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Reajuste De Haberes Anses Intereses Aplicacion Fallo BadaroJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Anses. Intereses. Aplicación fallo Badaro
Se ordena el recálculo del haber inicial del beneficio del actor y el reajuste por movilidad, conforme a los postulados de los fallos Sánchez y Badaro.
Salta, 19 de agosto de 2015.- AUTOS Y VISTO: I.- Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.- En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria a partir del 06/05/1992, bajo el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES mediante la resolución RNT-E 04813/10 (fs. 15/18), por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada. II.- Que tampoco prosperarán los agravios de la parte actora, dirigidos a cuestionar la tasa de interés y la imposición de las costas dispuesta en grado. Con relación a la tasa de interés, el planteo formulado encuentra adecuada respuesta en Fallos: 327:3721 (“Spitale”), en el que se resolvió que la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen, el carácter alimentario de las prestaciones adeudadas y el período de estabilidad del valor de la moneda durante el lapso que corresponde a la deuda reclamada. De igual modo, en cuanto a las costas cabe remitirse a lo dispuesto en la causa “Arena” (Fallos: 324:2360), en la que, con remisión a lo establecido en el antecedente "Boggero” (Fallos: 320:2792), el Máximo Tribunal sostuvo que el art. 21 de la ley 24.463, en cuanto dispone que las costas se impongan en el orden causado, favorece a ambas partes por igual y no trae aparejada lesión a la garantía de igualdad y propiedad. Consecuentemente, corresponde confirmar también lo decidido por el Juez de grado en ambos aspectos. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto ordena: 1) el recálculo del haber inicial del beneficio del actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (Fallos: 329:3211, “Monzo”); 2) el posterior reajuste por movilidad: a) hasta el 31/03/1995 según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente); b) por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” y “Badaro” del Máximo Tribunal; c) por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y d) a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en su mérito, CONFIRMAR la tasa de interés e imposición de costas por su orden decidida en la instancia anterior III.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el Dr. Villada, Jorge Luis por encontrarse en uso de licencia por enfermedad. No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.
Fdo. Renato Rabbi-Baldi Cabanillas -Juez de Cámara- y Mariano Wenceslao Cardozo -Juez de Cámara Subrogante-. Ante mí: María Victoria Cárdenas Ortíz -Secretaria 003253E |
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