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JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Actualización. Prestación básica universal. Ejecución de sentencia. AMPO/MOPRE
Corresponde confirmar la sentencia y diferir para la instancia de su ejecución la solicitud del actor de actualizar el AMPO/MOPRE para establecer la prestación básica universal, de acuerdo al precedente “Delgado” de la Cámara Federal de Rosario.
Rosario, 27 de abril de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 23009620/2009 caratulado “FERRARI, Felisa c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (originario del Juzgado Federal Nro. 2 de la ciudad de Rosario). Vienen los autos a esta alzada a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 76) y por la demandada, A.N.Se.S. (fs. 79) contra la sentencia nro. 1504/12 que hizo lugar a la demanda interpuesta por Felisa Ferrari conforme lo expresado en los Considerandos; admitió la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463 y 24 inc. a ley 24.241 y rechazó los planteos de inconstitucionalidad conforme lo argumentado en el Considerando tercero, y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el Considerando pertinente; con costas en el orden causado. (fs. 73/75 y vta.). Concedidos libremente los recursos (fs. 77 y 80), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 83). Los apelantes expresaron sus agravios (fs. 85/87 y vta. y 89/91). En fecha 21 de mayo de 2014, en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 92). Elevados a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 96). Y Considerando que: 1º) Se agravió la actora de que en la resolución recurrida se ha omitido pronunciarse sobre la necesaria actualización del AMPO/MOPRE para la determinación de la Prestación Básica Universal (PBU) solicitada por su parte en la demanda. Agregó que esta prestación debió actualizarse con similar criterio por el cual se ordenó actualizar las restantes prestaciones, por lo que solicita que se actualice el AMPO/MOPRE conforme las variaciones del ISBIC hasta la fecha de adquisición del beneficio a los fines de establecer el haber inicial de la PBU y su movilidad, garantizando el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 14 bis de la Carta Magna. Se quejó también de que no se haya meritado el planteo sobre la jubilación ordinaria bajo la modalidad de renta vitalicia que percibe el actor por los años aportados al régimen de capitalización. Señaló que la prestación que percibe bajo la modalidad de seguro de renta vitalicia, le produce un perjuicio económico sin justificación, ya que explica que su parte quedó excluida de la garantía de movilidad del art. 14 bis de la CN, lo que resulta inadmisible, por lo que solicita que se le reconozcan las diferencias entre las sumas que percibió hasta el presente y percibirá en el futuro como Renta Vitalicia, como también la suma que le hubiera correspondido como prestación adicional por permanencia. Por último manifestó que no resulta justo cargar con las costas a quien pretende el reconocimiento o reajuste de un derecho jubilatorio y que la distribución por su orden no se compadece con los fines tuitivos que persiguen las leyes reglamentarias en materia previsional. Por lo que solicita que no habiendo motivos para dispensar a la demandada del principio general, se impongan estas a cargo de la vencida. 2º) Se agravió la demandada alegando que no se tuvieron en consideración las características del nuevo régimen jubilatorio, ni los antecedentes propios del beneficio en cuestión, y de que se optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan. Asimismo, adujo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por ANSES mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inciso a) de la Ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas”; por el contrario, expuso que según la Ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la Ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la Ley 25.561. Por último se agravió de que se haya asimilado el caso bajo examen a los fallos “Sánchez” y “Badaro” señalando que aquellos se refieren a beneficios otorgados al amparo de las Leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resultan aplicables a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad. Destacó que la mera invocación del precedente “Sánchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inciso a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037. 3º) Respecto al agravio referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) del actor, resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.” “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”. “Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).” 4º) Corresponde ingresar al análisis del agravio vinculado a la falta de tratamiento del planteo sobre la Jubilación Ordinaria bajo la modalidad de Renta Vitalicia que percibe el actor, por los años aportados al Régimen de Capitalización, y la solicitud de que le sean abonadas las diferencias entre lo que ha venido percibiendo como Jubilación Ordinaria y lo que debería haber percibido en concepto de Prestación Anual Complementaria (PAP). Es dable destacar, para una mejor comprensión del tema traído a estudio, que a partir del año 1994 con el dictado de la Ley 24.241 coexistieron dos tipos de regímenes, uno de reparto y otro de capitalización, hasta la sanción en diciembre del año 2008 de la Ley 26.425 que dispuso la unificación de ambos regímenes. El actor adquiere su beneficio en el año 2003, es decir, bajo la vigencia de la Ley 24.241, optando como modalidad de jubilación la Renta Vitalicia Previsional y celebrando un contrato con una compañía de seguro de retiro de su elección en forma directa, debiendo traspasar la administradora los fondos de la cuenta de capitalización individual del afiliado a la compañía con la cual se celebró el respectivo contrato, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 101 de la mencionada ley. Asimismo surge del inc. c) del artículo 101 que el cálculo a realizarse para determinar el importe de la prestación a ser percibida bajo la modalidad de renta vitalicia previsional difiere sustancialmente del utilizado para calcular la PAP en el régimen previsional público de reparto. Por su parte, el artículo 5° de la Ley 26.425 dispone expresamente que: “Los beneficios del régimen de capitalización previstos en la Ley 24.241 y sus modificatorias que, a la fecha de vigencia de la presente, se liquiden bajo la modalidad de renta vitalicia previsional continuarán abonándose a través de la correspondiente compañía de seguros de retiro.” En virtud de lo expuesto y tomando en consideración que la PAP, como componente del haber, es otorgada como reconocimiento de los aportes realizados con posterioridad al año 1994 al régimen de reparto durante su vigencia y que el actor al elegir libremente el régimen de capitalización, con pleno conocimiento de las condiciones legales que lo caracterizan, no aportó al sistema público, corresponde rechazar el agravio de la actora referido a este tema. En igual sentido ha resuelto la Cámara Federal de la Seguridad Social en autos “Vitiello, Rafael c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 15/08/2012, “Martinez, Norberto José c/ ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 10/11/2014, ambos de la Sala III y “Sposato, Pascual Oscar, ANSES s/ Reajustes Varios” de fecha 31/10/2014, Sala II, entre otros. 5º) Respecto al agravio de la actora referido a las costas, este debe ser rechazado, en virtud de aplicar lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “...la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”, corresponde por tal, confirmar la distribución de las mismas por su orden. 6º) Los planteos efectuados por la demandada y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala en la causa N° FRO 13010033/2009 caratulada “DELGADO, Ricardo Teodoro c/ ANSES s/ Reajuste de haberes”, de fecha 25 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias. En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden. En mérito de lo expuesto, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia nro. 1504/12, en cuanto ha sido materia de agravios, conforme lo expuesto en el precedente “DELGADO” mencionado, ordenando diferir el examen de la cuestión tratada en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 23009620/2009).
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal (Jueces de Cámara).- 002375E |