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Reajuste De Haberes Anses Sistema De MoratoriaJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Anses. Sistema de moratoria
Se ordena el recálculo del haber inicial con los alcances y límites establecidos por el a quo.
La Plata, 24 de septiembre de 2015. AUTOS Y VISTOS: Este expediente n° FLP 63106541/2010/CA1, Sala III caratulado “MACHAIN MIGUEL ALBERTO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín, Secretaría Previsional; Y CONSIDERANDO QUE: I. La sentencia. Llegan las actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 106 y fundado a fs. 112/118 vta. contra la sentencia de fs. 98/101 vta., por la cual el a quo resolvió ordenar a la Anses recalcular el haber inicial de la parte actora y determinar su movilidad de conformidad a las pautas que indica; no hacer lugar a la excepción de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037 y 168 de la ley 24.241; calcular intereses a la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A.; imponer las costas en el orden causado y diferir la regulación de honorarios. II. El recurso. Los agravios de la demandada pueden resumirse así: a) resulta inaplicable al caso el precedente “Makler” en cuanto la actora pudo acceder al beneficio previsional por haberse acogido a la moratoria de las leyes 25.944 y 24.476; b) el a quo “ordena ajustar remuneraciones conforme el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC), sin la limitación temporal establecida en la Resolución por la cual se adoptó el mentado índice (140/95).”; c) por último, insiste en el planteo de prescripción en los términos del art. 82 de la ley 18.037. III. Tratamiento de la cuestión. 1. Conforme se desprende de las constancias de autos el actor obtuvo el beneficio jubilatorio bajo el régimen de las leyes 24.241, 25.994 y 25.865, con fecha de adquisición del derecho el 01/01/2008 (v. expte. adm.). 2. En lo que concierne a la composición del haber jubilatorio y por los aportes en relación de dependencia, luce ajustado a derecho el temperamento arribado en origen a los efectos de la determinación de la remuneración promedio para el cálculo de la Prestación Compensatoria (PC) y la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) al ordenar a ese fin la aplicación del índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94)-, en las remuneraciones percibidas por el titular conforme el precedente de la Corte Suprema de la Nación “ELLIFF” (“Fallos” 332:1914). Debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, dicho Tribunal ha resuelto en el caso de “Fallos” 307:1094, “Cerámica San Lorenzo”, que “no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos 25:364). De esta doctrina y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (confr. causa ‘Balbuena, César Aníbal s/ extorsión' resuelta el 17 de noviembre de 1981)” (“Fallos” 307:1094, cit., consid. 2°, en p. 1096 y 1097; véase, también, Miller, Jonathan M., Gelli, María Angélica y Cayuso, Susana, Constitución y poder político, Buenos Aires, Astrea, 1987, tomo I, p. 115 y siguientes; Sagüés, Néstor Pedro, Derecho procesal constitucional. Recurso extraordinario, 2da edición, Buenos Aires, Astrea, 1989, tomo I, p. 177 y siguientes y “Eficacia vinculante o no vinculante de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, en “El Derecho” 93-892). El criterio expuesto resulta singularmente relevante en el caso atento el carácter alimentario de las prestaciones y la alta litigiosidad en la materia. En estas condiciones habida cuenta que la cuestión propuesta por el apelante guarda sustancial analogía con la tratada y decidida por la Corte Suprema en el fallo “ELLIFF”, corresponde en virtud de la referida jurisprudencia que propicia la sujeción a los precedentes del Alto Tribunal aplicar la doctrina sentada en dicho fallo. 2.1. Corresponde acoger en forma favorable el reproche referido a los aportes efectuados mediante el sistema MORATORIA y/o SICAM. Esto toda vez que no cabe para ellos actualización alguna al no haber sido ingresados concomitantemente con la realización de sus tareas como autónomo sino al tiempo de incluirse en un plan de regularización. En consecuencia, este aporte fue integrado a valores actualizados al momento de la determinación de la deuda como condición para acceder al beneficio jubilatorio (conf. CFSS, Sala I in re: “Cambeiro Mercedes c/ Anses s/ reajustes varios”, sentencia del 1.9.14; y en igual sentido, Sala II in re: “Albornoz Elisabet Edith c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 5.9.14 y Sala III in re: “Spampinato Graciela c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 3.9.12). En tales condiciones, deberá observarse esta limitación a fin del recálculo del haber inicial. 3. Por último y en lo que concierne a la prescripción opuesta, es correcto lo decidido por el a quo en el sentido de que teniendo en cuenta la fecha en que el actor adquirió el beneficio jubilatorio cuyo reajuste ahora se pretende y la del inicio del reclamo administrativo ante la ANSeS, resulta claro que no transcurrió el plazo consagrado por el art. 82 de la ley 18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la ley 24.241. Por tanto, la petición del recurrente habrá de ser rechazada. Por todo lo expuesto, SE RESUELVE: I. Ordenar que el recálculo del haber inicial sea realizado con el límite que se desprende del cons. III.2.1. II. Confirmar en lo demás que decide la sentencia apelada. III. Con costas de alzada por su orden atento la inexistencia de réplica Regístrese, notifíquese y devuélvase. 003717E |
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