JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Anses. Caso Badaro Se hace lugar a la acción contra ANSeS, ordenando que se proceda al reajuste del haber jubilatorio conforme a las pautas establecidas por el a quo. La Plata, 24 de septiembre de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 25100987/2010/CA1, caratulado: “PUIG ISMAEL ALBERTO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”.- Y CONSIDERANDO QUE: I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada por el recurso de apelación interpuesto por la ANSES, contra la sentencia del juez a quo que hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; hizo lugar parcialmente a la acción incoada por el actor Ismael Alberto Puig, contra la ANSES, y ordenó al organismo que proceda al reajuste de su haber jubilatorio de conformidad a las pautas señaladas en el decisorio en el plazo de 120 (ciento veinte) días establecido por la ley 26.153; impuso las costas en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463); y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para su oportunidad (v. fojas 98, fundando los agravios a fs. 113/119, y 87/96, respectivamente). II. El recurrente sostiene que en la sentencia se omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; se aplicó el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios”, y se dispuso que la prestación del actor se ajuste a partir del 1/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. III. La sentencia apelada se ajusta a la pacífica doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1602), “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajuste varios”, resoluciones del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007 ( Fallos: 329:3089 y 330:4866, respectivamente) y “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/reajustes varios”, resuelto el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914). No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias, dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094). La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema -en este caso con relación al artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (conf. art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), por lo que el análisis que hace el Máximo Tribunal respecto de las cláusulas constitucionales no tiene únicamente autoridad moral, sino institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251). Por ello la trascendencia de seguir su doctrina en supuestos análogos, como resulta adecuado hacerlo en el sub examine, y en concordancia con el criterio expuesto por esta Sala en reiterados pronunciamientos, a cuyos fundamentos remitimos por razones de brevedad (conf. expte. N° FLP 25107225/2010/CA1, caratulado: “AUFMUTH ANGEL FRANCISCO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”; expte. N° FLP 25106559/2011/CA1, caratulado: “VALICENTI NICOLAS DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” y; expte. N° FLP 75001421/2009, caratulado “FRANCO, PABLA ELVIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTE DE HABERES”, fallados del 14 y 28 de octubre de 2014, respectivamente, entre muchos otros; los que pueden consultarse a través del sitio www.cij.gov.ar). IV. Con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50). V. En cuanto a la movilidad para el periodo posterior a diciembre del año 2006, haciendo mérito una vez más de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta adecuado extender el criterio de movilidad fijado en el precedente “Badaro” [conf. CSJN “Cirillo, Rafael c/ANSES s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304) y “Acosta, Luis Ernesto c/ ANSES s/ Reajustes”, en fecha 17 de agosto de 2010; en el mismo sentido, CFSS Sala I in re “LIMAS, Florentina Margarita c/ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 07-06-13; CFSS Sala II in re “PAULUCCI, Pedro Miguel c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 25-08-14 y; CFSS Sala III in re “SIGA, Jorge Ernesto c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 03-11-14; entre otros]. VI. Asimismo, cabe destacar que el señor Juez de grado ha obviado expedirse sobre la inconstitucional del articulo 7, inciso 2, de la Ley ° 24.463, para lo cual este Tribunal se encuentra facultado. En ese orden, cabe remitirse a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal en la causa “Mill de Pereyra” (Fallos 324: 3219). En el mismo, se sostuvo que compete a los jueces de cualquier fuero, jurisdicción y jerarquía, nacionales o provinciales, el control - aun de oficio- de constitucionalidad, esto es, la misión de velar por la observancia de los derechos constitucionales de los ciudadanos. Es facultad de los jueces examinarlas leyes en los casos concretos que se presentan a su decisión, comparándolas con el texto y la significación de la Constitución para averiguar si guardan conformidad con ella, facultad que por estar involucrada en el deber de aplicar el derecho vigente, no puede estar supeditada al requerimiento de las partes. Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con el alcance que antecede. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463). Regístrese, notifíquese y devuélvase. ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA 003716E
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