|
|
JURISPRUDENCIA Quiebra. Clausura por falta de activo. Verificación de créditosSe resuelve revocar la sentencia que clausuró la quiebra por falta de activo en tanto esta debe declararse luego de realizada la verificación de los créditos y siempre que no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio.
Buenos Aires,30de junio de 2015.- Y VISTOS: 1. La fallida apeló la resolución de fs. 654 en la que se clausuró el procedimiento por falta de activo. Sostuvo el recurso con los agravios expresados a fs. 662/663 que fueron contestados por la sindicatura a fs. 665/666. 2. La recurrente adujo que el juez de primera instancia no ponderó la existencia del crédito a su favor que fue reconocido en la sentencia firme dictada en los autos “Editorial Ver S.A c/ D&S S.A s/ ordinario” que tramita ante el Juzgado Nacional en lo Comercial N°1 (secretaría N° 1) por la suma de $ ... en concepto de capital -que sumado a los intereses actualizados al momento de interponer el recurso alcanzaría la suma de $ ...- y que se encuentra pendiente de cobro. Dijo a su vez que no cabe tener por incobrable el crédito, y que no corresponde clausurar el procedimiento por falta de activos porque el crédito es suficiente como para satisfacer los gastos del concurso. Por otro lado, la Representante del Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs.673/676 concluyendo que, a su criterio, la decisión del juez ha sido prematura porque debiera previamente requerirle a la sindicatura que informe sobre el estado en que se encuentra aquellas actuaciones acompañando -de ser necesario- fotocopias del expediente. Ahora bien, dicho informe no será necesario ya que en este acto se tiene a la vista ese expediente que fue solicitado ad effectum videndi por esta Sala al juzgado interviniente. Aclarado ello, cabe observar que los únicos activos que se lograron liquidar fueron algunos bienes muebles de los que se obtuvo por su venta apenas $ .... De acuerdo con lo previsto por la LCQ: 232 la clausura del procedimiento por falta de activo debe declararse luego de realizada la verificación de los créditos y siempre que no exista activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los honorarios, en la suma que aprecie el juez. Entonces cabe subrayar que es una medida de carácter excepcional que sólo procede cuando la insuficiencia patrimonial del deudor para satisfacer los gastos resulta manifiesta (v. esta Sala "Canal 1 S.A. s/ quiebra", del 30.04.96; íd. "González del Puerto Osvaldo Raúl s/ quiebra", del 11.07.06). En principio la existencia de un crédito insoluto a favor de la fallida no sería un obstáculo para la clausura del procedimiento. Para ello sería menester que la acreencia sea manifiestamente inferior a los gastos del proceso de quiebra o bien que sea calificada como incobrable, lo que no ocurre en el sub-lite. En efecto, no habría controversia por el momento de que el dinero que Editorial Ver SA adeuda a la fallida podría satisfacer los gastos. A su vez, este crédito aún no puede ser calificado de incobrable. Véase que, si bien la sentencia definitiva fue dictada por la Sala D hace casi seis años, el síndico no ha impulsado seriamente su ejecución. Durante ese extenso período la única actividad procesal tendiente a llevar adelante la ejecución ha sido una liquidación practicada el 31.08.11 que fue aprobada el 21.10.11 y su correspondiente intimación de pago (v. fs. 747 y 751), el pedido de embargo introducido el 8.03.12 sobre las cuentas bancarias a trabarse mediante la comunicación al BCRA que fue desestimada por el juez de grado (v. fs. 754/755) y un pedido de informes al BCRA del 16.03.12 que también fue rechazado (v. fs. 756/757). Todo lo demás no es más que actuaciones procesales vinculadas a la determinación de los honorarios de los profesionales intervinientes en la causa. En este contexto ha de concluirse que ha sido prematura la clausura del procedimiento por falta de activos en la presente quiebra. A su vez, la circunstancia descripta denota la actuación prima facie negligente del síndico que debería ser evaluada y encauzada por el juez de primera instancia. 3. Por lo expuesto, se resuelve: 1) Admitir los agravios y revocar la decisión apelada, con costas en ambas instancias por su orden; 2) encomendar al juez de grado la evaluación de la conducta del síndico en los términos de la LCQ: 255 y la adopción de las medidas idóneas tendientes a impulsar la ejecución de la sentencia dictada en los autos “Editorial Ver S.A c/ D&S S.A s/ ordinario”. Notifíquese a la Representante del Ministerio Público Fiscal en su despacho, comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13) y devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia las diligencias ulteriores y las notificaciones pertinentes (CPr. 36:1). Firman únicamente los suscriptos por hallarse vacante la vocalía N° 14 (art. 109 R.J.N.).
ÁNGEL O. SALA MIGUEL F. BARGALLÓ MIGUEL E. GALLI PROSECRETARIO DE CÁMARA
Jungle, Alfredo D. s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala E - 05/06/2014 Armatas, María Ana s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala F - 05/06/2014 Gerbaudo, Germán E., CLAUSURA POR FALTA DE ACTIVO, Compendio Jurídico, Boletín 87, pág. 67, Agosto 2014, 003742E |