This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sat May 30 17:41:24 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reajuste De Haberes Movilidad Proporcionalidad Doctrina De La Corte --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reajuste de haberes. Movilidad. Proporcionalidad. Doctrina de la Corte   Se confirma la sentencia de primera instancia que ordenó a la ANSeS recalcular el haber jubilatorio de la actora y determinar su movilidad y actualización sobre la base de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos “Sánchez”, “Elliff” y “Badaro”; asimismo y, con fundamento en las citadas doctrinas judiciales del Supremo Tribunal, se confirma la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley 24463.     La Plata, 3 de junio de 2015.- AUTOS Y VISTOS: Este expediente N° FLP 76000984/2008/CA1, caratulado: “VILLAN, CIRIACO c/ ANSES s/REAJUSTE DE HABERES”, procedente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.- Y CONSIDERANDO QUE: I. La sentencia de primera instancia haciendo lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, declaró prescriptos los períodos correspondientes a los dos años anteriores al reclamo de reajuste de haberes efectuado en sede administrativa por el actor; declaró en el caso la inconstitucionalidad de los artículos 7, inciso 2 y 9 de la Ley 24.463; hizo lugar en forma parcial a la demanda interpuesta por el Sr. Ciriaco Villan, contra la Administración Nacional de la Seguridad Social, ordenando al citado organismo que proceda al reajuste de su haber previsional de conformidad con lo dispuesto en el resolutorio y dentro del plazo de ciento veinte días establecido por la ley 26.153, el que se computará desde el momento en que se presente en la ANSeS la documentación pertinente; impuso las costas en el orden causado; y difirió la regulación de honorarios para su oportunidad. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el representante de la A.N.Se.S. a fs. 118 el que fue concedido a fs. 119 y fundado a fs. 131/136 vta. , no habiendo recibido contestación de la contraria. II. Se agravia la apelante por considerar que el Sr. juez a quo: a) prescindió de la ley aplicable; b) ordenó la movilidad sobre el PBU/PC/PAP de forma improcedente ; c) aplicó el precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ Reajustes varios” de un modo infundado y arbitrario; y d) declaró la inconstitucionalidad del art. 7 apartado 2 de la ley 24.463. III. Cabe señalar, en primer lugar, que la jubilación constituye una prolongación de la remuneración, después de la cesación regular y definitiva de la actividad social laboral del individuo como débito de la comunidad por el servicio que él ha prestado. La Constitución garantiza “jubilaciones y pensiones móviles” (art. 14 bis), o sea, prescribe que estas prestaciones asistenciales deben ser actualizadas permanentemente para compensar la continua desvalorización que en nuestra época experimentan los signos monetarios, perjudicando a los vastos sectores de la sociedad cuyas únicas rentas son entradas periódicas fijas en dinero. El principio básico que sustenta el sistema previsional argentino es el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 263:400; 265:256; 267:196; 279:389), Por ello, las leyes en materia previsional deben interpretarse conforme a la finalidad que con ellas se persigue, lo que impide fundamentar una interpretación restrictiva (Fallos: 248:115; 266:19; 266:202, y muchos otros). Si el beneficio previsional constituye la prolongación indicada, el principio básico que se privilegia es el de la necesaria proporcionalidad entre el haber de pasividad y el de actividad (Fallos: 305:611). Por ello, el conveniente nivel del haber jubilatorio sólo se considera alcanzado cuando el jubilado conserva una situación patrimonial equivalente a la que habría correspondido gozar de haber continuado en actividad” (Fallos 307:2376). En definitiva, la razón de ser de la movilidad, no es otra que acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su poder adquisitivo” (Fallos 307: 2366). IV. Con esa intención, el legislador pretendió cumplir con la manda constitucional prevista en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, primero a través del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y luego mediante el artículo 32 de la Ley N° 24.241. Sin embargo, el artículo 160 de la Ley N° 24.241 dejó subsistente el sistema de movilidad previsto en la Ley N° 18.037 para los haberes de las prestaciones otorgadas o a otorgar por aplicación de dicha ley. Entre ambos espacios, el 27 de marzo de 1991, el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 23.928, cuya artículo 10 derogó, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. Finalmente, la excepción contemplada en el artículo 160 de la Ley N° 24.241 quedó derogada con la sanción de la Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463, que dispone en su artículo 7°: “Inciso 1°. La movilidad de las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional, por períodos anteriores a la promulgación de la presente ley (30 de marzo de 1995) se regirán por los siguientes criterios: a) Las prestaciones correspondientes a períodos anteriores al 1º de abril de 1991 se ajustarán según el índice definido en el anexo 1 de esta Ley; b) Las prestaciones correspondientes a períodos comprendidos entre el 1º de abril de 1991 y la fecha de promulgación de la presente ley se ajustarán según las disposiciones oportunamente aprobadas por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación y por organismos de su dependencia. Inciso 2°. A partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. Dicha movilidad podrá ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones mínimas.” V. Sentado ello, el sub lite reitera cuestiones ya tratadas y resueltas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los casos “Sánchez, María del Carmen c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 17 de mayo de 2005 (Fallos: 328:1602), “Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajuste varios”, resoluciones del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007 (Fallos: 329:3089 y 330:4866, respectivamente) y “Elliff, Alberto José c/ ANSeS s/ reajustes varios”, resuelto el 11 de agosto de 2009 (Fallos: 332:1914). No obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, ha señalado reiteradamente el deber que tienen las instancias ordinarias de conformar sus decisiones a sus sentencias, dictadas en casos similares (Fallos: 307:1094; 312:2007; 316:221; 318:2060; 319:699; 321:2294); lo que se sustenta tanto en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia, como en razones de celeridad y economía procesal que hacen conveniente evitar todo dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos: 25:364; 212:51 y 160; 256:280; 303:1769; 311:1644 y 2004; 318:2103; 320:1660; 321:3201 y sus citas); ya que lo contrario, carecerían de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartaren de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por dicho Tribunal en el carácter mencionado (conf. “Cerámica San Lorenzo”, Fallos: 307:1094). La interpretación de la Constitución Nacional por parte de la Corte Suprema -en este caso con relación al artículo 14 bis- tiene, por disposición de la Ley Fundamental y de la correspondiente ley reglamentaria, autoridad definitiva para la justicia de toda la República (conf. art. 116 de la Const. Nac. y art. 14 de la Ley 48), por lo que el análisis que hace el Máximo Tribunal respecto de las cláusulas constitucionales no tiene únicamente autoridad moral, sino institucional (conf. Fallos: 212:51 y 251). Por ello la trascendencia de seguir su doctrina en supuestos análogos, como resulta adecuado hacerlo en el sub examine, y en concordancia con el criterio expuesto por esta Sala en reiterados pronunciamientos, a cuyos fundamentos remitimos por razones de brevedad (conf. expte. N° FLP 25107225/2010/CA1, caratulado: “AUFMUTH ANGEL FRANCISCO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES”; expte. N° FLP 25106559/2011/CA1, caratulado: “VALICENTI NICOLAS DOMINGO C/ ANSES S/ REAJUSTE POR MOVILIDAD” y; expte. N° FLP 75001421/2009, caratulado “FRANCO, PABLA ELVIRA C/ ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL S/ REAJUSTE DE HABERES”, fallados del 14 y 28 de octubre de 2014, respectivamente; entre otros). VI. Así, en el caso “Sánchez”, la Corte interpretó que la Ley N° 18.037 se hallaba plenamente vigente a la fecha de la sanción de la Ley N° 23.928, y sólo quedó derogada por la Ley N° 24.241, de creación del sistema integrado de jubilaciones y pensiones con el límite fijado en su artículo 160, que mantenía las fórmulas de movilidad de las prestaciones reguladas por leyes anteriores, hasta su derogación por la Ley N° 24.463. No surge ni expresa ni tácitamente del régimen de convertibilidad que haya tenido en miras modificar la reglamentación del artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Por ello, sostuvo que debe mantenerse el ajuste por movilidad hasta el 30 de marzo de 1995 según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones a que remitía el artículo 53 de la Ley N° 18.037. VII. Con relación al reajuste por los períodos posteriores a abril de 1995, la Corte Suprema se pronunció en la causa “Badaro”, en dos ocasiones, mediante los fallos del 8 de agosto de 2006 y del 26 de noviembre de 2007. En el primero de ellos, reiteró la vigencia del artículo 53 de la Ley N° 18.037 y la movilidad correspondiente al período anterior a la Ley de Solidaridad Previsional N° 24.463, con remisión a lo decidido en el fallo recaído en el caso “Sánchez”, anteriormente aludido. Y, por otro lado, con relación a lo establecido en el inciso 2° del artículo 7 de la Ley N° 24.463, en cuanto que a partir de la vigencia de dicha ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto, remitió a su reiterada doctrina según la cual el artículo 14 bis de la Constitución Nacional garantiza la movilidad de las jubilaciones dejando librada a la prudencia legislativa la determinación del método (Fallos: 295:694 y 300:194, entre muchos otros). Sin embargo, ha advertido que la reglamentación debe ser razonable y no puede desconocer el derecho de los beneficiarios a una subsistencia decorosa y acorde con la posición que tuvieron durante su vida laboral (Fallos: 279:389; 280:424; 292:447; 293:235; 300:84, 571; 305:866). Finalmente, en el segundo fallo en la causa “Badaro”, la Corte Suprema declaró la inconstitucionalidad del artículo 7, inciso 2, de la Ley N° 24.463 y, asimismo, dispuso el reajuste de haberes previsionales, a partir del 1° de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2006, según las variaciones anuales del índice de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. VIII. Por lo demás, en el presente caso, el accionante obtuvo el beneficio previsional en el marco de la Ley N° 24.241. Por ello, en este caso también resulta aplicable lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Elliff” (Fallos: 332:1914). La actualización de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o autorizaban cláusulas indexatorias contenidas en el art. 10 de la citada ley de convertibilidad. El empleo de un indicador salarial en materia previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones. La Resolución de la A.N.Se.S. N° 140/95, al acotar las actualizaciones de las remuneraciones, excedió la facultad de reglamentar “...la aplicación del índice salarial a utilizar...” que la ley 24.241 delegó en el organismo, debiendo señalarse además que los argumentos desarrollados por la demandada sobre el punto resultan contradictorios ya que hallándose aún vigente la prohibición genérica de indexar que invoca -conforme el art. 41 de la ley 25.561-, dictó las resoluciones 298/08 y 135/09 que introdujeron modificaciones en los coeficientes de actualización a partir del mes de octubre de 2004. IX. Con relación a la actualización de la Prestación Básica Universal, sin perjuicio de lo resuelto en anteriores pronunciamientos, dado que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos ha tenido sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre ese punto al momento de la liquidación, a fin de poder evaluar si el nivel de quita resulta confiscatorio en el caso (conf. CSJN Q.68.XLVI “Quiroga, Carlos Alberto c/ ANSES s/ reajustes varios”, fallo del 11-11-2014; y Fallos 166:220; 167:121; 178:25; 179:216; 181:305; 183:409; 192:414; 216:91;293:50). X. Respecto a la movilidad para el periodo posterior a diciembre del año 2006, haciendo mérito una vez más de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resulta adecuado extender el criterio de movilidad fijado en el precedente “Badaro” [conf. “Cirillo, Rafael c/ANSES s/reajustes varios” (Fallo 332:1304, de fecha 27 de mayo de 2009), cuyos fundamentos reitera, en autos “Acosta, Luis Ernesto c/ ANSES s/ Reajustes”, en fecha 17 de agosto de 2010]. En este sentido, en su parte pertinente, el Tribunal aclaró, en el primero de los pronunciamientos mencionados, que “en los fallos dictados en la causa “Badaro” el Tribunal no solo señaló la omisión de dictar una reglamentación razonable y permanente de la garantía constitucional sobre movilidad de las jubilaciones, sino que para llegar a esa conclusión examinó los efectos que habían tenido los distintos incrementos dispuestos sobre el estándar de vida del actor y, frente a su insuficiencia, adoptó una pauta que permitiera una prudente recomposición durante el periodo controvertido, sin descartar por ello la existencia de alternativas para dar solución al problema” (consid. 7°). Entendió que la disposición de extender en el tiempo la aplicación de aquél método no puede prescindir de los aumentos previstos por el art. 45 de la ley Nº 26.198, y por los decretos 1346/07 y 279/08. En concordancia con este criterio se pronunció en autos “Degded” (D. 754. XLIII., fallo del 19-05-10), al señalar que no puede prosperar una impugnación genérica de dicha ley si no se logra demostrar un “daño específico que justifique apartarse de sus previsiones” (consid. 3°). A la misma conclusión cabe arribarse con relación a las pautas de movilidad de la Ley N° 26.417, que entró en vigencia en el mes de marzo del año 2009, la cual determina una actualización semestral de la movilidad de los haberes previsionales, para cuyo cálculo incluye, entre sus variables, la variación del índice general de salarios publicado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles promedio de los trabajadores estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social -el que resultare mayor-. De conformidad con lo expuesto, siendo que la declaración de inconstitucionalidad de una ley constituye un hecho de suma gravedad institucional y, por tanto, de ultima ratio de la actividad jurisdiccional, debe descartarse cualquier pretendida impugnación constitucional del régimen de movilidad para el período temporal aludido en este considerando, en tanto dicha objeción se limite a cuestionamientos de carácter genérico, sin demostrar un gravamen concreto, es decir, una afectación sustancial en el monto de su haber previsional, generado como consecuencia de su aplicación. XI. El mismo criterio ha sido el utilizado, por otra parte, por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social (Sala I in re “LIMAS, Florentina Margarita c/ANSES s/ reajustes varios”, sentencia del 07-06-13; Sala II in re “PAULUCCI, Pedro Miguel c/ ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 25-08-14; Sala III in re “SIGA, Jorge Ernesto c/ANSES s/reajustes varios”, sentencia del 03-11-14; entre otros). En tal sentido, sostuvieron que “en aras de alinear la decisión sobre la revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, el Tribunal reiteradamente ha remitido a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, Alberto José” (sent. del 11/08/09) y “Badaro, Adolfo Valentín” (sent. del 08/08/06 y 26/11/07). De acuerdo a este temperamento, corresponde ajustar las remuneraciones que sirven de base de calculo de las prestaciones por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) hasta al fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”); y para la movilidad posterior estar a: a) del 01/01/02 a 31/12/06, a las variaciones anuales del Índice de Salarios, Nivel General, elaborado por el INDEC (cfr. “Badaro”); b) del 01/01/07 al 28/02/09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26.198 y decretos P.E.N.; y c) desde el 01/03/09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad (26.417)”. Por ello en orden a las consideraciones que anteceden, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la resolución apelada con el alcance que antecede. 2) Imponer las costas de Alzada en el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Regístrese, notifíquese y devuélvase.-   ROBERTO AGUSTIN LEMOS ARIAS JUEZ DE CAMARA JULIO VICTOR REBOREDO JUEZ DE CAMARA CARLOS ROMAN COMPAIRED JUEZ DE CAMARA     Correlaciones: Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/08/2009 - Cita digital IUSJU042828C Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 - Cita digital IUSJU062430B Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 17/05/2005 - Cita digital IUSJU016158B 002665E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 03:10:21 Post date GMT: 2021-03-17 03:10:21 Post modified date: 2021-03-17 03:10:21 Post modified date GMT: 2021-03-17 03:10:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com