JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Prestación básica universal. Actualización. Liquidación

     

    Se confirma la resolución apelada y se difiere para la etapa de la ejecución de la sentencia la evaluación de existencia o no de falta de actualización del componente AMPRO/MOPRE en la prestación básica universal (PBU) del haber previsional del actor.

     

     

    Rosario, 9 de abril de 2015.-

    Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 13014737/2011 caratulado “LOMBARDI, Hugo c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, (del Juzgado Federal N° 1 de la ciudad de Rosario).

    Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 72) y por la ANSES (fs. 75) contra la sentencia nro. 1136/13 que hizo lugar a la impugnación de la Resolución RLIS 00310/11 de fecha 27/09/2011, T. 1 F. 13 y consecuentemente hizo lugar a la demanda interpuesta por Hugo José Lombardi en los términos expuestos en los considerandos de éste pronunciamiento; condenó a la Anses a pagar el haber inicial que resulte redeterminado y las diferencias adeudadas conforme las pautas fijadas en los considerandos del presente, dentro de los 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo y de quedar firme este, e impuso las costas por su orden. (fs. 67/71 y vta.).

    Concedidos libremente los recursos (fs. 73 y 76), se elevaron los autos a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 78), donde en virtud con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, se ordenó remitir los presentes obrados sin más trámite y con carácter urgente al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 79).

    Cumplimentado ello, el Juzgado Federal nº 1 de Rosario elevó los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, donde por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B” (fs. 85).

    Las partes expresaron sus agravios (fs. 85/87 y 88/91 y vta.) por lo que se dispuso el pase de los autos al Acuerdo, quedando la causa en estado de ser resuelta (fs. 94).

    Y Considerando que:

    1°) La actora se agravió alegando la falta de tratamiento en la sentencia de la cuestión planteada oportunamente al deducir la demanda referida a la actualización del AMPO/MOPRE para recalcular el haber inicial de su parte.

    Hizo una reseña de la evolución del AMPO y expuso las distintas formas de actualización del mismo, solicitando que en definitiva se reajuste su Prestación Básica Universal (PBU).

    2º) Se agravió la demandada expresando que la sentenciante se ha apartado de los términos de la litis, toda vez que la solución dada al reclamo de la actora referido al modo de determinación de la prestación compensatoria que compone su haber, no fue solicitada por ésta, quien sólo se había limitado a peticionar que su beneficio fuera reliquidado en base a una norma legal derogada al tiempo de obtener su beneficio, revelando ello -a su entender- una grave incongruencia.

    Asimismo, se agravió diciendo que se ha resuelto contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, prescindiendo del procedimiento fijado por Anses mediante las resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 24 inc. a) de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el de autos fue otorgado al amparo y en vigencia de la ley 24.241.

    Alegó que no es exacto que todas las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria “deberán ser actualizadas” por el contrario, expuso que según la ley 23.928 a partir del 1º de abril de 1991 quedaban derogadas todas las normas legales y reglamentarias que hubieran autorizado cualquier forma o método de repotenciación monetaria y que la ley 24.241 no derogó dicha prohibición, ni introdujo excepción alguna a ese impedimento legal, agregando que dicha prohibición se halla aún vigente según expresa reiteración en el año 2002 a través del art. 4º de la ley 25.561.

    Por último se agravió de que se haya asimilado el caso de autos al Fallo “Sanchez” señalando que aquel se refirió a beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 y las que se rigen, en cuanto a la movilidad, por la primera de ellas. Por tanto, -dice- que no resulta aplicable a un régimen jubilatorio posterior erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad.

    Destacó que la mera invocación del precedente “Sanchez” para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la actual ley resulta improcedente, debido a que ya en el precedente “Jalil” se sostuvo que no basta para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquellos casos que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas distintas a las reguladas en la ley 18.037.

    3º) Respecto al agravio de la parte actora referido a la no actualización de la prestación básica universal (P.B.U.), resulta apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta.

    Todo ello de conformidad con lo resuelto recientemente sobre esta cuestión por nuestro Máximo Tribunal, en fecha 11/11/2014, en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en cuanto dispuso que: “No está en discusión que el a quo ha prescindido, al disponer la recomposición del haber, del monto de la PBU vigente a la fecha en que el actor adquirió su derecho al beneficio, y lo reemplazó por el valor que surge de la fórmula que indicó. Debe examinarse, entonces, la razonabilidad de esa sustitución.”

    “Que para determinar la validez constitucional de las normas en juego y, eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, la alzada debía considerar, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial -pues es éste el que goza de protección-, y en caso de haberse producido una merma, constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio”.

    “Que corresponde, en consecuencia, revocar la sentencia sobre ese punto. Sin perjuicio de ello, no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso "Tudor”, publicado en Fallos: 327:3251, considerandos 8, 9 y 10).”

    4º) En cuanto a los agravios de la demandada, cabe señalar que los planteos efectuados y las circunstancias particulares del actor, guardan analogía con lo resuelto por esta Sala, en la causa N° FRO 23008898/2009 caratulada “LOGGIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad”, de fecha 30 de septiembre de 2014, a cuyas consideraciones corresponde remitir, en lo pertinente, por razón de brevedad, pudiéndose ingresar para su lectura a www.cij.gov.ar/sentencias.

    En cuanto a las costas de esta instancia, conforme lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463 corresponde distribuirlas por su orden.

    En su mérito,

    SE RESUELVE:

    I) Confirmar la sentencia nro. 1136/11 (fs. 67/71 y vta.), en cuanto ha sido materia de apelación, conforme lo expuesto en el precedente “LOGGIA” mencionado, difiriendo el examen de lo expuesto en el considerando 3º para la etapa de ejecución. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. (expte. nº FRO 13014737/2011). Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello- Elida Vidal- (Jueces de Cámara).-

     

    Correlaciones:

    Santone, Norberto Antonio c/ ANSES s/ Reajustes varios - Cám. Fed. Rosario - Sala B - 15/04/2015

     

    002225E