JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes jubilatorios. Ley 24241. Períodos prescritos. Planteo de inconstitucionalidad. Ley 24463

     

    Se hace lugar parcialmente a la demanda por reajuste de haberes jubilatorios, se declara la inconstitucionalidad del artículo 7 -inciso 2- de la ley 24463 y se declaran prescritos los períodos cuya exigibilidad sea anterior a los dos años de la petición de reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa.

     

     

    La Plata, 25 de agosto de 2015.-

    AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 45101809/2013/CA1, caratulado “MOSCONI ETEL BEATRIZ C/ANSES S/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia n° 4 de esta ciudad.

    Y CONSIDERANDO QUE:

    I. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos cuya exigibilidad sean anteriores a los dos años de la petición del reajuste de haberes efectuada por el actor en sede administrativa; declaró la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463; hizo lugar parcialmente a la demanda de reajuste de haber de jubilación -leyes N° 24.241 y sus modificatorias -interpuesta por la señora Etel Beatriz Mosconi, contra la A.N.Se.S., ordenando al citado organismo que proceda a abonar al mismo las sumas que arroje la liquidación que se ordena practicar dentro del plazo previsto en el art. 2 de la ley 26.153; fijó intereses desde que cada suma fue debida hasta el 31/3/91 a la tasa del 8% anual, y disponiendo para lo sucesivo aplicar la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, sin perjuicio de la aplicación en la etapa de ejecución de lo dispuesto por las leyes 23.982 y 24.130 según sea la situación del crédito; impuso las costas en el orden causado; y reguló los honorarios de los letrados de la parte actora, disponiendo que respecto de los honorarios profesionales del representante legal de la demandada deberá estarse a lo dispuesto en el art. 2 de la ley 26.153.

    Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación la representante de la A.N.Se.S. a fs. 45 el que fue concedido a fs. 46 y fundado a fs. 50/56, no habiendo recibido contestación de la contraria.

    II. Se agravia la apelante por considerar que el señor juez a quo: a) omitió considerar el esquema establecido para el otorgamiento de la movilidad y fundar en debida forma su decisión, efectuando una interpretación arbitraria imprevisora e imprudente del plexo normativo constitucional y reglamentario que regula el otorgamiento y movilidad de las prestaciones de la seguridad social; b) aplicó el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/Anses s/ Reajustes varios”; y c) dispuso que la prestación del actor se ajuste del 01/01/2002 hasta el 31 de diciembre de 2006.

    III. Si bien asiste razón a la parte agraviada en cuanto a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo entiende y decide en los procesos concretos que son sometidos a su consideración, no ha de perderse de vista que la misma ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar las decisiones a sus sentencias, cuando resulten aplicables a casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); criterio que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que de lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Alto Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094). La interpretación que de la Constitución Nacional efectúa la Corte Suprema -en este caso en particular, respecto del artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria (art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), autoridad definitiva para la justicia de toda la República. En este sentido, no posee únicamente autoridad moral, sino también institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251); de allí la trascendencia de aplicar su doctrina en supuestos análogos.

    IV. Sentado ello, cabe destacar que en el presente caso, el accionante obtuvo el beneficio previsional en el marco de la Ley Nº 24.241, con lo cual resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914). En este sentido, el Máximo Tribunal entendió que la actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias, contenida en el art. 10 de la “ley de convertibilidad” (Nº 23.928), ya que el empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, lo que se vería afectado si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. Consideró, a su vez, que la Resolución ANSES Nº 140/95, al congelar el ISBIC (Índice de Salarios Básicos de Convenio de la Industria y la Construcción), se excedió en la facultad de reglamentar “...la aplicación del índice salarial a utilizar...” que la ley 24.241 delegó en el organismo, señalando, además, que los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultaban contradictorios y a que, hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invocaba -conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó las resoluciones 298/08 y 135/09, que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004.

    En concordancia con este criterio, se estima correspondiente, a los fines de la redeterminación del haber inicial, reajustar las remuneraciones que sirven de base de cálculo de las prestaciones por el ISBIC, sin el límite temporal impuesto por decreto mencionado, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 26.417 y, a partir de ese momento, conforme el índice previsto en el artículo 32 de la Ley N° 24.241 (conf. art. 2° de la Ley N° 26.417).

    Con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50).

    V. Respecto a la movilidad para el periodo subsiguiente al de la concesión del beneficio, haciendo mérito una vez más de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta adecuado extender el criterio de movilidad fijado en el precedente “Badaro” [conf. CSJN “Cirillo, Rafael c/ANSES s/reajustes varios” (Fallos: 332:1304) y “Acosta, Luis Ernesto c/ ANSES s/ Reajustes”, en fecha 17 de agosto de 2010; en el mismo sentido, CFSS Sala I in re “LIMAS, Florentina Margarita c/ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 07-06-13; CFSS Sala II in re “PAULUCCI, Pedro Miguel c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 25-08-14 y; CFSS Sala III in re “SIGA, Jorge Ernesto c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 03-11-14; entre otros].

    Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:

    1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada, con el alcance que antecede.

    2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la Ley 24.463). Regístrese, notifíquese y devuélvase.

     

    Fecha de firma: 25/08/2015

    Firmado por: ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: JULIO VICTOR REBOREDO, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CARLOS ROMAN COMPAIRED, JUEZ DE CAMARA

       

    Correlaciones:

    Ley 24241 - BO: 18/10/1993

    Ley 24463 - BO: 30/03/1995

    Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/08/2009

     

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