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Reajuste De Haberes Actualizacion Prestacion Basica Universal EjecucionJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Actualización. Prestación básica universal. Ejecución
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por reajuste de haberes iniciada por la parte actora y, asimismo, se difiere a la etapa de ejecución de la sentencia el agravio relacionado con la omisión de actualización de la Prestación Básica Universal -PBU-, pues en dicha etapa se podrá observar la incidencia de la falta de actualización del AMPO/MOPRE sobre el haber inicial.
Rosario, 10 de junio de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 23011241/2010 caratulado “SANTA CRUZ, Mario Alberto c/ ANSES s/ Reajustes por movilidad”, (del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 63) y por la ANSES (fs. 66) contra la sentencia nro. 1037/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Santa Cruz Mario Alberto, y ordenó a la ANSES que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente. Impuso las costas en el orden causado (fs. 60/62). Concedidos libremente los recursos (fs. 64 y 67), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 70). La parte actora expresó sus agravios (fs. 74/79). A fs. 80, en virtud del dictado del fallo de la C.S.J.N. “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ acción de amparo” y lo dispuesto por la Acordada nro. 14/2014, se ordenó la remisión de los autos al Juzgado de origen. Recibidos los autos en esta Cámara Federal de Apelaciones, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se dispuso su pase al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 86). Y Considerando que: 1°) Liminarmente corresponde señalar que habiéndose concedido libremente el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 66 y 67), esta no se presentó a fundarlo, por lo que estando debidamente notificada (fs. 71) y vencido el término para hacerlo corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declarar desierto el recurso de apelación oportunamente interpuesto. 2º) La actora se agravió de la no actualización del AMPO/MOPRE por su vinculación con la determinación de la PBU y de los topes fijados por la ley 24.241. Relató las distintas formas de actualización y la incidencia que ello tendría en cada una de las prestaciones, alegando la necesaria actualización de las remuneraciones. Se agravió también solicitando que se establezca una pauta de movilidad que rija con posterioridad a 12/2006, fecha alcanzada por el precedente “Badaro”, señalando que los aumentos posteriores no respetan la razonable proporcionalidad que debe reflejarse entre el haber del activo y el pasivo. Se quejó también de la aplicación de la nueva ley de movilidad 26.417 a partir del 01/03/2009, ya que ésta no constituye -a su criterio- un sistema de movilidad acorde con la garantía del art. 14 bis de la C.N. En consecuencia solicitó se declare la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de dicha ley 26.417 de movilidad y se ajuste el haber del actor a partir del 01/01/2007 en función de la variación experimentada por el ISBIC. Por último, en cuanto a las costas, expuso que no advirtiendo motivo alguno para dispensar a la accionada del principio general, se impongan las mismas a su cargo, declarando la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463. 3º) Respecto a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.” “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”. “Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).” 4º) En cuanto al pedido de extender la pauta de movilidad del haber jubilatorio establecida en el caso “Badaro” más allá del 31/12/2006, debe ser rechazado en virtud de lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar el 27/05/2009, en autos "CIRILLO, Rafael c/ Anses s/ reajustes varios", donde resolvió que “...en los dos fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no sólo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el período controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución a ese problema”. Asimismo señaló nuestro Alto Tribunal, al momento de revocar el fallo que disponía extender en el tiempo la aplicación de aquel método, que “...la alzada no ha observado los principios antes reseñados al prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, sin efectuar consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos”. En cuanto a la inconstitucionalidad de los arts. 1, 3, 4, 6, 8, 9, 10 y 13 de la ley 26.417, cabe recordar que la declaración de inconstitucionalidad de una norma configura un acto de gravedad institucional que debe ser considerado la última ratio del orden jurídico, por lo cual no cabe efectuarla sino cuando la repugnancia del precepto con la cláusula constitucional invocada sea manifiesta clara e indudable (Fallos: 326:3024), lo que no ocurre en los presentes. Atento a que no surge de las constancias de autos que se haya acreditado fehacientemente, por parte del actor y en este estado de la causa, el menoscabo patrimonial sufrido, corresponde aplicar a partir del 01/01/2007 la movilidad establecida por la ley 26.198, los aumentos otorgados por decretos y resoluciones posteriores, debiendo a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417 proceder al cálculo de la movilidad conforme el método allí instrumentado. Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). 5º) En relación al agravio referido a las costas, este debe ser rechazado, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “...la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por tal, confirmar la distribución de las mismas por su orden. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas también por su orden. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia nro. 1037/12 (fs. 60/62), en cuanto ha sido materia de apelación, difiriendo el examen de lo expuesto en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo el Dr. Toledo por encontrarse ausente de la jurisdicción cumpliendo funciones inherentes a su cargo como Presidente de esta Cámara Federal. (expte. nº FRO 23011241/2010).
Fdo.: Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara).-
Lombardi, Hugo c/ANSeS s/reajustes varios - Cám. Fed. Rosario - SALA B - 09/04/2015 002904E |
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