JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Prestación básica universal. Actualización. Liquidación. Tasa pasiva

     

    Se confirma la resolución apelada y se difiere para la etapa de la ejecución de la sentencia la evaluación de existencia o no de falta de actualización del componente AMPRO/MOPRE en la prestación básica universal (PBU).

     

     

    Rosario, 18 de marzo de 2015.

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente FRO 13008868/2010 caratulado “MAZZONE, Graciela c/ ANSES s/ Reajustes Varios” (originario del Juzgado Federal Nro. 1 de la ciudad de Rosario).

    Vienen los autos a esta alza da a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 119) y por la demandada A.N.Se.S. (fs. 122) contra la sentencia nro. 289/11 que hizo lugar a la impugnación de la resolución nro. RLIH 10805/08, de fecha 20/11/2008, T3 F33 y consecuentemente hizo lugar a la demanda interpuesta por Graciela Isabel Mazzone conforme lo expresado en los Considerandos, y condenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social, a que proceda al pago del haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los Considerando del fallo; con costas en el orden causado. (fs. 114/118).

    Concedidos libremente los recursos (fs. 120 y 124), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 129). La actora expresó sus agravios (fs. 133/135 y vta.).

    A fs. 172, conforme lo normado por el art. 266 del CPCCN, se declaró desierto el recurso de la demandada por encontrarse vencido el plazo previsto por el art. 259 del CPCCN sin que ésta hubiere expresado los agravios.

    En fecha 29 de mayo de 2014 en virtud del dictado del fallo de la CSJN “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de amparo” y la Acordada nro. 14/2014, se remitieron los autos al Juzgado de origen (fs. 178).

    Elevados finalmente a esta Alzada, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el pase de los autos al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 184).

    Y Considerando que:

    1°) Se agravió la actora de que la sentencia impugnada omite tratar la actualización y movilidad de la PBU, señalando que dicha prestación debió actualizarse con igual criterio que las restantes, ya que con la salida de la convertibilidad dicha prestación quedó muy distante del resto de las mejoras obtenidas.

    Agregó que dicha falta de actualización afecta notoriamente y en forma flagrante derechos que se encuentran tutelados por la Constitución Nacional, por lo que solicita que se ordene la actualización del MOPRE y consiguientemente la PBU otorgándole la movilidad dispuesta por el precedente “Badaro”, siempre teniendo en cuenta el carácter alimentario que tiene dicha prestación.

    Asimismo, se agravió de que se haya admitido su derecho a reajuste desde el 07/07/2006, señalando que negarle el pago de los retroactivos pertinentes desde el 21/11/1998 -fecha en que adquirió el beneficio- vulnera principios, derechos y garantías constitucionales, por lo que solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 82 de la ley 18.037.

    Se quejó también de la aplicación de la tasa pasiva, alegando que en los juicios laborales se establece la tasa activa a efectos de resguardar el capital adeudado por créditos laborales, por lo que entiende que dicha tasa es la que debe también aplicarse en el presente caso por tratarse de créditos de carácter alimentario.

    Por último se agravió de la imposición de las costas por su orden, considerando que fue el propio Estado Nacional quien obligó a su parte a iniciar el presente reclamo a efectos de obtener la recomposición de sus haberes, por lo que entiende que resulta injusta, arbitraria e ilegal la aplicación del art. 21 de la ley 24.463 y peticiona la aplicación del precedente “Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ Amparo por mora de la Administración” de fecha 27/05/2009, condenándose en costas a la demandada.

    2º) Respecto al agravio del actor referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.

    Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”

    “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.

    “Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”

    3º) En cuanto al segundo agravio, cabe aclarar que el límite temporal del 07/07/2006 al que hace referencia la sentencia en crisis, se refiere específicamente al pago de las sumas debidas como retroactivos, las cuales son limitadas en su percepción a los dos años anteriores a la fecha de interposición del reclamo administrativo y hasta el momento de su efectivo pago, conforme la prescripción bienal dispuesta en el art. 82 de la Ley 18.037.

    Por ello, luce acertado lo dispuesto por el sentenciante, ya que habiéndose presentado el reclamo administrativo en fecha 07/07/08 (ver fs. 07) se deberán liquidar tales diferencias desde el 07/07/06.

    4º) En cuanto a la aplicación de la tasa de interés activa solicitada por la parte actora, corresponde su rechazo, toda vez que -conforme ya lo ha expuesto el a quo- nuestro Máximo Tribunal en la causa “Spitale, Josefa Elida c/ Anses” de fecha 14/09/2004, sentó que: “... la tasa pasiva promedio que elabora el Banco Central de la República Argentina es adecuadamente satisfactoria del menoscabo patrimonial sufrido por la demandante, en el marco de la índole previsional de la relación jurídica en examen...”.

    5º) Respecto del agravio sobre las costas, corresponde también su rechazo, toda vez que la aplicación del precedente “Patiño, Raúl Osvaldo c/ Gobierno de la Provincia de San Juan s/ Amparo por mora de la Administración” de fecha 27/05/2009 -pretendido por la actora- no se ajusta al presente caso ya que no se trata de un amparo por mora de la Administración, sino de un reajuste de haberes y por tal corresponde la aplicación de lo dispuesto por la Corte en “Flagello, Vicente c/ Anses” del 20/08/2008, donde se explicó que “...la circunstancia de que la ley disponga que las costas se abonen en el orden causado no trae aparejada una lesión a las garantías de igualdad y propiedad, pues el régimen favorece a ambas partes por igual y no se advierte que la circunstancia de abonar sus trabajos a un profesional implique la confiscación de los bienes del obligado; aparte de que el tema en debate es materia de carácter procesal y puede ser resuelto por las leyes en la forma que consideren más justa, sin que sea indispensable que en todos los casos aquellas se impongan al vencido.”

    Por ello, corresponde confirmar la distribución de las mismas por su orden, y distribuir las de esta instancia de igual manera, todo ello en atención a lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    En mérito de lo expuesto,

    SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia nro. 289/11 (fs.114/118), en cuanto ha sido materia de recurso, difiriendo el examen de la cuestión referida en el Considerando 2º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (expte. nº FRO 13008868-2010). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-

     

    Corr elaciones:

    Santone, Norberto Antonio c/ ANSES s/ Reajustes varios - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 15/04/2015

     

    002227E