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Quiebra Creditos Privilegiados Honorarios Del SindicoJURISPRUDENCIA Quiebra. Créditos privilegiados. Honorarios del síndico
Se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado (art. 267 Ley 24522) y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios, en razón de los valores económicos en juego.
Buenos Aires, 18 de Junio de 2015.- Y VISTOS: 1.) Apeló la síndico M. C. O., el decreto de fs. 373/77, aclarado a fs. 383 en donde se le otorgó a sus honorarios la preferencia del art. 240 LCQ.- Los fundamentos obran desarrollados a fs. 389/94.- Por su parte, la Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 408/9 en los términos que surgen de su dictamen.- 2.) Se quejó la recurrente porque no se admitió su pretensión de que los emolumentos fijados a su favor sean reconocidos con la preferencia del art. 244 LCQ. Indicó que, si bien tuvo intervención luego de que los bienes de la fallida fueron realizados, las tareas que efectuó en la presente quiebra fueron en beneficio de los acreedores privilegiados. Añadió que la subasta de los bienes no importa un límite temporal a la consideración de los estipendios como encuadrados en el supuesto del art. 244 LCQ. Manifestó que los gastos erogados para realizar las diligencias necesarias para obtener un mayor beneficio con el producido de la enajenación de los bienes ya subastados resultan tareas conservación y administración de los fondos obtenidos con la subasta. Agregó que la presentación del proyecto de distribución también debe ser incluida dentro de dicha norma y que de mantenerse la decisión de la anterior instancia, la funcionaria habría laborado únicamente para los trabajadores laborales. Se agravió también de que, al considerar que los honorarios tienen el carácter de gastos del 240 LCQ se estaría confundiendo con los emolumentos regulados en un concurso preventivo, sin advertir que estamos ante una quiebra. Indicó que también debía tenerse en cuenta que la anterior síndica, a quien sí se le reconoció parte de sus honorarios en los términos del art. 244 LCQ, fue removida.- 3.) En este marco cabe señalar que el art. 244 LCQ establece que, antes de pagar los créditos que tienen privilegios especiales, se debe reservar del precio del bien sobre el que recaen, los importes correspondientes a la conservación, custodia, administración y realización del mismo efectuados en el concurso. También se calcula una cantidad para atender a los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes.- La reserva estipulada en dicha norma para gastos y honorarios de los funcionarios del concurso parte del supuesto de que, para hacer efectivo un privilegio, fueron menester erogaciones tendientes a la conservación del crédito y la adecuada defensa de la masa.- Recuérdase que el desapoderamiento inmediato que produce la quiebra, implica el cese de la administración por el fallido, de su patrimonio y, su reemplazo por el síndico. Con lo cual, las acreencias que se devenguen con motivo de los gastos que irroguen los bienes desapoderados a partir de ese momento están a cargo del concurso, toda vez que en definitiva constituyen una actividad útil a fin de administrar y conservar el patrimonio falencial, ahora administrado por el síndico bajo el control judicial, a fin de proceder a su liquidación, con miras a obtener el mayor resultado posible, extremo que en definitiva incide en beneficio del aquí apelante en la medida en que esas erogaciones se refieran al bien asiento de su privilegio (cfr. Cámara, Héctor, "El Concurso Preventivo y la Quiebra", V. III, p. 2056 y ss), de ahí el consiguiente deber de contribución que la ley impone sobre él pese a su privilegio, dada la comunidad de la masa concursal de naturaleza iuspublicística, se reitera.- En esta inteligencia, es que se deben reservar los importes correspondientes, inclusive para honorarios de los funcionarios del concurso habidos exclusivamente sobre esos bienes pues estas regulaciones quedan sujetas a decisiones posteriores basadas en la discriminación de labores (conf. Argeri S., ob. cit. tº 4, pág. 288). Así las cosas, las reservas se hacen sobre fondos que corresponderían al acreedor privilegiado para retribuir gastos que han sido en su beneficio y que, de lo contrario, serían a cargo del concurso, con la eventual recuperación del saldo por parte del contribuyente, si así fuera menester.- De ello se sigue, que sólo corresponde reconocer la preferencia del art. 244 LCQ a los emolumentos fijados en relación a las tareas vinculadas con la venta, administración y custodia de los bienes gravados, sin que quepa computar en dicha reserva la totalidad de los honorarios del síndico fijados por su actuación en el proceso falencial (en igual sentido: esta CNCom, esta Sala A, 11/10/01, “Kenwood Argentina SA s/quiebra s/ inc de realizaión de bienes”; Sala B, 29/6/01, "Tresma SA s/ quiebra"; Sala D, 14/6/00, “Lapolla Pedro Norberto s/ quiebra”, íd., 14/2/03, “Meller Raquel Diana c/ Lorenzo Alberto s/ ejecución hipotecaria”; Sala C, 19/5/06, “Castelar Automotores SA s/quiebra”).- Así las cosas, siendo que la propia recurrente ha reconocido que recién tomó intervención en esta quiebra cuando los bienes de la fallida ya habían sido realizados por la anterior síndica, no se advierte procedente reconocer a los emolumentos fijados a su favor la preferencia del art. 244 LCQ, pues sus tareas no han tenido vinculación con la custodia, administración y venta de los bienes sobre los cuales recae el privilegio especial.- En efecto, de las constancias de autos, se observa que sus actuaciones, a partir de su designación (fs. 344) estuvieron dirigidas a la presentación del proyecto de distribución (fs. 364/66, 370/72) e informar sobre la inexistencia otros bienes para liquidar (fs. 351/2), tareas que claramente entran dentro de la labor habitual de un síndico, como lo señala la Fiscal General, y por las cuales su remuneración tiene la preferencia del art. 240 LCQ. Véase sobre esto último que el art. 240 LCQ en modo alguno circunscribe su empleo al concurso preventivo, como lo alega la recurrente, sino que debe ser aplicado en relación a los emolumentos de los funcionarios, en lo que aquí nos ocupa, tanto en la etapa del concurso como en la quiebra.- En función de todo ello, debe desestimarse el presente recurso.- 4.) Por lo expuesto, esta Sala RESUELVE: a.) Rechazar el recurso deducido por la síndico O., confirmando que los honorarios aquí regulados a su favor, revisten el carácter de gastos del concurso conforme art. 240 LCQ.- b.i.) En lo que atañe a la cuestión estipendaria propiamente dicha, tiene dicho este Tribunal que, conforme es sabido, el art. 267 LCQ, al mismo tiempo que establece que el total de las regulaciones no podrá ser inferior al ...% del activo realizado o a 3 sueldos del secretario de primera instancia, el que sea mayor, también fija como tope máximo el ...% del activo liquidado.- Por ende, en situaciones como la del sub lite, en que se da la paradójica situación de que el mínimo legal fundado en la retribución el Secretario de Primera Instancia (obviamente superior al ...% del activo) es superior a su vez también al ...% del producido de la realización de los bienes (máximo legal previsto), se genera así una situación de colisión de normas que impone al órgano judicial optar entre respetar solo una de las dos directrices en juego: o bien el “piso” de los tres sueldos actuariales o, bien, en su defecto, el “techo” del porcentual máximo del activo.- En tal situación, entiende la Sala, en su actual composición, que toda vez que en la hipótesis de que se trata -quiebra liquidada- la base de las regulaciones está dada -en principio- por un porcentaje de lo obtenido en el procedimiento de realización de bienes, y que también, en principio, fuera de esos fondos no existen otros con que atender el pago de los emolumentos, la lógica indica que debe estarse por la pauta basada en ese mismo parámetro, ya que no tendría sentido fijar estipendios de tal entidad que -en definitiva- tampoco podrían llegar a ser abonados sino solo en una mínima parte. Por otro lado, tampoco tendría sentido y conspiraría contra la finalidad del trámite falencial, que los gastos provocados por el procedimiento creado por la ley para posibilitar el cobro de sus créditos por parte de los acreedores sean de tal entidad que absorban la totalidad de lo obtenido y los acreedores, verdaderos destinatarios de la actividad jurisdiccional, nada cobren. El valor de resultado de esta tesis condena -pues- la interpretación.- En sentido concordante cuadra señalar que si bien el art. 271 LCQ prevé el mérito de la labor profesional como uno de los parámetros a evaluar para aplicar la excepción que habilita a los jueces a no respetar los mínimos arancelarios, al decir "cuando la naturaleza, alcance, calidad o resultado de la labor profesional", no menos cierto es que dicha normativa ordena también a los jueces regular los honorarios sin atender a los mínimos fijados en la ley cuando "el valor de los bienes" de la quiebra condujera a una desproporción entre la importancia del trabajo realizado y la retribución resultante.- Desde esta perspectiva, entonces, se procura conciliar con la interpretación que se propugna las dos directivas legales, de conformidad con el criterio establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido de que las leyes deben interpretarse siempre evitando poner en pugna sus disposiciones o destruir las unas por las otras, debiéndose optar por la interpretación que las concilie y deje a todas con valor y efecto (CSJN, 05.02.87, “Rieffolo Basilotta, Fausto”).- Este ha sido -por lo demás- el criterio prevaleciente en la jurisprudencia de las distintas Salas que integran el Tribunal (cfr. Sala C, 29.02.96, “Poverene Textiles S.A. s. quiebra”, íd. 18.4.96, “Sarquis & Asociados”, Sala E, 7.12.95, “Frank Carlos s. quiebra”, íd. 01.03.96, “García Eduardo s. quiebra”, 16.12.03, “Máximo Paz Cia. de Productos químicos SA s. quiebra”; etc.).- ii.) Establecido entonces que las regulaciones deben practicarse en este tipo de supuestos tomando el porcentual máximo que la ley contempla sobre el activo realizado, cabe advertir que ceñirse estrictamente a esa directiva sin contemplar al mismo tiempo una adecuada proporción entre el monto del estipendio y la entidad del trabajo realizado, tampoco se compadecería con un adecuado servicio de justicia.- Conforme ya fue expresado, en el caso de distribución de fondos, las regulaciones de los profesionales que actúan en el concurso deben guardar relación con los fondos a distribuir. El legislador ha fijado mínimos y máximos que deben calcularse exclusivamente teniendo en cuenta el mayor o menor beneficio que reporten los trabajos remunerados para la masa de acreedores, mas las regulaciones de los honorarios de los profesionales no pueden desprenderse de una razonable proporción con el resultado del activo realizado.- En efecto, la norma aplicable (Ley 24.522) establece parámetros de topes regulatorios cuya estricta aplicación puede llevar a resultados injustos o paradojales en supuestos tales como el de autos, en que el activo realizado que conforma la base regulatoria es relativamente magro, al punto de no guardar proporción con la duración, calidad y extensión de la tarea llevada a cabo por la sindicatura. La posibilidad de que la aplicación de las pautas objetivas de la ley pudieran resultar injustas o desproporcionadas, tanto por exceso como por defecto, está contemplada por el art. 271 L.C., en cuanto autoriza, por decisión fundada, a regular sin atender a los mínimos fijados.- En este contexto, corresponde contemplar la necesidad de armonizar la garantía de un honorario digno al profesional que desempeña la sindicatura, tal como tuvo intención de hacerlo el legislador al establecer mínimos elevados, atendiendo al mismo tiempo, al monto del activo realizado, que necesariamente debe ser tenido en consideración con miras a una regulación lo más justa posible en el contexto de la causa.- En razón de los valores económicos en juego corresponde pues, en el caso, regular los honorarios de los profesionales intervinientes con prescindencia de la pauta mínima fundada en el salario del Secretario de Juzgado que contempla el art. 267 LCQ y tomando a ese efecto un porcentual del activo realizado que posibilite compatibilizar la finalidad última del procedimiento falencial -que es la obtención del mayor dividendo concursal posible por parte de los acreedores- con el derecho a una retribución digna por parte de los beneficiarios de esos emolumentos.- En esta línea, estima prudente el Tribunal asignar a las retribuciones de los funcionarios actuantes en el presente trámite falencial, hasta el ...% del activo realizado como tope regulatorio por lo actuado en la quiebra.- iii.) Como consecuencia de todo lo expresado, merituando la importancia, extensión y calidad de las labores desarrolladas, conforme lo establecido por el artículo 272, se reducen a ... -art. 240 LCQ- y a ... -art. 244 LCQ- pesos los honorarios regulados a fs. 373/377 a favor de la exsíndico C. F.; asimismo, en esa misma línea, se reducen a ... -art. 240 LCQ- y a ... -art. 244 LCQ- pesos los estipendios fijados en las citadas fojas a favor del doctor G. M. E.; y, manteniendo lo supra expuesto en lo que atañe a lo establecido por el art. 272 LCQ, se reducen a ..., a ... y a ... pesos los emolumentos establecidos en las mentadas fojas a favor de la síndico M. C. O., del doctor E. A. T. y del doctor M. E. B. F., respectivamente (arts. 218 -inc.4-, 265 -inc.4-, 267 y 272 LCQ).- Notifíquese al Sra. Fiscal General en su despacho. Cumplido, devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso con copia de la presente resolución.- A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la Ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas.-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS ISABEL MÍGUEZ MARÍA ELSA UZAL MARÍA VERÓNICA BALBI Secretaria
Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Ambrux SAICIAG s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala F - 15/11/2012 Hesslegrave, Jorge y otro c/Banco Tornquist SA (hoy Banco Santander Río SA) s/ordinario - Cám. Nac. Com. - Sala E - 03/09/2010 Bermúdez, Karina - Pesaresi, Guillermo M., Honorarios de mayor preferencia en la quiebra. La "contribución" del acreedor hipotecario y las retribuciones del síndico y del letrado del peticionante de la falencia, Compendio Jurídico, Tomo XVI, pág. 1195, Octubre 2004, . 003723E |
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