JURISPRUDENCIA

    Quiebra. Plazo de prescripción

     

    Se concede el recurso de apelación y se hace lugar a la excepción de prescripción, pues es promovida dentro del lapso previsto al efecto, computado este desde la fecha de la quiebra.

     

     

    Buenos Aires, 5 de mayo de 2015.

    Y VISTOS:

    I. Mediante la resolución de fs. 163/167 -aclarada a fs. 169/170-, el señor Juez de grado rechazó la excepción de prescripción interpuesta por el curador designado en la sucesión de Alicia Olga Spraggon y condenó a la sucesión a integrar el saldo impago de las cuotas sociales en las que se divide el capital de la fallida.

    El curador allí designado apeló a fs. 172, y sostuvo su recurso mediante el memorial de fs. 178/180, el cual fue contestado por la sindicatura con el escrito de fs. 182/183.

    II. A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar. El conflicto traído a decisión impone decidir cuál es el dies a quo del plazo de prescripción de la acción tendiente a obtener la integración de los aportes adeudados, esto es, si dicho plazo debe computarse desde la fecha fijada para el pago en el estatuto social, o desde la quiebra de la sociedad.

    El tema ha dado lugar a interpretaciones disímiles.

    En lo que aquí interesa, cierta doctrina jurisprudencial sostiene que la defensa de prescripción no debe prosperar cuando la acción de que se trata es promovida dentro del lapso previsto al efecto, computado éste desde la fecha de la quiebra (ver CNCom., Sala B, “Epicúreo SA s/quiebra” 13.09.95; íd. “Ediciones Tenerife SA s/quiebra s/inc. de integración de aportes societarios”, 16.04.2010, entre otros).

    La prescripción operada con anterioridad a esa declaración es, para esta tesis, inoponible en el juicio universal respectivo.

    Y esto, pues, si la decisión de promover la acción respectiva dependía de los mismos responsables que, por ser tales, la dejaron prescribir, claro resulta que tal inactividad no puede convertirse en causa que habilite a liberarlos de las consecuencias de su propio incumplimiento.

    La Sala comparte esta apreciación de las cosas, bien que con ciertas precisiones.

    En sociedades controladas por las mismas personas que incumplen con la obligación de integrar los aportes prometidos, resulta inadmisible que, por el simple arbitrio de no reclamarse a sí mismos ese cumplimiento dentro del plazo de prescripción previsto en la ley, esas personas puedan liberarse de tal obligación.

    Más allá de que la omisión de ese reclamo por parte de la sociedad importaría una liberalidad hacia sus socios (liberalidad eventualmente susceptible de ser encuadrada en el art. 118 inc. 1° LCQ), lo cierto es que, un razonamiento contrario al recién expuesto importaría dejar inerme al ente, es decir, indefenso frente al incumplimiento de una obligación de los socios que le resulta esencial (art. 34 y ss. LSC y su doctrina).

    De ahí que, configurado el supuesto fáctico descripto, la acción respectiva, en tanto enderezada a recomponer el patrimonio social en beneficio de los acreedores de la quiebra, sólo puede considerarse nacida a partir de la declaración de ésta.

    Así cabe razonar si se atiende a que la prescripción es instituto que se asienta sobre la idea del desinterés demostrado por el titular de la acción.

    Supone que, pese a encontrarse en condiciones, el interesado ha dejado de ejercer su derecho durante el lapso previsto en la ley.

    De ello se deriva que, cuando ese derecho no puede ser ejercido, no hay prescripción que pueda considerarse en curso, conclusión que es derivación del principio romanista actio non nata non praescribitur, que domina toda la materia (Llambías Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil, Parte Gral., Tomo II, Pág. 679, edición 1975).

    Tales principios son aplicables a casos como el de la especie, como bien se advierte a partir del hecho de que en ellos, con anterioridad a la quiebra, no existe ningún sujeto interesado en la defensa del interés lesionado, interés que concierne a los acreedores afectados por ésta.

    Nótese que antes de la falencia, no existen esos acreedores afectados por ella, ni existe síndico que inste la acción respectiva, ni nadie legitimado para actuar en defensa de esos terceros: la cuestión queda diferida, entonces, a lo que decidan hacer los administradores de la sociedad que son, a la par, los mismos deudores de los referidos aportes o a éstos responden.

    Esa acción, entonces, aunque nacida, no puede considerarse en curso de prescripción, toda vez que, como se señaló, el conflicto de interés que se deriva de la reunión en un mismo sujeto de la doble calidad de responsable del incumplimiento por la cual ha de ser demandado, y la de actor en esa futura acción que habría de dirigir en contra sí mismo, expone a las claras la existencia de un obstáculo que podría asimilarse a la inexistencia de un sujeto autónomo debidamente legitimado.

    III. No obstante, y si bien, como se dijo, la Sala comparte los fundamentos que inspiran tal doctrina, no puede dejar de ponderar la necesidad de acotarla en ciertos casos a efectos de no apartarse de la misma razón que ha llevado al legislador ordinario a establecer la prescripción como instituto general que rige la extinción de las acciones.

    La prescripción es, como se sabe, un instituto de interés público, pues no solo se inspira en la necesidad de procurar seguridad jurídica por vía de otorgar estabilidad a las relaciones y de dar certidumbre a las respectivas situaciones, sino en lograr la finalización de los conflictos, contribuyendo así a la paz social (CNCom., Sala A, “Austral Bank International s/quiebra c/Banco Austral SA s/quiebra s/ordinario”, 18/02/10; íd. Sala D “Citibank NA c/Scarpia, Juan Carlos y otro s/ejecutivo”, 16/04/09; íd. “Rodríguez, Osvaldo c/Ford Argentina SCA y otro s/ordinario”, 19/05/09).

    En tal sentido, ha sido dicho que la prescripción liberatoria desempeña un papel de primer orden en el mantenimiento de la seguridad jurídica, pues el abandono prolongado de los derechos crea incertidumbre, inestabilidad y falta de certeza en las relaciones entre los hombres. Por ello su utilidad es manifiesta, al poner claridad y precisión en las relaciones jurídicas; y, por ello también, no se inspira en la protección del deudor contra su acreedor, sino que su fundamento es de orden social, es decir, no juega tanto un interés individual, sino uno público (cfr. Borda, “Tratado de Derecho Civil. Obligaciones”, t. II, parág. 1000, p. 10, 1994).

    De ahí que es principio generalísimo que todas las acciones prescriben; principio que sufre escasas excepciones, vinculadas todas ellas con materias que, desde un punto de vista axiológico, exigen del legislador un nivel superior de valoración (art. 1047 y 4019 del código civil).

    En tal contexto, la tesis más arriba descripta, fundada en razones derivadas de la específica disciplina concursal en la que se inscribe, debe ser conciliada, en la medida de lo posible, con los principios generales que rigen el instituto de cuya aplicación se trata.

    Nótese que, si esa tesis concursal no admitiera jamás distinción alguna, todas las acciones societarias devendrían imprescriptibles en los hechos, en tanto de antemano no se podría descartar la eventual quiebra futura de la sociedad perjudicada, aun cuando a tal quiebra se arribara varias decenas de años después de cometido el hecho del que ha derivado la responsabilidad de que se trata.

    Una solución de esta naturaleza no es conciliable con los mentados principios que rigen la materia, principios que incluso tienen vigencia en los más diversos ámbitos de nuestro ordenamiento, como bien se advierte a poco que se tenga presente que incluso los delitos del derecho penal se encuentran sometidos a sus respectivos plazos prescriptivos.

    En tales condiciones, se estima imprescindible que, a estos efectos, el juez verifique si es o no razonable aplicar la solución que nos ocupa al caso concreto sometido a decisión, lo cual importa descartar, por ende, que corresponda considerar que, en todos los casos, la mera declaración de la quiebra social apareje un automático renacimiento de los plazos de prescripción extinguidos con anterioridad.

    Bajo tal premisa, deberán concurrir entonces para la aplicación del referido criterio jurisprudencial, por lo menos, los siguientes presupuestos, a saber:

    a) siendo que tal solución se funda -como se destacó- en la reprochable inacción de los propios sujetos que hubieran resultado condenados si la demanda se hubiera deducido en tiempo, forzoso es concluir que el reinicio de un plazo de prescripción ya extinguido (rectius: la inoponibilidad en la quiebra de esa prescripción ya operada) sólo puede admitirse bajo el presupuesto de que tal inacción se verifique, no a manos de cualquier sujeto, sino de los mismos responsables de la obligación incumplida.

    Así, por ejemplo, podría suceder que, con anterioridad a la quiebra y al vencimiento del plazo prescriptivo, hubiera cambiado la composición de los órganos sociales competentes para decidir la cuestión, supuesto en el cual desaparecería -al menos en principio-, aquel conflicto de interés que tornaba reprochable la aludida inacción.

    b) Deberá comprobarse, además, la existencia actual de una relación entre esa obligación incumplida y la insolvencia social.

    Adviértase, en tal sentido, que este es el criterio adoptado en la ley concursal para regular las acciones y demás institutos que ella contempla.

    De las normas respectivas resulta que el legislador ha supeditado la procedencia de esas acciones a que el daño causado guarde la aludida relación con la insolvencia que, mediante ellas, se procura atemperar.

    Así lo ha hecho en forma expresa con la “ineficacia”, como se infiere de lo dispuesto en el art. 119 LCQ, en cuanto habilita al rechazo de acción revocatoria concursal cuando el demandado demuestra que el acto atacado no ha causado daño.

    Esto habilita a razonar del modo expuesto precedentemente, dado que si esa ineficacia, que es un instituto típicamente concursal, no se concibe sin daño -solución razonable si se atiende a que la inexistencia de éste exhibiría ausencia de interés en los beneficiarios-, no se advierte por qué ese requisito habría de ser exigido allí y no frente a la viabilidad de acciones que, como la que nos ocupa, persiguen la misma finalidad de recomposición patrimonial.

    Esa misma exigencia se encuentra, por lo demás, presente en las restantes acciones que el mismo estatuto concursal contempla.

    Así surge de lo dispuesto en los arts. 173 y 174 LCQ, que, al regular las acciones de responsabilidad en ellos previstas, supeditan su procedencia a la demostración de que el acto atacado haya impactado en la insolvencia del deudor, sea porque la haya producido, la haya facilitado, la haya permitido o la haya agravado.

    Y lo mismo ocurre con la acción de extensión de quiebra regulada en el art. 161 de la misma ley: así lo dice el inciso 1 de esa norma al requerir que la actuación que regula haya sido “en fraude” -rectius: en perjuicio- de los acreedores; y así se infiere de su inciso segundo en cuanto exige que la actuación abusiva que contempla se haya producido en beneficio del controlante abusador o de su grupo (lo que presupone el perjuicio de la abusada); siendo del caso señalar que, si bien nada dice el inciso tercero de esa norma, es porque la extensión de la quiebra por confusión patrimonial inescindible que él regula es una mera consecuencia jurídica de las reglas que rigen la noción de patrimonio.

    IV. Lo hasta aquí expuesto habilita a detectar por vía inductiva, la presencia de un principio concursal que no registra excepciones: todas las acciones reguladas en este marco requieren de la prueba del daño como recaudo de procedencia.

    Esto es así en todas ellas, y cosa parecida ocurre con la acción de reclamación de los aportes no integrados, como se infiere del hecho de que esa acción procede “...hasta la concurrencia del interés de los acreedores y de los gastos del concurso...” (sic art. 150).

    Es decir: esa acción procede en tanto y en cuanto esa falta de integración exhiba daño a los acreedores, daño que se detecta cuando en la quiebra no hay fondos suficientes para el pago total.

    Pero la configuración de esto último -esto es, esa ausencia de fondos suficientes en la quiebra- no alcanza para presumir en todos los casos esa relación de causalidad entre la falta de integración de los aportes y el daño que han de sufrir los acreedores por esa insatisfacción en la que habrán de quedar.

    En rigor, el legislador sólo se ha ocupado de una muy particular hipótesis, cual es aquella en la cual los socios de la sociedad quebrada no están en mora en la integración por no hallarse aun vencido el plazo previsto para ésta.

    Así se infiere del hecho de que, dado ese supuesto, el art. 150 determina que la quiebra de la sociedad “...hace exigibles los aportes no integrados por los socios...”, expresión que carecería de sentido si la exigibilidad de esos aportes se hubiera producido con anterioridad.

    Dado el supuesto fáctico regulado en el citado art. 150, la falta de integración y el interés insatisfecho de los acreedores van juntos: nada hay que probar acerca de la relación de causalidad entre el daño que esa insatisfacción ha de provocar a éstos y la aludida falta de integración.

    Pero, ¿puede sostenerse que eso mismo ocurre cuando los aportes ya no son siquiera exigibles por la misma sociedad, por haber prescripto la acción que la ley le concede a ésta para el reclamo?

    Las razones más arriba expuestas exigen una respuesta negativa.

    Nótese, se reitera, que nos hallaremos aquí frente a la necesidad de volver a computar un plazo de prescripción ya ocurrido, solución cuya anomalía exige, por lo menos, que el juez constate que ese incumplimiento en la integración tuvo relación de causalidad con la referida insatisfacción.

    Si, como se dijo, el daño en la actuación es presupuesto indispensable de la procedencia de todas las acciones e institutos regulados en la ley concursal, forzoso es concluir que lo mismo ocurrirá (esto es, la necesidad de constatar ese daño) cuando la demanda de integración no se efectúe en los términos del citado art. 150, norma que contempla una hipótesis que, por definición, descarta que esa prescripción hubiera ocurrido (ésta, en tal caso, no habrá siquiera comenzado a correr, dado que, por no hallarse los socios en mora, la acción respectiva tampoco habrá nacido).

    De tal modo, si la sociedad hubiera operado sin ninguna dificultad pese a no haber recibido en su tiempo el aporte debido, y la insolvencia posterior apareciera como un fenómeno sin ninguna relación con la aludida omisión, no parece razonable sostener que esa anómala solución ya referida deba igualmente considerarse aplicable.

    La analogía entre esta acción -también enderezada a la recomposición patrimonial de la fallida- y las que se encuentran previstas, exigirá la prueba del daño como recaudo de su viabilidad; prueba cuya carga, obviamente, será compartida, o, lo que es lo mismo, recaerá por el litigante que se encuentre en mejores condiciones procesales de producirla.

    V. Finalmente, se estima conducente traer a colación un argumento más, que corrobora la solución aquí propuesta.

    Nos referimos al hecho de que la posibilidad de que el curso de la prescripción de una acción se compute, no desde la comisión del hecho ilícito, sino desde la declaración de quiebra, es hipótesis que no fue ajena al pensamiento del legislador.

    Así se infiere de lo dispuesto en el art. 174 LCQ, que, al ocuparse de regular el dies a quo de la prescripción de la acción de responsabilidad concursal estableció que esa acción “...prescribe a los dos años contados desde la fecha de sentencia de quiebra...” (sic).

    Es verdad que el criterio hermenéutico que conduce a una solución con sustento en una interpretación contrario sensu no suele ser el método más profundo para indagar la real voluntad legislativa.

    Pero aquí se presenta adecuado, dado que da cuenta de que, cuando el legislador consideró pertinente adoptar ese método de cómputo de la prescripción, así lo hizo, según temperamento que no adoptó en las acciones de naturaleza societaria que expresamente incorporó al estatuto concursal (art. 175 LCQ), pese a que de éstas se ocupó en la siguiente norma que concibió.

    VI. Aplicados estos principios al caso, es convicción de la Sala que la excepción de que se trata debe ser admitida.

    Nótese, en tal sentido, que la sociedad se constituyó en el año 2004 (ver fs. 5 y fs. 7), y la quiebra, por su parte, fue declarda en el año 2010, lo cual revela que la sociedad operó en el mercado durante años pese a la aludida falta de integración.

    Ninguna de las partes se ha hecho cargo de demostrar si existió o no la relación de causalidad más arriba destacada, pero el mismo síndico afirmó que la sociedad había tenido períodos de actividad próspera (ver fs. 34), fijando el inicio del estado de cesación de pagos el día 15 de enero de 2009 (ver dichos del síndico de fs. 40).

    Pero, por sobre todas las cosas, y aun cuando la Sala se hace cargo de la dificultad de ponderar “ex post” si la sociedad hubiera tenido o no la misma potencialidad en caso de haber contado con los aportes adeudados -dado que es obvio que sus oportunidades de negocios podrían haber sido distintas-, lo cierto es que esa mayor potencialidad se presenta inverosímil en el caso, dado que la nimia suma -esto es, $ ...- que la demandada quedó adeudando por el concepto que nos ocupa, habilita a presumir que ninguna incidencia hubiera tenido en este aspecto ni en la generación de su insolvencia.

    Así planteadas las cosas, resulta improcedente aplicar el anómalo temperamento supra señalado, toda vez que él conduciría a un resultado que se apartaría, incluso, del más severo criterio que el propio legislador concursal concibió para la viabilidad de las acciones que reguló.

    VII. Por ello se RESUELVE: a) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto condenó a la codemandada Spraggon -hoy fallecida-; b) Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado atento a las particularidades de la cuestión debatida, y a que los argumentos para decidir la cuestión fueron proveídos por el Tribunal.

    Notifíquese por Secretaría.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    El Dr. Eduardo R. Machin no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    JUAN R. GARIBOTTO

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

    003295E