JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Incrementos. Actualización PBU. Movilidad Se aplican los incrementos otorgados por la ley 26198, decretos 1346/07 y 279/08 y ley 26417 desde que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio en el marco de la ley 24241. La Plata, 11 de agosto de 2015. Y VISTOS: estos autos Nº FLP 25108853/2012/CA1 caratulados “Uribe Martínez, Héctor Osvaldo c/ANSeS s/ reajuste de haberes”, procedentes del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de esta ciudad; CONSIDERANDO: LA JUEZA CALITRI DIJO: I- La sentencia de primera instancia, en sustancia, hizo parcialmente lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declarando prescriptos los períodos anteriores a los dos años de la petición del reajuste en sede administrativa. Asimismo, hizo parcialmente lugar a la demanda, ordenando a la ANSeS qu e procediera a abonar al actor las sumas resultantes de la liquidación dispuesta, con más intereses. Impuso las costas por su orden. II- La parte demandada dedujo recurso de apelación (fs. 56), expresando agravios a fs. 60/65vta.. En síntesis, la recurrente se queja de: a) la incongruencia incurrida por el a quo al omitir tratar cuestiones introducidas al contestar la demanda, específicamente, la referida a que a partir de la vigencia de la Ley 24.463 la movilidad de las prestaciones debería ser determinada por el Poder Legislativo; b) la omisión de fundamentar la decisión apelada, aplicando el precedente “Badaro” y establecer la movilidad hasta el 16/10/2008 conforme el índice de salarios -nivel general- del INDEC sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso concreto; c) la arbitrariedad en la interpretación efectuada del plexo normativo constitucional y reglamentario, la cual tilda de elusiva, imprevisora e imprudente. III- Cabe señalar que el actor obtuvo el beneficio jubilatorio el 25/02/08 en el marco de la Ley 24241 y presentó reclamo administrativo de reajuste de haberes, el que fue denegado mediante Resolución RBO-E 03035/12 (fs. 7/9). IV- En cuanto a los agravios relativos a la improcedencia de las pautas de movilidad establecidas por el a quo a partir de la vigencia de la Ley 24.463 cabe aclarar que no corresponde aplicar la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Badaro” (26/11/2007), en razón de que el actor adquirió el beneficio jubilatorio en el año 2008 y por lo tanto resulta posterior al período que el citado precedente dispuso ajustar. En efecto, a partir de ese momento se aplicarán los incrementos otorgados por la Ley 26.198, Decretos 1346/07 y 279/08 y Ley 26.417. Teniendo en cuenta que el juez de primera instancia entendió que no correspondía extender las pautas del precedente “Badaro” a períodos posteriores a dicha fecha (ver considerando 4º), la crítica efectuada por la demandada resulta insustancial. V- No obstante ello, advirtiendo que aplicó el citado precedente “Badaro” a la actualización de la Prestación Básica Universal, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN en la causa Q68XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014). Por las consideraciones efectuadas, propongo al Acuerdo: Modificar la sentencia apelada con el alcance que antecede. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463). EL JUEZ ALVAREZ DIJO: Que adhiere al voto de la Jueza Calitri. EL JUEZ SCHIFFRIN DIJO: I- He de disentir en dos aspectos respecto del voto de la distinguida colega preopinante. El primero de ellos, corresponde a las pautas de movilidad a partir del 01/01/2007. Al respecto, he de remitirme, brevitatis causae, al apartado VI de mi voto en la sentencia de los autos “IRIGOYEN, RAÚL OSCAR c/ANSeS s/ REAJUSTE DE HABERES”, del 16 de Julio de 2015. En este precedente emití opinión en el sentido de que “a partir del 01/01/2007, corresponde utilizar como criterio de movilidad del haber previsional, las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, a cuyo fin, al practicarse la liquidación, deberán tenerse en cuenta las sumas que pudieran haberse percibido en virtud de los incrementos habidos a partir de dicha fecha. En caso de que los sucesivos aumentos acordados a los haberes previsionales arrojasen, respecto del actor, una prestación superior, deberá estarse a su resultado. Igual solución cabe determinar respecto del índice de movilidad empleado a partir de la entrada en vigencia de la ley 26.417”. En segundo lugar, respecto de las costas de alzada, conforme con mi voto en los autos “RAMIREZ, RAMÓN DAMASO c/ ANSES s/ REAJUSTE DE HABERES”, sentencia del 30 de junio de 2015, ante la ausencia de contestación del recurso interpuesto, deben declararse en el orden causado, según el art. 68, segunda parte, CPCCN. II- Sin perjuicio de ello, coincido con el apartado V de la propuesta de la Jueza Calitri. Por ello, propongo al Acuerdo: rechazar el recurso deducido y confirmar la sentencia apelada con el alcance que resulta de los considerandos I y II del voto que antecede. Con costas de alzada por su orden atento la falta de sustanciación (art. 68, segundo párrafo, CPCCN). Así lo voto. Por ello, SE RESUELVE: Modificar la sentencia apelada con el alcance que resulta del voto de la Jueza Calitri. Costas de Alzada por su orden (artículo 21 de la Ley 24.463). Regístrese, notifíquese y devuélvase. Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OLGA ANGELA CALITRI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LEOPOLDO HECTOR SCHIFFRIN , JUEZ DE CAMARA 003309E
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