This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 10:53:51 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Proporcionalidad Doctrina De La Corte Badaro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Proporcionalidad. Doctrina de la corte. Badaro   Se hace lugar a la demanda por reajuste de haberes previsionales, pues de las constancias surge la desproporcionalidad entre el haber percibido por una jubilada y la remuneración de la actividad al momento de iniciar la acción. Se destaca la aplicación de los criterios jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para establecer los parámetros de los ajustes.     RESISTENCIA, 14 de mayo de 2015.- Y VISTOS: Estos autos caratulados: “AIRA, REMO OMAR c. ANSeS s/REAJUSTES VARIOS”, FRE 41001308/2009, venidos del Juzgado Federal de Reconquista a fin de resolver el recurso de apelación deducido a fs. 56, contra la resolución de fs. 51/52 vta.; Y CONSIDERANDO: El Dr. José Luis A. Aguilar dijo: 1) La actora deduce -a fs. 7/10- demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social -en adelante ANSeS-, con el fin de obtener el reajuste de su haber previsional, toda vez que el que percibe no guarda la necesaria proporcionalidad con los sueldos de quien actualmente desempeña la función tenida en cuenta para el cálculo del haber (art.14 bis CN). Las retroactividades que resulten de la reformulación del haber, deberán abonarse desde que cada suma se devengó y hasta el efectivo cobro con más el plus por desvalorización monetaria e intereses legales. Relata que cesó en vigencia de la ley 24241. Que su haber fue calculado de conformidad con el art. 19 y siguientes de la ley de mención obteniendo la jubilación ordinaria. Es así que accedió a una haber conformado por la Prestación básica universal (PBU), Prestación compensatoria (PC) y Prestación adicional por permanencia (PA), ya que reunió los años de servicios requeridos. Que el monto del primer haber representó y representa hasta el día de hoy un porcentaje inferior al 50 % del sueldo que percibe actualmente un empleado en actividad acorde a la categoría que revistaba la actora al momento del cese laboral. Señala que la necesidad de dar movilidad a los haberes se encuentra consagrada en el art. 14 bis de la C.N., y que dichos derechos deben ser efectivos y no ilusorios, acompañando además jurisprudencia del Alto Tribunal en ese sentido. Solicita se declare la inconstitucionalidad de lo establecido por el art. 7 in fine de la ley 24463. 2) El juez “a quo”, por resolución obrante a fs. 51/52 vta., hace lugar a la demanda promovida por el actor contra la ANSeS, ordenando a la misma que practique una nueva planilla de cálculo del haber inicial y proceda al reajuste del haber, en los términos que surgen de los considerandos. Impone las costas en el orden causado. Para así decidir expresa respecto del haber previsional, que no resulta de aplicación al presente la limitación temporal impuesta por el decreto 526/95 que permitía la actualización del mismo sólo hasta marzo de 1.991, lo que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria, razón por la cual concluye que debía aplicarse el índice de salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, sin aquella limitación para llevar a cabo la actualización. Ordena en consecuencia que el haber inicial deberá ser recalculado aplicando dicho índice hasta la fecha del cese, y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, con intereses hasta el efectivo pago conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA. Que establecido el haber inicial, correspondía tratar su movilidad, y advierte que a esos fines debe estarse a lo resuelto por la C.S.J.N. in re “Badaro, Valentín c. ANSeS s/Reajustes varios” en el que se declara el derecho a la movilidad de las prestaciones previsionales, por el período que corre desde el 01 de enero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 y establece además la inconstitucionalidad del apartado 2º, del art. 7º de la ley 24463. 3) Disconforme con lo decidido en origen, apela la demandada a fs. 56 y expresa agravios a fs. 63/64 vta. en los términos que siguen: a- señala que el juzgador aplica un sistema total y absolutamente distinto al propuesto por el demandante, toda vez que de la demanda introductiva de la instancia, como de las constancias obrantes en el expediente sustanciado ante el ente administrativo, no surge que la parte actora haya reclamado o planteado la movilidad del haber. Y agrega que la ausencia de dicho planteo lo privó de ejercer el pleno y legítimo derecho al contradictorio. Por tal motivo se vulneró ostensiblemente el principio de razonabilidad y congruencia; b- en relación con el límite del haber jubilatorio, advierte que tampoco se valoró que los citados índices y los coeficientes resultantes, fueron puntualmente publicados en el Boletín Oficial. Explica que en razón de ello debió hacerse un minucioso estudio de índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”, ya que la pericial rendida en autos por la actora se basa en un sistema computarizado que amerita una análisis rectificativo de sus dichos insustanciales. Y que no se tuvo en cuenta que con el dictado de diferentes normas como ser Resolución nº 4/91 de SUSS, Res. 28/92 y 33/92 SSS, leyes 23.982, 23.140 y 24.241 se recompusieron los haberes prestacionales. En definitiva solicita se haga lugar a su remedio defensivo, y se deje sin efecto la resolución que recurre. 4) A fin de adoptar decisión en el presente, en orden al primer aspecto de la queja que señala el recurrente, cabe poner de manifiesto que del escrito introductorio, como de la resolución denegatoria del ANSeS del pedido de reajuste, se deduce a simple vista que la pretensión, tanto en sede administrativa como en la judicial apunta a la revisión del haber inicial y su movilidad. Y que en ningún caso, el derecho de defensa de la demandada se vio vulnerado, habida cuenta que tuvo la posibilidad de esgrimir argumentos respecto de la petición inicial, conforme se desprende del trámite administrativo y de la propia contestación de la demanda, en la que aborda los temas que entiende fueron excluidos de su consideración. Que en cuanto al precedente de Corte citado en la sentencia de primera instancia para fundar la movilidad del haber, al utilizarse la doctrina del fallo “Badaro” de la CSJN, que invalida el art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, el magistrado posee la facultad de fijar, en el caso puesto a su consideración, las pautas de reajuste como lo hizo el juez “a quo”. En efecto, en la causa “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS”, de fecha 8 de agosto de 2006 y 26 de noviembre de 2007, respectivamente, la Corte sostuvo -en la primera de ellas- que “... la ausencia de aumentos en los haberes del demandante no aparece como el fruto de un sistema válido de movilidad, pues la finalidad de la garantía constitucional en juego es acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad (Fallos: 307:2366). Se sigue de ello que la falta de corrección en una medida que guarde relación con el deterioro sufrido, como acontece en autos, configura un apartamiento del mandato del art. 14 bis de la Constitución Nacional.” (Considerando 13º). Y seguidamente aclaró que: “... la movilidad no es un reajuste por inflación, como pretende el actor, sino que es una previsión con profundo contenido social referente a la índole sustitutiva de la prestación jubilatoria, para la cual es menester que su cuantía, que puede ser establecida de modo diferente según las épocas, mantenga una proporción razonable con los ingresos de los trabajadores (Fallos: 293:551; 295:674; 297:146; 300:616; 304:180; 305:611, 770, 953; 308:1848 y 310:2212).” (Considerando 14º). A tales efectos exhortó al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a que en un “plazo razonable” adopten las medidas a las que se alude en los considerandos precedentes. Como las respuestas de los poderes exhortados no satisficieron al Alto Tribunal de la Nación (Decreto 1346/07 y Ley 26.198, art. 45),[La Corte señaló al respecto que: “... aunque los aumentos fijados evidencian una favorable relación con las correcciones salariales producidas durante el corriente año, no pueden ser interpretados como que responden al cumplimiento del deber impuesto por la sentencia del Tribunal, que puso el acento en el deterioro de las prestaciones jubilatorias durante los años 2002 a 2006...”: v. Considerando 22º], declaró sin más la inconstitucionalidad del art. 7 inc. 2 de la ley 24.463, dispuso que la prestación del actor se ajuste, a partir del 1º de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y ordenó a la ANSeS que abone el nuevo haber y las retroactividades que surjan de la liquidación, en el plazo previsto por el art. 2 de la ley 26.153, con más los intereses a la tasa pasiva según el precedente Fallos: 327:3721 (“Spitale”). Así, en lo referente a la movibilidad con posterioridad a la obtención del beneficio, el Sr. Juez “a quo” remitió -reitero- a lo dispuesto por el Alto Tribunal -CSJN- en los autos “Badaro, Adolfo Valentín”, de fecha 26/11/07, posición que comparto. No obstante que en este último pronunciamiento, la Corte dijo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, las circunstancias similares con el presente, habilita a la aplicación de aquellos parámetros; ello sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones legales aplicables. La línea argumental expuesta, se compadece con La directriz trazada por el Alto Cuerpo respecto de los efectos jurídicos e institucionales de sus sentencias el que: “ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a las sentencias de la Corte dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699;321:2294), que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:208; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318: 2103; 320: 1660;321:3201 y sus citas)”. Y también que: “La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema, tiene autoridad definitiva para toda la República. Ello impone el reconocimiento de la superior autoridad de que está institucionalmente investida.” (Fallos 212:51; 245:28). La solución que propongo es la apropiada si se tiene en cuenta además que en el caso de autos, del cotejo de las constancias de la causa se infiere que la actora percibía, al momento de la interposición de la acción, un salario que representaba un 50% aproximadamente de lo que percibe un empleado en actividad en la misma categoría, a la fecha del reclamo. De lo expuesto infiero que la diferencia de sueldo entre ambos estamentos sería, en un primer análisis, significativa, lo que demuestra la indebida desproporción que existe entre el haber del activo y el haber previsional (argumento utilizado por la Corte en múltiples fallos de las fuerzas de seguridad, referidos a haberes para reconocer el derecho postergado). En tal virtud se advierte infundado el agravio que descalifica la decisión en este aspecto. Ahora bien, en cuanto al segundo punto en cuestión, esto es que no se ponderaron adecuadamente los índices aplicados a las remuneraciones que sirvieron de base para la determinación del haber de “arranque”, advierto consistentes los fundamentos desarrollados en la sentencia de primera instancia, para fundar tal decisión. En efecto, la ANSeS para determinar el haber inicial -según surge de fs. 23 vta.- aplicó las disposiciones contenidas en la ley vigente, la 24.241, al momento de la generación del derecho. Que para determinarlo, se promediaron las 120 remuneraciones anteriores al cese de los servicios en relación de dependencia para sacar el ingreso base. Señala la accionada que esta es la única y exclusiva participación de los montos remuneratorios en la liquidación; se aplican las Resoluciones Nro. 918/94, 63/94 de la ANSES, reconociendo el IPI para actualizar las remuneraciones hasta marzo de 1991. Dicho cálculo -infiero- se ajustó a la reglamentación aplicable, pues los índices previstos en la Resolución 140/95 y el decreto 526/95, llegan únicamente hasta esa fecha (marzo/91), mas tal proceder no equivale a sostener la razonabilidad de las normas reglamentarias frente a los principios que rigen en la materia, plasmados no sólo en la Ley 24.241, cuyo artículo 24 prevé actualizar remuneraciones anteriores al cese sin otro límite temporal, sino en la propia Constitución Nacional. Ahora bien, en el precedente "Zagari, José María c/ Anses s/ reajustes varios" [Fallo en extenso: elDial.com - AA3342] (véase Revista de Jubilaciones y Pensiones, Año 16, Marzo/Abril 2006, Nro. 91, p. 114/117), citado por el juzgador, indicó la Alzada que: "El restrictivo criterio impuesto por la normativa reglamentaria en cuestión, en cuanto dispone que la actualización de los haberes percibidos por quienes obtuvieron su prestación por el régimen de la Ley 24.241 corresponde efectuarla sólo hasta marzo de 1991, y ello por aplicación de la ley 23.928 (texto hoy según Ley 25.561) resulta inadmisible, puesto que implica un claro exceso en la facultad reglamentaria por parte de la autoridad administrativa". Trasladando dichas pautas al caso que nos ocupa, la actualización en cuestión deberá extenderse hasta la fecha de adquisición del beneficio del actor. Al respecto también se pronunció la Excma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos “Elliff, Alberto José c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia de fecha 11/08/09, en los que se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la Prestación Compensatoria -P.C.- y en su caso de la Prestación Adicional de Permanencia -P.A.P.-, hasta la fecha de adquisición del derecho, sin la limitación temporal impuesta por la Resolución Anses Nº 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (índice salarios básicos de la industria de la construcción- promedio general no calificado) que fuera adoptado en la Resolución Anses Nº 63/94. En consecuencia advierto acertada la decisión del juzgador de que deba ser recalculado el haber inicial aplicándose el índice señalado precedentemente hasta la fecha del cese y las diferencias que así resulten a partir del otorgamiento del beneficio y respetándose el plazo de prescripción bienal, y desde allí conforme a lo señalado en los Considerandos de su resolución. En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación de fs. 56, interpuesto por la demandada y se confirme la resolución de fs. 51/52 vta., en todo lo que fue motivo del mismo. Sin costas en la Alzada, atento la ausencia de réplica de la contraria. Así voto. La Dra. Ana Order dijo: que por los fundamentos expuestos por el Sr. Vocal preopinante, se adhiere a su voto. Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 56, interpuesto por la demandada y confirmar la resolución de fs. 51/52 vta., en todo lo que fue motivo del mismo. 2) Sin costas en la Alzada, atento la ausencia de réplica de la contraria. 3) Comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme pto. 4° de la Acordada N° 15/13 de ese Tribunal). Regístrese, notifíquese y devuélvase. NOTA: De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL N°1, de mayo de 2.015.-   Fecha de firma: 14/05/2015 Firmado por: ANA VICTORIA ORDER, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA   Correla ciones: Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 Mac Donald, Andrea F. El sistema previsional y la movilidad de los haberes jubilatorios en el caso Badaro. Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación N° 15, pág. 243. Enero - Febrero. 2008. .   001825E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 02:12:28 Post date GMT: 2021-03-17 02:12:28 Post modified date: 2021-03-17 02:12:28 Post modified date GMT: 2021-03-17 02:12:28 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com