JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Movilidad. Reclamo administrativo previo

     

    Se dispone el reajuste del haber por movilidad, de conformidad con la ley 24016.

     

     

    Salta, 24 de septiembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTO:

    I.- Que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, "Scolari, Pedro c/ ANSES"; Sala II, sent. del 30.12.02, "Raffo, Miguel Ángel"; Sala III, sent. del 23.11.01, "Banchio, Néstor Francisco", entre otros).

    Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada o caduca la vía judicial, luego de tres años años del trámite de la causa en primera instancia, respecto de una jubilada de 83 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios de la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar la providencia venida en apelación, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda (fs. 32/42) y que ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-

    En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se encuentran en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).

    II.- Que, sentado lo expuesto, corresponde señalar que la cuestión planteada en las presentes actuaciones resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Salvadores, Marta Nilda c/ANSeS s/ reajustes varios”, expte. nº 25000031/2010, sent. del 01 de septiembre de 2.015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora, Sra. Yola Estela García, obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria por su actividad docente el día 10/03/1986, de conformidad con las leyes 6289 y 6335 de la Provincia de Salta (fs. 2).

    Por lo que se RESUELVE:

    I.- RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSES y en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de autos en cuanto rechaza el planteo de falta de agotamiento de la vía administrativa.-

      II.- RECHAZAR el agravio de la codemandada Provincia de Salta dirigido a cuestionar el rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva y, consecuentemente, CONFIRMAR la decisión adoptada en primera instancia al respecto, de conformidad con lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.-

    III.- HACER LUGAR parcialmente a los agravios de ambas demandadas referidos al reajuste del haber previsional y, en su mérito, REVOCAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto dispone reajustar el haber jubilatorio de la actora en un 82 % del sueldo de un agente en actividad de la misma categoría tenida en cuenta al determinarse el mismo y DISPONER que el reajuste del haber de la Sra. Yola Estela García se practique de conformidad con la ley 24.016. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463).-

    IV.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.ma

     

    FDO. RENATO RABBI-BALDI CABANILLAS Y JORGE LUIS VILLADA – JUECES DE CÁMARA. ANTE MÍ: MARTÍN GÓMEZ DIEZ -SECRETARIO

     

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