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Quiebra Regulacion De Honorarios Ley AplicableJURISPRUDENCIA Quiebra. Regulación de honorarios. Ley aplicable
Se deja sin efecto la regulación de honorarios practicada según las pautas previstas por la ley 24522 y se elevan dichos honorarios con base en lo previsto por la ley 19551, ya que si las tareas fueron llevadas a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, estas no pueden ser aplicadas sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales.
Buenos Aires, 18 de junio de 2015. 1. Vienen las presentes actuaciones a los fines de entender en los recursos interpuestos en fs. 1202 y 1470 contra las regulaciones de honorarios de fs. 1196/1197 y 1458/1459. 2. La ley 24.522 modificó la ley 19.551 estableciendo, entre otras cuestiones, una reducción de las alícuotas previstas para la fijación de las remuneraciones de los profesionales. La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en diversos precedentes respecto de la operatividad de esa sobreviniente limitación remuneratoria. Así, ha juzgado in re "Francisco Costa e Hijos Agropecuaria", el 12.9.96 (solución difundida en El Derecho t° 170, pág. 139/54), que si los trabajos de los profesionales "fueron llevados a cabo íntegramente con anterioridad a la entrada en vigencia de las nuevas disposiciones legales, (estas no podrían ser aplicadas) sin afectar derechos amparados por garantías constitucionales". Agregó que "ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema". En consecuencia, juzgó que "no deben aplicarse las nuevas disposiciones legales (previstas por la ley 24.432) con relación a los trabajos profesionales realizados con anterioridad a su entrada en vigencia, pues ello traería aparejada una afectación de derechos adquiridos". En el mismo sentido, y en materia estrictamente concursal, el Alto Tribunal in re "Schcolnik SA, s/ quiebra, s/ incidente de distribución de fondos", el 15.7.97 (solución difundida en la revista jurídica El Derecho el 24.11.97), juzgó que "si bien en nuestro ordenamiento las leyes pueden tener efecto retroactivo, ello es así bajo condición obvia e inexcusable de que tal retroactividad no afecte garantías constitucionales". Con base en el precedente antes citado, la Corte Suprema de Justicia de la Nación entendió inaplicable la ley 24.522 en orden a establecer las remuneraciones retributivas de una distribución de fondos precedente. Y, así, dejó sin efecto la regulación de honorarios que había sido practicada según las pautas previstas por la ley 24.522, al reemplazar la ley 19.551 "que regía las situaciones jurídicas consolidadas al momento de practicarse la regulación..." de los honorarios en primera instancia. Es decir que ha fijado un criterio interpretativo respecto de la materia, para cuyo apartamiento en el caso no se advierte justificación. Es verdad que las sentencias emanadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no son obligatorias para los tribunales inferiores, pues ninguna norma positiva establece esa obligatoriedad. Empero, en consideración al valor intrínseco de esas sentencias, y en atención, también, a un criterio pragmático que hace tanto a la seguridad jurídica, cuanto a la economía procesal, los suscriptos interpretan que sólo cabe apartarse de la doctrina de los precedentes del Alto Tribunal, en tanto ese apartamiento esté expresamente fundado en razones diversas de las consideradas en los precedentes de que se trate, o bien realizado sobre la base de "nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal en su carácter de intérprete suprema de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia" (Fallos 307-1097). En el caso, como se adelantó, no se advierten razones para apartarse de la recordada doctrina de la Corte Suprema aplicable en la especie por tratarse igualmente de un caso de sucesión de leyes en el tiempo -regulatorias de materia arancelaria- semejante al juzgado por ese Alto Tribunal en el recordado precedente "Schcolnik SA s/ quiebra s/ incidente de distribución de fondos". Antes bien, la autoridad institucional del Alto Tribunal, y la naturaleza de la materia objeto de este decisorio, impone disponer que los trabajos producidos bajo la órbita de la ley 24.522, deben ser remunerados con base en las pautas vigentes en el tiempo en el que tales tareas se llevaron a cabo; y las tareas producidas con anterioridad a la entrada en vigencia de esa ley serán remuneradas con base en las directivas establecidas por la ley 19.551 Respecto de las labores desarrolladas en la distribución complementaria, cabe recordar que, la Sala entiende que tratándose de un juicio universal y con el objetivo de preservar la seguridad jurídica, las pautas aplicadas en la regulación por la distribución final constituyen la "ley del caso" y, como tales y en principio, deben mantenerse en cada posterior estimación. Por las tareas realizadas en dicha distribución se establece como base regulatoria el mínimo arancelario establecido en la LCQ: 267 primer párrafo. Consecuentemente y evaluando el caso específico de marras, correspondería determinar la cuantía de los estipendios que hubieran correspondido fijar si no existiese tal mínimo arancelario y los que corresponderían en esta ocasión con base en el nuevo activo liquidado. Sentado ello, adviértese que la totalidad del activo liquidado aún no alcanza a la base mínima regulatoria utilizada por la Sala para retribuir la distribución final. En consecuencia, juzgase que las tareas efectuadas por las sindicaturas y su letrado en este proceso falencial se hallan, por el momento, suficientemente retribuidas con la aplicación de la retribución sostén (en similar sentido, esta Sala, 12.5.15, “Mojarrita S.R.L. s/ quiebra”; 6.9.10, “Juritz Jorge Guillermo s/ quiebra” y 10.3.10, “Sushi Express S.R.L. s/ quiebra”). Por ello, déjase sin efecto la regulación de honorarios practicada en fs. 1458/1459 en cuanto fija estipendios por los trabajos efectuados durante la vigencia de la ley 24.522. 3. Sentado ello, en atención a la naturaleza, importancia y extensión de las labores efectuadas en la distribución de fondos de fs. 1188/1195 y con base en lo previsto por la ley 19.551 y el mínimo arancelario establecido por la ley 24.522, elévanse los estipendios establecidos en fs. 1196/1197 a $ ... (pesos ...) para el ex - síndico, L. M. B.; a $ ... (pesos ...) para su letrado patrocinante, E. G. I. O. B. D. d. G., y a $ ... (pesos ...) para el síndico, J. A. C. En mérito a la calidad, eficacia y complejidad de las tareas desarrolladas en la distribución complementaria de fs. 1455/1457 y con base en las pautas de la ley 19.551, confírmanse los honorarios regulados en fs. 1458/1462 en $ ... (pesos ...) para el ex - síndico, L. M. B., y en $ ... (pesos ...) para su letrado patrocinante, E. G. I. O. B. D. d. G. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo Pablo D. Heredia Juan José Dieuzeide Pablo D. Frick Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Etim S.A.I.C. s/quiebra - Cám. Nac. Com. - Sala B - 20/03/2015 003062E |
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