JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Excepción de prescripción. Movilidad jubilatoria. Normas aplicables. Doctrina “Badaro”

     

    Se determina el reajuste de haberes del actor conforme a los parámetros sentados por la Corte Federal en autos “Badaro” hasta el 31/12/2006, debiéndose aplicar con posterioridad los incrementos otorgados por la ley 26.198, decretos 1346/07 y 279/08 y ley 26.417.

     

     

    La Plata, 15 de septiembre de 2015.

    Y VISTOS: estos autos nº 45101476/2008/CA1 caratulados “Giampaolo, Luis Oscar c/ ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 4 de la ciudad de La Plata;

    CONSIDERANDO:

    I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS que procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden.

    II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 86), expresando agravios a fs. 95/106vta..

    En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” hasta el 16/10/08 y establecer la movilidad conforme el índice de salarios -nivel generaldel INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente.

    La actora, por su parte, interpuso recurso a fs. 85 y expresó agravios a fs. 90/92vta. En sustancia, critica la determinación de la tasa pasiva de interés y la imposición de costas por su orden.

    III- Cabe señalar que el actor obtuvo las prestaciones PBU, PC y PAP en el marco de la ley 24.241, con fecha de adquisición del beneficio 13/07/2006, presentando reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado (fs. 14/15).

    IV- En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463, éstos hallan adecuada respuesta en lo expuesto por la CSJN en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/ reajuste varios”, sentencias del 08/08/06 y 26/11/07.

    Al respecto, en el pronunciamiento del año 2007, la Corte señaló que la Ley 26.198 no había cumplido con lo dispuesto por ese Tribunal en su anterior decisión, puesto que no contenía precepto alguno dirigido a resolver la particular situación que se había comprobado en esos autos, esta última vinculada con los años anteriores a 2007. Sostuvo así, que los incrementos otorgados por la citada ley regían para la totalidad de la clase pasiva, sin examinar el achatamiento en la escala de beneficios que advirtiera la Corte en el año 2006, como así tampoco el desfase que se había venido agravando durante los últimos cinco años. Asimismo, el Tribunal estableció, en cuanto a la competencia atribuida por el artículo 7º, inciso 2 de la Ley 24.463, que no sólo era facultad sino también deber del Congreso fijar el contenido concreto de la garantía consagrada en el artículo 14bis de la Constitución Nacional.

    En consecuencia, dispuso el ajuste de la prestación del actor, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios nivel general elaborado por el INDEC, ordenando a la demandada que abonara el nuevo haber y retroactividades con más intereses a la tasa pasiva.

    En virtud de tales consideraciones, atento las características de esta causa, y los principios de la seguridad social, entre estos, solidaridad, universalidad e integralidad, como así también el carácter netamente alimentario del derecho involucrado, resulta aplicable al caso sub examine la doctrina referida.

    Por ello, corresponde disponer que la prestación del actor se actualice conforme el índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos hasta el 31/12/2006. Ello es así, máxime cuando dicho Tribunal en el precedente “Elliff, Alberto José c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 11/08/09, extendió la aplicación de la doctrina “Badaro” a un supuesto en que se había otorgado el beneficio previsional al amparo de la Ley 24.241.

    En ese sentido, cabe precisar que a la suma resultante de la liquidación así ordenada deberán descontarse los montos que pudieran haberse percibido en virtud de los decretos del Poder Ejecutivo que dispusieron incrementos en las prestaciones durante igual período, salvo que éstos arrojasen una prestación superior, en cuyo caso deberá estarse a su resultado (conf. lo resuelto por la CSJN in re: “Padilla, María Teresa Méndez de c/ ANSeS s/reajustes varios” del 29/04/08).

    Cabe agregar, a su vez, que los haberes mensuales así ajustados no podrán exceder el límite contemplado en el precedente "Villanustre, Raúl Félix", sentencia del 17 de diciembre de 1991, quedando a cargo de la demandada, si invocare esta restricción, acreditar su procedencia al tiempo de la liquidación (conf. lo resuelto por la CSJN in re “Pérez, María Magdalena c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, sentencia del 31/03/09).

    Respecto de la movilidad a partir del 31/12/2006, no corresponde extender las pautas expuestas por el Alto Tribunal en el precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha, al no encontrarse abarcados por el citado pronunciamiento. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417.

    V- Por otra parte, advirtiendo que el juez de primera instancia aplicó el precedente “Badaro” a la actualización de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014).

    VI- Finalmente, corresponde confirmar la tasa de interés determinada por el sentenciante conforme lo expuesto por la CSJN en la causa “Spitale, Josefa Élida c/ ANSeS s/ impugnación de resolución administrativa”, sentencia del 14/09/04.

    En cuanto a las costas, las mismas deben aplicarse por su orden en atención a lo expuesto en el art. 21 de la Ley 24.463.

    En efecto, en este tipo de procesos resulta aplicable lo expuesto por la CSJN en las causas “Flagello, Vicente c/ANSeS s/interrupción de prescripción”, sentencia del 20/08/2008, “Gargiulo, Oscar c/ANSES”, de fecha 23/06/2011 y “Mansilla, Federico c/ANSES”, del 06/03/2012, por lo que corresponde rechazar la crítica de la actora.

    Por las consideraciones efectuadas, SE RESUELVE: Modificar la sentencia con el alcance que resulta del apartado V que antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463).

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se deja constancia que el Juez Schiffrin no suscribe la presente por encontrarse comprendido por el art. 6° del Decreto Nacional 1584/2010.

     

    Fecha de firma: 15/09/2015

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 26.417 - BO: 16/10/2008.

    Ley 26.198 - BO: 10/01/2007. 

    Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007.

     

    003495E