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Reajuste De HaberesJURISPRUDENCIA Reajuste de haberes
Salta, 19 de agosto de 2015.- AUTOS Y VISTO: Que la cuestión planteada en el presente resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal de Apelaciones de Salta en el antecedente: “Sumbaine, Consepción c/ ANSES s/ reajuste por movilidad”, expte. Nro. 8944/2013, sentencia del 23 de julio de 2015, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (www.cij.gov.ar), que pasan a formar parte del presente resolutorio.- En efecto, a través de las constancias de la causa se observa que el actor obtuvo el beneficio de jubilación a partir del día 01/07/1984 (fs. 2), bajo el régimen de la ley 18.037; y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de dicho haber jubilatorio, solicitud que fue desestimada por la ANSES a través de la resolución RNT-E 556/2004 (fs. 4/5), por lo que corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada. Por lo que se RESUELVE: I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en su mérito, CONFIRMAR la sentencia definitiva de primera instancia, en lo que fuera materia de apelación, en cuanto ordena: 1) el recálculo del haber inicial del beneficio del actor, de conformidad con lo dispuesto por el art. 49 de la ley 18.037, considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (Fallos: 329:3211, “Monzo”); 2) el posterior reajuste por movilidad: a) hasta el 31/03/1995 según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sanchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente); b) por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” y “Badaro” del Máximo Tribunal; c) por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y d) a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; con más los intereses referidos en primera instancia. Con costas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). II.- REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conforme acordada nº 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el Dr. Villada, Jorge Luis por encontrarse en uso de licencia por enfermedad. No firma el tercer juez por encontrarse vacante la vocalía. Firmado Luis Renato Rabbi Baldi Cabanillas. Juez Cámara Federal de Apelaciones de Salta y Mariano Wenceslao Cardozo Juez subrogante Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz Ley 18037 - BO:10/01/1969 Sánchez, María del Carmen c/ANSeS s/reajustes varios -Corte Sup. Just. Nac. - 28/05/2005 Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 Mac Donald, Andrea F. El sistema previsional y la movilidad de los haberes jubilatorios en el caso Badaro. Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación N° 15, pág. 243. Enero - Febrero. 2008. . 003403E |
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