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Reajuste De Haberes Actualizacion Movilidad Proporcionalidad Doctrina De La Corte Fallo Badaro Fallo SanchezJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Actualización. Movilidad. Proporcionalidad. Doctrina de la corte. Fallo Badaro. Fallo Sánchez
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes conforme con los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Sánchez” y “Badaro”, ya que la demandada no introdujo ningún argumento novedoso para la no aplicación de la doctrina de los fallos señalados.
Rosario, 24 de abril de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 63001211/2010 caratulado “MANATTINI, María Delia c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe). Vienen los autos a esta alzada en virtud del recurso de apelación y nulidad en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 52) contra la sentencia nro. 932/12 que revocó la resolución recurrida y ordenó a la demandada efectuar el recalculo del haber inicial jubilatorio de la actora de acuerdo a los parámetros establecidos por el fallo allí individualizado; declaró la aplicación al caso del fallo de la CSJN “Sánchez, María del Carmen c/Anses s/reajustes varios” del 17/05/05 y consecuentemente que para el período señalado en los considerandos se practique el reajuste del haber jubilatorio conforme las pautas dadas hasta el 30/03/95; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, y en consecuencia dispuso que la prestación de la actora se ajuste a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del INDEC y en consecuencia, que en la liquidación a practicarse por dicho período se reajuste el haber jubilatorio conforme a las pautas establecidas en el precedente de la CSJN “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” del 26/11/2007. Dispuso que a partir del 01/01/2007 se deberá aplicar la movilidad dispuesta por las disposiciones pertinentes de la ley 26198, decretos 1346/07, 279/08 y la ley 26.417; declaró la inconstitucionalidad del art. 55 de la ley 18.037 y 9 de la ley 24.463 en cuanto el haber jubilatorio redeterminado supere en más de un quince por ciento al tope máximo establecido por dicha norma, y otorgó al actor el derecho a percibir la diferencia resultante conforme lo expuesto en el considerando 4º; ordenó que se abonen las diferencias resultantes con más los intereses señalados. Rechazó la inconstitucionalidad planteada respecto de los arts. 21 y 22 de la ley 24.463 e impuso las costas en el orden causado. (fs. 47/49). Concedido libremente el recurso (fs. 53), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 56), el apelante expresó sus agravios (fs. 59/65 y vta.). En fecha 06 de junio de 2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 67). Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso el pase al Acuerdo (fs. 90/91), quedando la causa en estado de ser resuelta. Y Considerando que: 1°) Se agravió la demandada alegando que le causa agravio irreparable en cuanto se ordena recalcular el haber inicial y la movilidad en base a los precedentes “Sanchez”, “Badaro” y “Elliff”. Se quejó de la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, alegando que se hizo una aplicación automática del precedente “Badaro” sin el menor análisis lo cual -entiende- evidencia la arbitrariedad de la sentencia puesta en crisis, y que el tribunal yerra al sentenciar nulificando una ley que no transgrede la Constitución Nacional. Asimismo, adujo que le agravia también la elección del índice mencionado en el precedente “Badaro” -INDEC- el cual considera claramente inflacionario, sustituyendo la actividad del legislador, que es el poder encargado de administrar las cuentas del estado de una manera responsable. Alegó que se otorga la aplicación del índice de salarios básicos de la industria de la construcción -ISBIC- para recalcular la PC y se ordena incrementar el haber inicial que resulta de la aplicación del precedente “Elliff”, sin analizar la cuestión, resultando en consecuencia una sentencia infundada. Señaló que la aplicación del precedente “Badaro” es solo para el caso concreto reseñado, por lo que el fallo puesto en crisis excede en sus atribuciones, violando la división de poderes del estado, por lo que solicita que sea revocado, debido a que el sistema de movilidad debe ser estipulado por el legislador, luego de un profundo análisis de las variables económicas, contando a tal fin con el asesoramiento técnico pertinente, los cuales -dice-, se encuentran fuera de la órbita del juzgador. 2º) Respecto al agravio referido a la errónea aplicación del precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios” para el recalculo del haber inicial de la actora, corresponde señalar que luego de haber cotejado los fundamentos expuestos por el magistrado de primera instancia en la resolución recurrida, con este agravio, se advierte que no constituye una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el recurrente considera equivocadas conforme lo prescribe el artículo 265 del C.P.C.C.N; puesto que no refiere a la concreta resolución en análisis, ya que dicho precedente no ha sido aplicado en estos autos, por lo que corresponde su rechazo. 3º) En cuanto al agravio sobre la aplicación automática del precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES” y la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 allí dispuesta, cabe señalar que fue nuestro Máximo Tribunal quien procedió a declarar dicha inconstitucionalidad en el precedente mencionado, por lo que en el entendimiento de que los extremos fácticos y jurídicos tomados en cuenta por la Corte en la causa “Badaro” son asimilables a los del caso bajo examen, y no obstante que los fallos de la Corte no resultan obligatorios para los tribunales inferiores, los jueces tienen el deber moral de conformar sus decisiones a la doctrina que emana de ella, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional, dicho tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la Republica, correspondiendo en consecuencia seguir en el presente los lineamientos de ese pronunciamiento. 4º) Respecto al agravio referido al índice utilizado en dicho precedente, corresponde señalar también que la Corte Suprema de Justicia de la Nación al dictarlo, realizó un pormenorizado estudio de las distintas variables socio-económicas acontecidas durante el período comprendido entre los años 2002 y 2006 a fin de establecer una pauta de movilidad que sea la más apropiada para paliar el menoscabo sufrido por los beneficios jubilatorios y dar una adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo. Llegando nuestro Alto Tribunal a la conclusión de que la cuestión planteada encuentra la solución adecuada “...mediante la utilización del nivel general del índice de salarios elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos.”, por lo que se habrá de mantener el índice establecido en la sentencia en crisis. En consecuencia, habiéndose ordenado en la sentencia en crisis que para determinar las pautas de movilidad debe estarse a los precedentes “Sánchez, María del Carmen c/ Anses s/ reajustes varios” desde la obtención del beneficio hasta el 30/03/1995 y “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSES” (sentencias del 08/08/2006 y del 26/11/2007), que declaró la inconstitucionalidad del art. 7, inciso 2, de la Ley 24.463 y ordenó que la movilidad de la prestación se ajuste, a partir del 01/01/2002 y hasta el 31/12/2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, y no surgiendo de la expresión de agravios fundamentos de una importancia tal que originen el apartamiento de la jurisprudencia dictada por la Corte para este caso en concreto, corresponde confirmar la sentencia apelada. 5º) Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). 6º) Atento a lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar la sentencia impugnada en cuanto ha sido materia de agravio, distribuyendo las costas de esta instancia en el orden causado, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la Ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia nº 932/12 (fs. 47/49), en cuanto ha sido materia de recurso. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la Ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 63001211/2010).Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara)-
Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 Mac Donald, Andrea F. El sistema previsional y la movilidad de los haberes jubilatorios en el caso Badaro. Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación N° 15, pág. 243. Enero - Febrero. 2008. . 002226E |
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