|
|
JURISPRUDENCIA Quiebra. Declaración de quiebra. Recurso extraordinario. Nulidad de la sentencia. Integración irregular del tribunal de alzada
Se anula la sentencia que declaró la quiebra, al advertirse una integración irregular del órgano de alzada que intervino en una ulterior revisión de la cuestión, por resultar conculcatoria de las reglas contenidas en el artículo 48 de la ley 5827.
ACUERDO En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, Negri, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 118.721, "Frydman, Isidoro y otro. Concurso preventivo. Hoy quiebra". ANTECEDENTES La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había declarado la quiebra de los concursados por incumplimiento del acuerdo homologado (fs. 1131 vta.). Se interpusieron, por los declarados fallidos, recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley (fs. 1141/1151 y 1153/1164 vta., respect.). Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ª) ¿Corresponde declarar la nulidad de oficio de la sentencia dictada a fs. 1130/1131 vta.? En caso negativo: 2ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad? En caso negativo: 3ª) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley? VOTACIÓN A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor Hitters dijo: I. De la lectura de los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por los declarados fallidos, señor Isidoro Frydman y su cónyuge Carmen Rosario Maldonado (fs. 1141/1151 y 1153/1164 vta., respect.), advierto -al igual que lo ha hecho el señor Subprocurador General- que corresponde declarar la nulidad de oficio de la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata. En razón de ello comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público (conf. metodología utilizada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, causas V.209.XXXV, sent. del 25-IV-2000 in re "Vukic"; E.128.XLIV, sent. del 3-VIII-2010 in re "Erbes"; F.132.XLVI, sent. del 30-XI-2010, in re "Fomiga"; P.220.XLV, sent. del 30-XI-2010; I.144.XLIV, sent. del 14-XII-2010 in re "Iacovone"; entre muchos otros y, especialmente, Fallos: 324:3610 in re "Gavier Tagle", causa G.76.XXXVI, sent. del 23-X-2001 y S.C.B.A., causa C. 107.477, sent. del 28-IX-2011), a los que me remito en razón de brevedad y doy aquí por reproducidos, y en cuanto considera que la integración de la Cámara civil departamental con los jueces que han suscripto el pronunciamiento que accede impugnado (doctores Valle y Monterisi) resulta conculcatoria no sólo de la regla contenida en el art. 48 de la ley 5827 sino además, fundamentalmente y en definitiva, del expreso mandato dispuesto por esta Corte en la sentencia de fs. 1020/1024. II. Por lo expuesto, se declara la nulidad de oficio del fallo de fs. 1130/1131 vta., debiéndose remitir los autos al tribunal de origen para que, con la integración de fs. 1029, emita un nuevo fallo (art. 168, Const. prov.). Costas por su orden, en atención a la forma como se resuelve (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Voto por la afirmativa. A la primera cuestión planteada, el señor juez doctor Negri dijo: Comparto los fundamentos y conclusiones del dictamen del Ministerio Público. Por ello y las concordantes razones del voto que antecede, voto por la afirmativa. Los señores jueces doctores Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la primera cuestión planteada también por la afirmativa. A la segunda y tercera cuestiones planteadas, el señor Juez doctor Hitters dijo: En atención a la forma en que ha sido resuelta la cuestión anterior, no corresponde abordar las presentes. Así lo voto. Los señores jueces doctores Negri, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Hitters, votaron la segunda y tercera cuestiones planteadas en igual sentido. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, de conformidad con lo dictaminado por el señor Subprocurador General, se declara la nulidad de oficio del fallo de fs. 1130/1131 vta., debiéndose remitir los autos al tribunal de origen para que, con la integración de fs. 1029, emita un nuevo fallo (art. 168, Const. prov.). Costas por su orden, en atención a la forma como se resuelve (arts. 68 y 289, C.P.C.C.). Notifíquese. JUAN CARLOS HITTERS HECTOR NEGRI EDUARDO JULIO PETTIGIANI EDUARDO NESTOR DE LAZZARI CARLOS E. CAMPS Secretario
Dictamen de la Procuración General: La Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata, integrada en los términos que ilustra el decisorio de fs. 1125, rechazó el recurso de apelación que el señor Isidoro Frydman y la señora Carmen Rosario Maldonado de Frydman dedujeron contra la sentencia recaída en la anterior instancia ordinaria que, a su turno -v. fs. 1100/1102-, había declarado su quiebra en virtud de no haber cumplido con la intimación cursada en fs. 917 respecto al pago de las cuotas concordatarias (fs. 1130/1131 vta.). Contra lo así resuelto, el letrado apoderado de los declarados fallidos dedujo recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley (v. escritos de fs. 1141/1151 y fs. 1153/1164 vta., respectivamente), cuya concesión fue dispuesta en la instancia ordinaria en fs. 1152 y fs. 1174 y vta., si bien este último con motivo de estimar la reconsideración “in extremis” intentada por los interesados contra su primigenia denegación (v. fs. 1165). Recibidas las actuaciones en vista de los citados remedios procesales -v. fs. 1237 y fs. 1243 vta., in fine principiaré por sintetizar los agravios de la pretensión invalidante impetrada, del caso es aclarar, sólo en representación de la señora Carmen R. Maldonado con fundamento en la violación del art. 168 de la Constitución provincial en cuanto impone a los órganos de la justicia el deber de tratar todas las cuestiones esenciales que las partes les sometan a su conocimiento y decisión, bajo pena de nulidad. Tal es la obligación constitucional que acusa incumplida en la sentencia por la Cámara de apelación actuante que, según afirma, omitió abordar y resolver la cuestión planteada por su parte tanto en ocasión de expresar los agravios que la primigenia sentencia de origen obrante en fs. 919/224 vta. (posteriormente anulada por el tribunal de alzada con distinta integración -v. fs. 1087/1088-) ocasionara a sus mandantes -v. fs. 942/947-, cuanto en oportunidad de tener que alzarse nuevamente en fs. 1108/1110 vta. contra el nuevo fallo de primer grado recaído en fs. 1100/1102, siendo que de su consideración dependía el alcance y extensión del auto de quiebra dictado respecto de ambos integrantes del matrimonio. En esa categoría, menciona el planteo vinculado con la improcedencia de decretar la bancarrota de la señora Carmen Maldonado en virtud de no haber revestido la condición de deudora del crédito de la AFIP-DGI cuyo incumplimiento de pago fue lo que, en definitiva, motivó la susodicha declaración. A ello adiciona que la referencia efectuada por la alzada respecto de lo resuelto en fs. 896 de ningún modo puede servir de respuesta al planteo que denuncia preterido, habida cuenta que -explica- los efectos de cosa juzgada que los sentenciantes de grado asignan a lo allí decidido sólo pueden alcanzar exclusivamente al concursado señor Frydman mas de ningún modo a la señora Carmen Maldonado, tal como explícitamente se sostuvo en el memorial de fs. 1108 “in fine”/1109. Transcribe, a continuación, aquellos pasajes contenidos en los respectivos memoriales que guardan directa vinculación con la temática cuya ausencia de consideración por los magistrados actuantes descalifica, en su opinión, la bondad formal del pronunciamiento aquí recurrido. En lo que a la restante vía recursiva respecta -recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 1153/1164 vta.-, observo que dos son los agravios que provocan el alzamiento del quejoso, a saber: de un lado, la violación de los arts. 5 de la ley 11.357 y 63 de la ley 24.522 y la presencia del vicio de absurdo que invoca consumado en la valoración de las constancias objetivas de la causa en torno del fondo de la cuestión debatida y, del otro, la inhabilidad de los magistrados que integraron el tribunal de alzada para emitir el pronunciamiento objeto del presente embate, atento el palmario incumplimiento incurrido en torno de las disposiciones contenidas en los arts. 48 y 38, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial n° 5827 y lo resuelto por esa Suprema Corte en el fallo revocatorio de fs. 1020/1024, con el consecuente menoscabo de la garantía del debido proceso legal de fuente constitucional que de ello se deriva en perjuicio de sus representados. En lo tocante a este último agravio, explica el compareciente que con motivo de la apelación extraordinaria oportunamente intentada por la AFIP-DGI, esa Suprema Corte de Justicia provincial, siguiendo el criterio oportunamente propiciado por esta Procuración General -v. fs. 1009/1015-, dispuso revocar la sentencia de segunda instancia obrante en fs. 962/967 y reenviar las actuaciones a la Cámara de apelación interviniente para que, con distinta integración, dicte el pronunciamiento que corresponda en atención a los agravios vertidos por los concursados en fs. 942/947 (v. fs. 1020/1024). Fue así que recibidos los autos por el órgano de apelación actuante, se procedió a proveer su nueva integración con los doctores Méndez y Zampini (v. fs. 1029), quienes tras conocer el asunto debatido, decidieron anular oficiosamente el fallo de primera instancia obrante en fs. 919/924 vta. y devolver el expediente a la instancia de origen a los fines de que el juzgador que al efecto se sortee evalúe las circunstancias propias del crédito quirografario del organismo fiscal y se expida en consecuencia (v. fs. 1087/1088). Así lo hizo el magistrado de primera instancia desinsaculado, sorteo mediante, a esos fines, quien dictó sentencia decretando la quiebra de ambos concursados (v. fs. 1100/1102), declaración ésta que volvió a agraviar al matrimonio Frydman- Maldonado motivando un nuevo alzamiento ordinario que fundaron a través del memorial que luce en el escrito de fs. 1108/1110 vta. Así fue que recibidas las actuaciones en la sede de revisión ordinaria, resultaron ser los mismos camaristas cuyo apartamiento en el conocimiento de la controversia suscitada en autos había sido dispuesto por esa Suprema Corte en oportunidad de dictar el pronunciamiento revocatorio de fs. 1020/1024, quienes penetraron en el tratamiento de la apelación deducida y emitieron el fallo que es aquí objeto de recurso (fs. 1130/1131 y vta.). Asegura, que la irregular integración del órgano de alzada que ocurre a descalificar por este sendero recursivo, no sólo se exhibe contraria al mandato expresamente formulado en la decisión revocatoria de V.E. en cuanto al deber de proveer la composición del cuerpo colegiado actuante con jueces hábiles sino que además resulta conculcatoria de las reglas contenidas en el art. 48 de la ley 5827 en cuanto estatuyen que la nueva composición del tribunal colegiado quedará subsistente hasta el pronunciamiento final del proceso. Pues bien. Ya en tren de dictaminar, diré que no abrigo dudas en considerar que la razón está del lado del recurrente en lo que a esta última opugnación atañe, motivo por el cual me eximiré de reseñar el contenido del otro de los agravios que sustenta su intento revisor, así como también, de abordar la procedencia de la queja nulificante también incoada, en la inteligencia de que el pronunciamiento de fs. 1130/1131 y vta. merece ser anulado oficiosamente por ese Alto Tribunal. Así es. Tengo para mí que el minucioso relato contenido en la protesta en torno de todo lo actuado en las instancias ordinarias luego de que esa Suprema Corte dictara el pronunciamiento revocatorio de fs. 1020/1024, siguiendo el criterio que en idéntico sentido propiciara este Ministerio Público en fs. 1009/1015, basta para poner en evidencia el yerro que, con acierto, acusa el quejoso consumado en la integración de la Cámara Civil departamental para conocer de la apelación intentada por su parte en fs. 1108/1110 vta. y del que derivó la inhabilidad de los señores magistrados actuantes para emitir el pronunciamiento puesto en crisis. En efecto. Si bien con posterioridad a la emisión de la sentencia revocatoria recién referenciada, el órgano de apelación interviniente en la presente causa procedió a proveer su integración con otros magistrados, doctores Méndez y Zampini -v. fs. 1029- dando así cumplimiento a las expresas indicaciones impartidas por ese Alto Tribunal en la ocasión -v. fs. 1023 vta. “in fine”-, lo cierto es que la ulterior decisión arribada por esa nueva composición de la alzada en el sentido de anular de oficio el fallo de primera instancia disponiendo el reenvío de las actuaciones para el dictado de un nuevo fallo -v. fs. 1087/1088-, originó un nuevo alzamiento por parte de los concursados declarados fallidos señor Frydman y señora Maldonado -v. fs. 1104 y fs.1108/1110 vta.- cuyo abordaje y condigna resolución debió ser encarado por los jueces llamados a integrar el cuerpo colegiado en fs. 1029, esto es, el doctor Méndez y la doctora Zampini, con motivo de la revocación dispuesta por esa Corte, puesto que así lo prescribe el art. 48 de la ley orgánica del Poder Judicial n° 5827 en cuanto establece que la integración del Tribunal quedará subsistente hasta el pronunciamiento del fallo. Sobre el particular, V.E. se ha ocupado de señalar en el precedente registrado bajo el número Ac. 89.033, emitido con fecha 23-XI-2005, que la referencia a la subsistencia de la integración hasta el dictado del pronunciamiento final contenida en la preceptiva en comentario, no podría entenderse en el sentido de que con el mismo concluye definitivamente la intervención de los magistrados que por una causa legal reemplazan a los integrantes naturales del tribunal. Una interpretación armónica de las normas en juego lleva a concluir que la composición dispuesta debe continuar hasta la finalización del proceso aún cuando posteriormente desaparecieran las causales que la motivaron (conf. causa cit.). Situación ésta que, para más, dista de acontecer en la especie por la sencilla razón de que los magistrados naturales de la Cámara departamental, doctores Valle y Monterisi que emitieron la sentencia objeto de revocación por ese Máximo Tribunal perdieron su competencia para seguir entendiendo en la controversia ventilada en autos, en virtud de las claras disposiciones contenidas en el art. 166 del Código Procesal Civil y Comercial. De suyo entonces, no cabe más que concluir en que el órgano revisor ordinario no se encontraba hábilmente integrado al momento de conocer de la apelación deducida por los concursados en fs. 1108/1110 vta. mediante el dictado de la sentencia de fs. 1030/1031 y vta. que, en mérito de lo hasta aquí dicho, debe ser anulada, de oficio, por esa Suprema Corte de consuno con el criterio sostenido en los precedentes Ac. 91.951, resol. del 4-VIII-2004; Ac. 89.033, resol. del 23-XI-2005; C. 112.180, resol. de4-IV-2012, entre otras. De compartir V.E. la opinión hasta aquí expuesta, deberá procederse a reenviar los presentes obrados a la instancia de grado a los fines de que la Cámara de Apelación interviniente, con la integración designada en fs. 1029, emita el pronunciamiento que corresponda. Tal es mi dictamen. La Plata, 18 de julio de 2014
- Juan Angel De Oliveira 004065E |