vulnerada ni el perjuicio o daño que se le ha causado, o en su caso cuáles han sido las defensas que se ha visto privado de oponer. Concluyó en que, el incidente no reúne los requisitos formales que hacen a su procedencia, tal como se ha analizado: no se observa en el procedimiento ningún error in procedendo que justifique el incidente interpuesto y además el perjuicio sufrido que indica es inexistente y contradictorio con las demás actuaciones que ha presentado en estos autos. II. A fs. 690/697expresa agravios el Sr. Jacques Matas, con patrocinio letrado del Dr. Juan Pablo Burgoa, solicitando se haga lugar al recurso interpuesto. Se agravia por entender que, la resolución rechazando in límine la nulidad, constituye una violación al debido proceso, a la defensa en juicio y a su derecho de propiedad. Aclara que el incidente no se interpuso contra la sentencia de quiebra en sí, sino contra las actuaciones que le siguen al primer decreto que ordena la citación al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente a su derecho, y de ahí en adelante sin intervención del socio comanditado en ningún tramo del proceso. Afirma que el proceso contiene una gran cantidad de irregularidades En resumen, asegura que han sido inobservadas normas como el art, 84 de la LCQ, ya que no se lo citó a invocar derecho y ofrecer prueba; el art. 273, inc. 5 de la LCQ, ya que no se lo notificó vía cédula en ningún domicilio y el art. 88 de la LCQ., ya que la sentencia no lo menciona como socio existente. Respecto del art. 84, aduce que la correcta aplicación del procedimiento indicaría que tratándose de un proceso en donde el destino de la demanda implica el mismo para el socio concursado y solidario, es ineludible la citación en virtud de la norma invocada, respecto de la obligada principal que es Industrias Matas SCA y respecto del socio solidario Jacques Matas Reitera que contrariamente al art. 84, no fue notificado de la existencia del proceso del pedido de quiebra ni emplazado a fijar domicilio e invocar cuanto estime conveniente a su derecho; o incluso hasta de la posibilidad de pagar la deuda. Destaca que la importancia de la notificación de la demanda del art. 84 de la LCQ exige que se la practique personalmente o por cédula en el domicilio real de la manera que el art. 273 inc. 5 de la LCQ establece y que no puede suponerse que el socio solidario va a enterarse por otros medios como diarios o noticieros, como dice que ha sucedido con la sentencia. Respecto del art. 273, inciso 5 de la LCQ, reputa inaceptable que en ningún momento del proceso se le diera la intervención para hacerse parte, cuando la norma dispone que el pedido de quiebra debe notificarse por cédula. Considera que el sentenciante no puede presumir que por su calidad, el socio tuviera conocimiento del proceso, si bien reconoce que ha realizado presentaciones en el curso del mismo. Respecto al art. 88 de la LCQ, refiere que si bien él no es parte en el proceso, la sentencia que declara la quiebra de Industrias J. Matas S.C.A. resulta nula por no cumplir con la norma aludida, en donde expresa que debe contener la individualización del fallido y en caso de sociedad, la de los socios solidarios. Denuncia que no se ha cumplido con la norma, ya que el a quo no identifica el tipo societario de la empresa ni los socios que la integran, que no se lo menciona como socio responsable en el texto de la sentencia de quiebra y tampoco está ordenada en la misma la notificación por cédula a su domicilio como damnificado de la misma, más aun cuando sin haber sido citado a defensa, la misma pueda tener los alcances del art, 160 LCQ. Añade que ello derivará indefectiblemente en su quiebra personal. Como base de su queja, considera que la Jueza que previno ha planteado una confusión entre sociedad y socio, ya que hace referencia a actuaciones realizadas en conocimiento de la sociedad y no del socio solidario. Cita en abono de lo expuesto la expresión del Juez a quo cuando señala que el socio comanditado no ha ignorado la interposición del pedido de quiebra y ha tenido posibilidad de defenderse al contestar el traslado del art. 84 de la Ley de Quiebras y de interponer los recursos pertinentes a la sentencia de quiebra. Denuncia que la notificación a los socios comanditarios no puede ser suplida por otra forma de notificación y que la juzgadora ha justificado su decisión de no notificarlos, en dar por sentada una notificación fundada en una medida de mejor proveer, lo cual expresa, no esta previsto por la normativa en ningún punto. Agrega que la medida se realizó sin que haya ninguna persona que represente al concursado, al socio apelante o a la sindicatura -a quien sostiene, removió sin darles posibilidad de defensa de los argumentos por los cuales los remueve o sortea a nuevos síndicos- y haciendo preguntas a los trabajadores sobre circunstancias de la empresa de la que no están informados y formando su criterio en base a declaraciones no probadas. Concluye que en el proceso se le ha privado de ser litigante, de ofrecer prueba e incluso de pagar la deuda reclamada y que de haber intervenido en el proceso incluso hubiera estado habilitado a plantear el recurso del art. 96 de la LCQ, mediante el depósito de las sumas reclamadas, pero que no siendo parte del mismo no tiene otro camino procesal mas que pedir la nulidad de las actuaciones reseñadas al deducir el incidente. Entiende que deberá el Tribunal de alzada modificar la resolución cuestionada dándose el trámite correspondiente al incidente de nulidad planteado. III.- A fs. 701/705 contestan agravios los síndicos Martín Omar Tillar y Hugo Alberto Tillar, solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto. A fs. 736/738 hacen lo propio los acreedores peticionantes de la quiebra; solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones que exponen y que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. A fs. 742/745 obra el dictamen de Fiscalía de Cámaras. IV.- Tratamiento del recurso de apelación de fs. 521, contra la resolución de fs. 504/505. En primera instancia rechazó el recurso de reposición interpuesto a fs. 280/288 por el Dr. Juan Pablo Burgoa, en representación de Industrias Matas S.C.A., en contra de la sentencia de fs. 251/253. Determinó que, debe evaluar que el fallido desacredite sumariamente todos los hechos reveladores del estado de cesación de pagos que fueron tenidos en cuenta al momento de dictar la sentencia de quiebra. En este sentido, consideró en primer lugar que, si bien se acompañan las cartas de pago de los acreedores laborales, los otros créditos que han sido tenidos en cuenta y que fundan la sentencia de quiebra acreditando la cesación de pagos en ese momento, no han sido satisfechos. Tuvo en cuenta que la recurrente ha dicho expresamente (en el recurso interpuesto a fs. 280) que los acreedores laborales, peticionantes de la quiebra han recibido gran parte de la suma reclamada, sin embargo no demuestra el cumplimiento de la deuda en su totalidad. Trajo a colación que la fallida tampoco presentó liquidación respecto del saldo adeudado y los accesorios como para evaluar si el importe depositado a fs. 278/279 resulta suficiente. Destacó que a fs. 347 los acreedores laborales, por intermedio de representante indican que no se les ha depositado judicialmente el total del crédito reclamado y reconocen que no han hecho renuncia de sus derechos, por lo que el fallido deberá depositar los demás emolumentos que establece la legislación concursal para la procedencia del recurso. A su vez, advirtió que la Sindicatura, en su actividad investigativa, ha agregado elementos que prueban el actual estado de cesación de pagos del fallido, tal como se evaluó en la sentencia de quiebra. Indicó que, de los informes de Sindicatura surge que no es verdad que la empresa se encuentre en plena producción; circunstancia que también surge del acta de constatación judicial que realizó el Tribunal, denotando una producción precaria en todo sentido: técnico, impositivo y humano. Observó que de las constancias del expediente concursal surge que no se está cumpliendo con el acuerdo homologado en su oportunidad y que actualmente tampoco cumple regularmente con las obligaciones fiscales y previsionales a su cargo que genera el establecimiento en explotación. Expresó que el establecimiento en explotación adeuda actualmente aportes jubilatorios, obra social a los empleados y salarios, todo lo cual surge no solamente del acta de constatación judicial que efectuó el Tribunal por intermedio de la Sra. Secretaria, sino también de los informes de Sindicatura acompañados a fs. 290 y 464/470, debiéndose considerar el detalle de deudas que se acompañan a fs. 440/463. Concluyó en que de esa manera, frente al estado de la causa y teniendo en cuenta todos los hechos reveladores que fundaron la sentencia de quiebra, el estado de insolvencia no ha sido enervado. V.- A fs. 610/622 expresa agravios el Dr. Juan Pablo Burgoa, en representación de Industrias Matas S.C.A., solicitando se haga lugar al recurso interpuesto. En primer lugar se agravia porque entiende que no existe el presupuesto objetivo de falencia. Afirma que no hay hechos reveladores de estado de cesación de pagos que motiven el dictado de la sentencia. Sostiene que las cartas de pago y desistimiento de todos los actores del proceso son prueba fehaciente de que Industrias Matas S.C.A. no se encontraba en estado de insolvencia y/o cesación de pagos. Dice que su mandante probó que el supuesto hecho revelador de la cesación de pagos no fue tal, sino que se debía a un hecho aislado. Argumenta que siendo créditos de índole laboral, fueron pagados antes de la sentencia de quiebra, se acompañó prueba documental de pago a los acreedores que instaron la petición de la quiebra y sus respectivas cartas de pago y conformidades profesionales. Estima que esa situación no fue tenida en cuenta por la sentenciante. Manifiesta que como prueba de lo expuesto y dando cumplimiento a los requisitos del art. 96 de la LCQ, su mandante adjuntó las cartas de pago y desistimiento de la quiebra de todos los actores peticionantes: Sres. Arévalo Daniel, Rojas Ricardo, Antonucci Ilda, Vera María Cristina, Guevara Lucas, Pereyra Mario, Fogale Mauricio, Pérez María Alejandra, Sauretti Daniel, Villegas Américo, Sueldo Manuel y Vitellu Ángel. Agrega que todas esas personas habían percibido gran parte de la suma reclamada en el período de quiebra con anterioridad al dictado de la sentencia, ya que continuaron trabajando en la empresa y percibiendo sus salarios adeudados y devengados con su trabajo. Considera que tampoco fue valorado por la juzgadora que se llegaron a acuerdos con otros empleados de la empresa que fueron desvinculados y que no intervienen en el presente pedido, pero que demuestra que la empresa paga sus obligaciones. Entiende que no ha sido tenido en cuenta por la magistrada que, como una muestra más de que Industrias Matas S.C.A. continuaba haciendo frente a las obligaciones a su cargo, se adjuntó depósito judicial mediante boleta de depósito en Banco Nación Argentina, en fecha 28/04/2014 por la suma de $ ..., para afrontar el pago de accesorios, cuyo importe se solicitó sea destinado también a eventuales diferencias que pudieran surgir o con la finalidad de que sea imputada para responder a eventuales gastos casuídicos u otros conceptos. Señala que tampoco ha sido valorado por la a quo, que se llegaron a acuerdos con otros empleados de la empresa que fueron desvinculados que no intervienen en el presente pedido, pero que demuestra que la empresa paga sus obligaciones. Cita como ejemplo los pagos en convenios de desvinculación realizados ante la Séptima Cámara Laboral en expediente N° 0150471 “Anzorena c / Industrias Matas S.C.A. P/ Homologaciones, iniciado en fecha 28/02/2014. Interpreta que solamente quedaba pendiente el depósito de la cuota concordataria de Rosales. Refiere que se acompañó boleta de depósito de Banco Nación Tribunales en pago del mismo, por la suma de $ ... en original, a efectos de demostrar también que su parte se encuentra cumpliendo con el acuerdo homologado, que la demora en el pago se debió a que el acreedor pretendía el pago de una suma mucho mayor a la cuota correspondiente. Se queja de lo sostenido en la sentencia, en cuanto declara “...si bien se acompañan las cartas de pago de los acreedores laborales, los otros créditos que han sido tenidos en cuenta y que fundan la sentencia de quiebra acreditando la cesación de pagos en ese momento, no han sido satisfechos...”; y que “... en consecuencia resulta insatisfactoria la mera intención del fallido de pagar los créditos de los peticionantes de la quiebra, frente al inexistente cumplimiento de estas otras acreencias, por lo cual corresponde desestimar el recurso de reposición...”. Expone que la realidad es que tales elementos son agregados con posterioridad al dictado de la sentencia de quiebra y que los mismos son valorados erróneamente por el Juez con motivo de ser agregados por Sindicatura, pero que no fueron causa de la petición que motivó el trámite de la presente. Rechaza asimismo lo referido por la resolución, en cuanto expresa “...el recurso interpuesto a fs. 280 expresamente dice que los acreedores laborales peticionantes de la quiebra han recibido gran parte de la suma reclamada, pero que no demuestra el cumplimiento de la deuda en su totalidad...” y que “...asimismo tampoco presenta liquidación respecto del saldo adeudado y accesorios como para evaluar si el importe depositado a fs. 278/279 resulta suficiente” Opone a ello el argumento de que, más demostrativo de haber recibido los importes correspondientes al reclamo es presentar escrito de carta de pago y conformidad acompañadas por la empresa. En segundo lugar, se agravia en cuanto estima que además, los créditos referidos han sido íntegramente cancelados. Alega que algunos de los créditos de los actores se encontraban pagados conforme surge de las cartas de pago presentadas, con lo cual sostiene que quedaría demostrado que su parte no se encontraba en mora frente al pago de los mismos. En tercer lugar, afirma que además existen otros hechos y circunstancias que demuestran la solvencia patrimonial de la empresa. Aduce que la fábrica se encuentra en plena producción y que ello surge de la inspección ocular y del acta notarial agregada. Interpreta que la Juez de grado no puede basarse en la actividad realizada por Sindicatura, en virtud de que la misma nunca pudo tener un conocimiento real o total de la situación de su representada, por haber sido sorteada y comenzado a intervenir una nueva Sindicatura, cuya actividad se limitó a un espacio de tiempo escueto para poder dar una opinión que demostrara el verdadero estado de Industrias Matas S.C.A. VI.- A fs. 717/726 contestan agravios los síndicos Martín Omar Tillar y Hugo Alberto Tillar, solicitando se rechace el recurso de apelación interpuesto. A fs. 731/735 hacen lo propio los acreedores peticionantes de la quiebra; solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por las razones que exponen y que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. A fs. 742/745 obra el dictamen de Fiscalía de Cámaras. VII.- Entrando en el análisis de los recursos traídos a examen, debemos aclarar que por una cuestión de práctica procesal se procederá a tratar en primer término el recurso de apelación interpuesto por el señor Jaques Matas en contra de la resolución judicial que rechazó in limine el incidente de nulidad por él interpuesto.- Es conveniente también recordar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni de analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que deben atender tan sólo a aquéllos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada. Según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros).- Apelación incidente de nulidad a) Sabido es que para la procedencia de todo incidente de nulidad es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos inexcusables: a) existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los elementos del acto; b) interés jurídico en la declaración; c) falta de imputabilidad del vicio a la parte que impugna el acto o a favor de quien se declara la nulidad y d) falta de convalidación o de subsanación del vicio. Cabe aclarar, además, que es doctrina no cuestionada que estos presupuestos deben darse en forma conjunta; es indispensable que se produzca la suma de todos ellos. Así lo pauta expresamente el art. 94 de nuestro código ritual: “Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas”. “Solamente puede ser pedida la nulidad por litigante afectado por ella que invoque interés jurídico en que se declare, que no la provocó y siempre que no hubiere quedado subsanada por consentimiento expreso o tácito. El consentimiento tácito resulta de no pedir la nulidad dentro de los cinco días de tener conocimiento del acto”. El primer requisito para la declaración de nulidad es, como se dijo, que el acto procesal se haya realizado en violación de las prescripciones legales y que no haya cumplido el fin al cual iba dirigido. Es decir, la existencia de un vicio que afecte a alguno o algunos de los requisitos del acto. A este presupuesto se lo ha dado en llamar “principio de especificidad”: es decir, no hay nulidad sin ley específica que la establezca (nuestro código ritual lo pauta expresamente en el citado art. 94 -ap. I 1ª Parte: ”Podrán ser anuladas las actuaciones procesales que no se hubieren ajustado a las normas establecidas en este código....”); el cual se integra con el “principio de finalidad”: esto es, no hay nulidad de formas si el acto, aún carente de los requisitos indispensables, ha obtenido su función objetiva en el caso concreto (nuestro código de rito lo prevé en la 2ª parte del ap. I del art. 94: “....y por ello no se hubiere cumplido el fin para el cual estaban destinadas”). Además, la declaración de nulidad es improcedente si quien la solicita no demuestra la existencia tanto del interés personal como del perjuicio que le ha ocasionado el acto supuestamente irregular. Esto está consagrado en el principio “pas de nullité sans grief” o “principio de trascendencia” pues la nulidad jamás puede ser declarada por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico. No hay nulidad sin perjuicio. Se requiere que quien invoca el vicio formal alegue y demuestre que tal vicio le produjo un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción de nulidad. Tampoco procede la nulidad cuando quien la solicita ha contribuido, con su conducta, a la producción del acto irregular. Es decir que no haya coadyuvado a la tipificación del mismo (“propiam turpitudinem allegans non est audiendus”). Llamado éste, “principio de protección”. Por otra parte, la declaración de nulidad no procederá si la parte interesada consintió el acto viciado, ya sea en forma expresa o tácita. Esto obedece al carácter relativo que revisten todas las nulidades procesales. Rige aquí el “principio de convalidación”. Aplicando los conceptos vertidos al recurso en trato advierto que la resolución en crisis debe ser confirmada. En función de los argumentos que desarrollaré- Conviene recordar que el Art. 84 LCQ, dispone que una vez que el acreedor peticionante de la quiebra haya acreditado los extremos del Art. 83 de la LCQ ( condición de sujeto concursable del deudor, acreditación sumaria del crédito y hechos reveladores de la cesación de pagos) debe emplazar al deudor para que dentro del quinto día de notificado, invoque y prueba cuanto estime conveniente a su derecho. El Art. 160 dispone que la quiebra de la sociedad importa la de sus socios con responsabilidad ilimitada. Por ello el Art. 88 del mismo texto legal determina que en la misma sentencia declarativa se individualice tanto al fallido como a los socios ilimitadamente responsables.- Con respecto al emplazamiento ordenado por el artículo indicado el Señor Fiscal de Cámara expresamente dice: “En cuanto al sujeto del emplazamiento señala Heredia que el artículo en estudio establece que quien debe ser emplazado es “el deudor” quien da cuenta asimismo del debate doctrinal y jurisprudencial desatado a partir de la existencia de socios con responsabilidad ilimitada en cuanto a que si los mismos deben ser citados en forma personal o si basta con la citación a la sociedad.- Así, para Quintana Ferreyra es imprescindible darles oportunidad de ser escuchados en la ocasión prevista por el Art. 84 LCQ ante la posibilidad de que tengan defensas de orden personal, pues si bien es cierto que pueden recurrir la sentencia de quiebra, oportunidad en que podrían introducir tales defensas, no lo es menos que si ellas fueran procedentes y de fácil comprobación, se evitarían las consecuencias de la falencia. El maestro Cámara en cambio, sostiene que la ley únicamente ordena emplazar al deudor, calidad que no revisten estos socios por las deudas sociales, ya que su responsabilidad es subsidiaria, es decir, se comportan como cofiadores que gozan del beneficio de excusión, siendo este ultimo criterio el que ha ganado mayor predicamento en la jurisprudencia coincidiendo Heredia en términos generales con este ultimo aunque deja a salvo algunos supuestos en que la citación se impondría (vrg. cuando hay disputa sobre el carácter ilimitado de la responsabilidad o cuando se detecta un socio ilimitadamente responsable luego de declarada la quiebra (cfr. Heredia Pablo, Tratado exegético de derecho concursal T. 3. Pg. 36 y ss.) posición con la que concuerdo.- En el caso subexámine se advierte que ninguna de las excepciones propuestas por el autor citado les son aplicables, ello en razón de que la condición de socio solidario del Sr. Jacques Matas era amplia y manifiestamente conocida por todos los intervinientes, empezando por el tribunal, por lo cual no era menester ninguna investigación previa o podía caber duda sobre esa calidad de socio que surgía del expediente donde tramitaba el concurso preventivo de la S.C.A. ofrecido como prueba.- Es por ello que comparto la posición tomada por el Señor Fiscal de Cámara ya que el incidentante está incurso en la causal de extensión prevista en el art 160 LCQ, dada la quiebra de la sociedad y las constancias emergentes del concurso preventivo de la hoy fallida, se acredita su calidad de socio comanditado que provoca la extensión automática o refleja de la quiebra, en razón de la responsabilidad solidaria e ilimitada adquirida desde el comienzo de la sociedad colectiva y en razón del tipo societario y de lo dispuesto en la ley de sociedades.- No está de más recordar que, el recurrente debe efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos - sobre todo de los dirimentes - que tuvo en cuenta la a-quo para arribar a la solución que objeta. A tal punto es así, que en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia , si no se critica un argumento esencial del fallo, los otros que se invoquen ( inexistentes en autos ) carecen de idoneidad procesal para variar lo resuelto , cuando la sentencia o auto se sustenta en fundamentos autónomos independientes y de igual rango decisorio ( Sup. Corte de Mza, Sala I , en L.S. 189 - 148 y 360 ; Jurispr. de Mza , 2° Serie N° 34 -pág. 49 ; L.S. 240- 215 , entre varios mas ). En su argumentación el recurrente no logra conmover el argumento dirimente que fundamenta el rechazo de la nulidad impetrada cual es que, no individualiza cuál es el interés jurídico que pretende satisfacer con la invalidez que solicita y tampoco alega cual es el perjuicio sufrido con la indicación concreta de las defensas que se ha visto privado de oponer.- El incidentante se limita a expresar que se ha visto impedido de ofrecer pruebas o de depositar las sumas necesarias para desinteresar a los acreedores que peticionaron la quiebra, sin embargo advierto que ello no pasa de ser una simple enunciación ya que al momento de incidentar no realiza ninguna de las acciones indicadas.- Dicho de otro modo, no determina el incidentante de qué manera habría defendido sus derechos si hubiese sido notificado de la manera que él pretendía. Y la mera mención de derechos no ejercidos no es suficiente para justificar un interés jurídico válido que a su vez sea fundamento suficiente de una declaración de nulidad. De ahí entonces que -como ha dicho la Suprema Corte de la Provincia- “para la procedencia de la nulidad sea imprescindible la existencia de interés legítimo derivado de un perjuicio concreto en el derecho de defensa. Si no hay violación a dicha garantía, cualquiera fuere el interés del incidentante o recurrente, no habrán actuaciones nulas ni posibilidad de una declaración en ese sentido” (Jurisp.de Mza., Segunda Serie, nro 3: 63). Para que progrese la articulación nulitiva debe acreditarse, entonces, la existencia de un perjuicio cierto e irreparable. El fundamento de esta exigencia de demostración del daño, es la necesidad de diagnosticar jurídicamente si la irregularidad ha colocado o  no a la parte en estado de indefensión práctica. El perjuicio debe ser cierto, concreto y real, ya que las normas procesales sirven para asegurar la defensa en juicio y no para dilatar los procesos. La jurisprudencia de las Cámaras Civiles de la Provincia es pacífica en este sentido y, así, se ha sostenido por este Cuerpo: “La nulidad de carácter procesal debe interpretarse restrictivamente y en consecuencia desestimarse cuando no tiene un fin práctico, es decir, cuando quienes las alegan no ponen en evidencia o no manifiestan la defensa que pudieron oponer y de la que fueron privados. Ello, en razón de que el perjuicio debe ser real, cierto, irreparable - no genérico - y de entidad suficiente” (C.C. 1ª . LA 166-059 y LA 148-310, entre otros). En el mismo sentido: C.C. 4ª LA 132-064 y C.C. 2ª LA 068- 119). Es imprescindible que quien pretende que se anule un acto judicial, “..exprese el perjuicio concreto que le causa el vicio que invoca, a fin de que pueda apreciarse el fin práctico buscado con aquélla, siendo insuficiente a ese efecto la afirmación de que se le ha privado del derecho de formular defensa....” (SCJMZA., LS 180: 128, pub. en Revista del Foro de Cuyo, Reseña del Dr. Horacio Gianella en colaboración, pág.406, sumario nro. 18). Con la misma inclinación se ha explicado que .... “Los perjuicios que causa el vicio deben ser invocados y explicados en forma concreta y no genérica” (SCJMza.LS 152: 57; idem LS 154: 478, CC2da. LA 65: 278, LA 68: 35; LA 74: 22, CC3ra. LA 64:23; LA 63: 20, CC4rta. LA 122:401, LA 120:264, entre otros). Sin estas explicaciones, el Juzgador queda privado de toda posibilidad de analizar la existencia real -no en abstracto- de un interés que justifique declarar el proceso nulo; en definitiva, el nulificante debe convencer al juez de la necesidad real de retro-traer el procedimiento y ello haciéndole saber qué tenía que decir y no pudo. La mera mención genérica al derecho de defensa -o su violación- contraría el principio de trascendencia según el cual quien invoca la nulidad debe al menos alegar que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la sanción. No hay nulidad sin daño o perjuicio cierto. En suma, atento lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas corresponde el rechazo del recurso de apelación interpuesto por el señor Jacques Matas y la confirmación del decisorio en crisis Apelación sentencia de quiebra.- La única causa para la viabilidad de la oposición contra la resolución que dispone la quiebra está dada en la inexistencia de alguno de los presupuestos esenciales para la apertura concursal. Dichos presupuestos se encuentran configurados por las siguientes circunstancias: que la quiebra sea solicitada por un acreedor, que el deudor sea un sujeto susceptible de ser declarado en quiebra y que su patrimonio se encuentre en cesación de pagos. En realidad, las tres causales están estrechamente ligadas, por cuanto no es posible concebir que exista cesación de pagos sin la concurrencia de un acreedor y un deudor (Quintana Ferreyra, Francisco, Concursos, T. II, Astrea, 1.986, p. 180). Sentado ello, el recurso interpuesto en los términos del art. 95 L.C.Q. respecto del decreto de quiebra debe basarse en la apertura indebida del proceso, por no estar satisfechas las condiciones objetivas -estado de cesación de pagos- o, subjetivas -que el deudor no encuadre en el art. 2°, de la L.C.Q.-. Por otra parte, recuérdase además que doctrinariamente se admite que la cesación de pagos es la situación en que se encuentra un patrimonio que se revela impotente para hacer frente, por medios normales, a las obligaciones que lo gravan (Fernández R. "Fundamentos de la quiebra" nº 2119 y siguientes; Yadarola N. "El concepto técnico jurídico de la cesación de pagos", J.A. 63-81 Sec. Doc. Navarrini: "Tratado de Derecho Comercial", T. VI, nº 2139; Williams R: "El concurso preventivo", pág. 14). La impotencia de un patrimonio para dar cumplimiento a sus obligaciones se revela a través de hechos, cuya prueba ha de sustentarse, generalmente, sobre la base de elementos indiciarios, ya que no es indispensable y, de hecho, será excepcional la prueba directa, siempre que se den como fundamento presunciones, aunque sean simples, que si son graves, precisas y concordantes, sirven para formar convicción sobre el extremo requerido. La dificultad temporal para cumplir regularmente las obligaciones y la cesación de pagos representan, por lo general, dos diversos grados de un mismo fenómeno patológico cuyo contenido radica en la imposibilidad de cumplir en que se encuentra la cesante, precisamente, por carecer de los necesarios medios financieros. Cabe recordar que "la demostración de la cesación de pagos no es un hecho (incumplimiento) sino un estado del patrimonio y que puede existir sin negativas de pago o no existir aunque medien una o varias" (Fernandez R.: "Fundamentos de la quiebra" nº 477). De otro lado, "debe hacerse distingo entre estado de cesación de pagos e incumplimientos". Es por eso que los hechos reveladores de aquél, deben tender a acreditar que el deudor se halla, económicamente, en la imposibilidad de hacer frente a sus obligaciones en una forma general de manera de no permitirle afrontar los compromisos contraídos", ya que "cualquier deudor, por sólida que sea su situación económica, puede encontrarse en determinado momento sin recursos necesarios para afrontar sus vencimientos", e incluso, voluntariamente, no pagar cierto tipo de deudas (cfr. Fernández R.: ob. cit. nº 169). La cesación de pagos alude pues, "a una manifestación durable y definitiva del estado patrimonial de quien tiene agotados sus medios de recursos" (cfr. Fernandez: ob. cit. pág. 315 a 321 -en especial nota nº 42-). Teniendo en cuenta todo lo anterior, se advierte que, la fallida no ha logrado desvirtuar su estado de insolvencia en tanto sólo se ha limitado a invocar los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera del ámbito judicial.- Además las probanzas aportadas por la fallida deben ser analizadas a la luz de lo sostenido por la doctrina en tanto “el Art. 84 establece que: “acreditados dichos extremos” el deudor debe ser citado para que invoque y prueba lo que considere pertinente en orden s su defensa.- Se produce así una segunda etapa, una verdadera inversión de la prueba que se encuentra a cargo del deudor, tal como surge del texto del Art. 84” (Junyent Bas, Francisco, “ley de Concursos y Quiebras”, T. II, Edit. Abeledo Perrot, 3ra Edic. p. 38).- Por su parte Heredia destaca que “la defensa más importante que el deudor puede ensayar es aquella destinada a controvertir que los hechos sumariamente acreditados por el acreedor sean verdaderamente reveladores de un estado de cesación de pagos, demostrando hallarse en la situación contraria, es decir in bonis (Heredia, Pablo “Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. III, p. 333).- Es que como se viene diciendo, la citación del deudor radica en que al acreedor le basta con acreditar algunos de los hechos indicados en el Art. 79 de la LCQ y que le compete al deudor dar las explicaciones pertinentes para tratar de demostrar que ese hecho revelado no es suficiente por sí solo para caracterizar el estado de cesación de pagos (Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Concursal” T. II, p. 19, Ed. Rubinzal Culzoni).- Asimismo el señor Fiscal de Cámara en su dictamen expresamente dice: “Desde luego que coincido con la posición de los letrados de los acreedores laborales en lo que se refiere a la ineficacia de los presuntos pagos efectuados por la deudora a los trabajadores fuera de la sede del trabajo, o en todo caso depositando en pago o a embargo las sumas correspondientes en el expediente de la quiebra a fin de acreditar que se encuentran fondos, como así también del nulo valor de los desistimientos del pedido de quiebra, que sólo pueden formularse mientras no se haya hecho efectiva la citación prevista en el Art. 84 LCQ, por lo cual se presentación al momento de plantearse el recurso de reposición (cfr. cargo de fs 288 vta.) resulta extemporánea y de ningún valor.- Por lo demás, tanto de las actuaciones previas a la declaración de quiebra como de las posteriores (en particular lo informado por sindicatura al contestar el recurso de reposición referente a la falta de pago de obligaciones fiscales de antigua data, el extravio de los libros contables y la imposibilidad de reconstruir la situación económica y financiera de la empresa y las deficiencias en la dirección de la empresa incumpliendo con las cargas que la L.S. impone al respecto) se infiere que el estado de cesación de pagos lejos de haber sido desvirtuado, se verifica en el subexxámine, a partir de la mora de las obligaciones en función de las cuales se le pidió la quiebra, como así también en las otras razones expuestas por la aquo en la sentencia declaratoria de la misma”.- Comparto lo expuesto por el señor Fiscal de Cámara. Analizada la documentación aportada por la fallida, valorando todos los informes y documentación obrantes en la causa, indefectiblemente a la conclusión que la fallida no ha logrado desvirtuar su estado de cesación de pagos, razón por la cual se impone el rechazo del recurso intentado por la recurrente y la consecuente confirmatoria de la resolución apelada.- Así voto. Las doctoras Carabajal e Isuani adhieren, por sus fundamentos, a los votos que anteceden. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 12 de febrero de 2.015. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 306 contra la resolución de fs. 339/340, la que se confirma en todas sus partes.- 2°).- Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 521 contra la resolución de fs. 504/505, la que se confirma en todas sus partes.- NOTIFIQUESE y BAJEN.   Dra. Alejandra Marina Orbelli -Juez de Cámara- Juez Subrogante Dra. Marina Isuani -Juez de Cámara- 000234E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:54:08 Post date GMT: 2021-03-16 21:54:08 Post modified date: 2021-03-16 21:54:08 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:54:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com