JURISPRUDENCIA

    Reajuste de haberes. Reclamo administrativo previo. Improcedencia

     

    Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por ANSES a los efectos de declarar la caducidad de la acción por falta de reclamo administrativo previo, dado que la pretensión de la demandada de tener por inhabilitada o caduca la vía judicial luego de más de seis años del trámite de la causa en primera instancia, respecto de una jubilada de 82 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios que informan la seguridad social.

     

     

    Salta, 1de septiembre de 2015.-

    AUTOS Y VISTO:

    I. Que ante todo es preciso recordar que con la sanción de la ley 25.344 se ha consagrado como condición insoslayable para la viabilidad de la acción judicial el reclamo administrativo previo (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 19.09.02, "Scolari, Pedro c/ ANSES"; Sala II, sent. del 30.12.02, "Raffo, Miguel Ángel"; Sala III, sent. del 23.11.01, "Banchio, Néstor Francisco", entre otros).-

    Ahora bien, en el presente cabe destacar que pretender tener por inhabilitada o caduca la vía judicial, luego de más de seis años del trámite de la causa en primera instancia, respecto de una jubilada de 82 años de edad, configura un exceso ritual manifiesto no acorde con el carácter alimentario de la prestación y en colisión con los principios que informan la seguridad social, implicando un desconocimiento de los efectos de la conducta jurídicamente relevante para las partes. Por ello, dada la ineficacia que entrañaría la reiteración inútil de los actos procesales cumplidos en la causa, corresponde confirmar lo dispuesto por el aquo al respecto, máxime teniendo en cuenta que la Anses rechazó la pretensión al contestar la demanda) y que ha podido ejercer en plenitud su derecho de defensa en juicio.-

    En efecto, dadas las referidas circunstancias, la postura del Estado Nacional importa de hecho y atento el curso natural de los acontecimientos, delimitar irremediablemente, cuando no cancelar, tal y como fue señalado por el Alto Tribunal en la causa “Iachemet” (Fallos: 316:779), el reclamo de la actora, lo que contraviene con el deber del Estado de garantizar el pleno ejercicio de los derechos de sus ciudadanos, en especial de aquellos que, como en el sub examine, se encuentran en una objetiva situación de vulnerabilidad y, por tanto, de desigualdad real (art. 75 inc. 22 de la CN), de donde la mera aplicación legal al caso de marras resulta inequitativo y, por ende, contrario a la doctrina de, entre otros, Fallos 310:1934; 314:1881; 314;1909 y producto de un excesivo ritual incompatible con la finalidad que guía a los procesos judiciales (confr. doctrina de Fallos: 238:550 “Colalillo”, sent. del 18/09/1957).

    II. Que, con relación a los agravios de las demandadas referidos al rechazo de la excepción de falta legitimación pasiva y el reajuste del haber previsional de la actora, la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente “FIORI, Iván Reynaldo c/ Iván Reynaldo c/ ANSES y otro s/ Expedientes civiles”, Expte. Nro. 15000255/2010, sentencia del 13 de agosto de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.-

    En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que la actora obtuvo su  beneficio de jubilación bajo el régimen de la ley provincial derogada de la Provincia de Salta y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES, a través de la resolución RNTE 12282 del 21/12/06.

    Que toda vez que la parte actora no ha expresado agravios, a pesar de haber sido debidamente notificadas de la intimación ordenada a los fines dispuestos por el art. 259 del CPCCN, corresponde declarar desiertos los recursos de apelación interpuesto a fs. 69.

    Por lo que se

    RESUELVE:

    I. RECHAZAR parcialmente el recurso de apelación deducido por la demandada ANSES y en consecuencia, CONFIRMAR parcialmente la sentencia de autos en cuanto rechaza el planteo de caducidad de la acción.-

    II. RECHAZAR el agravio de la codemandada Provincia de Salta dirigido a cuestionar el rechazo de la defensa de falta de legitimación pasiva y, en su mérito, CONFIRMAR lo decidido en primera instancia al respecto, en atención a lo dispuesto por la cláusula 16 y cc. del Convenio de Transferencia de Previsión Social de la Provincia de Salta al Estado Nacional.-

    III.- HACER LUGAR parcialmente al recurso de apelación deducido por ambas codemandadas y, en su mérito, REVOCAR parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia en cuanto dispone el reajuste del haber previsional de la actora en un porcentaje del sueldo de un agente en actividad de la misma categoría tenida en cuenta al determinarse su haber y DISPONER que el haber previsional de la actora se reajuste de conformidad con las pautas fijadas en los autos “Badaro, Adolfo Valentín” (Fallos: 330:4866), con el fundamento y con el alcance indicado en los considerandos VIII, IX, X y XI de la sentencia de este Tribunal en “Fiori, Ivan Reynaldo”, sent. del 13 de agosto de 2015. Con costas por el orden causado.-

    IV.- DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 69.

    V.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos.

    No firma el Dr. Jorge Luis Villada por encontrarse en uso de licencia por enfermedad. No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía.

     

    Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Juez Cámara Federal de Apelaciones de Salta y Mariano Wenceslao Cardozo Juez subrogante Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz

     

      Correlaciones:

    Ley 25344 - BO: 21/11/2000

     

    003389E