|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Tue May 26 23:46:46 2026 / +0000 GMT |
Reajuste PrevisionalJURISPRUDENCIA Reajuste previsional
Se confirma la sentencia que resolvió aplicar las leyes 26198 y 26417 y sus normas complementarias para establecer las pautas de movilidad respecto del haber del actor, toda vez que los agravios de la demandada versan sobre circunstancias ajenas a lo resuelto en dicha sentencia.
Rosario, 8 de julio de 2015. Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente n° FRO 71019891/2009 caratulado “GARCIA, Juan Carlos c/ ANSES s/ Reajustes por Movilidad” (del Juzgado Federal N° 1 de San Nicolás). Vienen los autos a esta alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 95) y la actora (fs. 97) contra la sentencia nro. 892/12 que hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Juan Carlos García; y ordenó a la ANSES que efectúe las operaciones determinadas en los Considerandos Segundo y Tercero, aplicándose intereses en la forma determinada en el Considerando Sexto e impuso las costas en el orden causado. (fs. 90/94 vta.). Concedidos libremente los recursos (fs. 98), se elevaron a la Cámara Federal de la Seguridad Social (fs. 91). Radicados los autos en la Sala II, la demandada expresó agravios (fs. 103/108). En fecha 26 de Septiembre de 2014, de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ ANSES s/ Acción de Amparo” y lo ordenado por la Acordada nro. 14/2014, en virtud de los términos allí expuestos, se ordenó remitir los presentes al Juzgado de origen a sus efectos (fs. 110). Elevados finalmente los presentes a esta Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “B”, donde se ordenó el traslado de la expresión de agravios de la demandada, el que fue contestado por la actora (fs. 119/124). Atento el estado de la causa se dispuso su pase al Acuerdo, quedando en condiciones de ser resuelta (fs. 125). Y Considerando que: 1°) Se agravia la demandada de que el a quo haya ordenado aplicar el precedente “Badaro”, violentando de tal forma principios de raigambre constitucional, tales como la congruencia, la defensa en juicio y el respeto del debido proceso, preclusión procesal y seguridad jurídica, amén de resultar arbitraria y nula a tenor de lo dispuesto por el inc. 6 del art. 163 del CPCCN. Señala que la sentencia puesta en crisis se limita a realizar una síntesis del precedente recientemente dictado por el Tribunal Cimero, sin efectuar ninguna relación fáctica con el caso que nos ocupa, omitiendo fundar la razón que lleva a aplicar un precedente como el mencionado, sin tener en cuenta las implicancias económicas futuras para el sistema previsional. Manifiesta que la sentencia le ocasiona un gravamen concreto y actual con grave afectación del principio de división de poderes al desconocerse expresas normas federales que atribuyen la competencia para la determinación de la movilidad de las prestaciones al Poder Legislativo. Por otra parte se agravia de que se haya ordenado aplicar un reajuste a los haberes del actor con posterioridad al 01/04/95 y hasta el 30/09/97, en virtud de entender el tribunal que el art. 14 bis de la C.N. no tiene límites temporales en su aplicación, lo cual resulta cierto, pero no advierte que las movilidades serán establecidas por el legislador en claro cumplimiento de dicho mandato constitucional, conforme lo establece la Ley 24.463, de orden público. Por último se agravia de la elección del índice de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC, porque al tomar parámetros que se relacionen con el nivel de las remuneraciones o con el costo de vida pueden llevar en su aplicación concreta a minar las bases financieras de un sistema como el actual, cuya compleja estructuración halla sustento en principios distintos a los del sistema previsional que anteriormente regía. 2°) Con relación al recurso de apelación interpuesto por la actora a fs. 97 contra la sentencia nro. 892/12, ésta no ha expresado agravios, estando debidamente notificada (fs. 109), por lo que vencido el término para hacerlo, corresponde, por aplicación de la regla contenida en el art. 266 del C.Pr.C.C.N., declararlo desierto. 3°) Corresponde ingresar al análisis de los agravios vertidos por la parte demandada. De la lectura de la sentencia apelada se observa que el actor convirtió su Prestación Anticipada por Desempleo en un beneficio definitivo al cumplir 65 años de edad en fecha 05/09/07. Tomando en consideración la fecha precedentemente mencionada el a quo no ordenó la aplicación del precedente “Badaro” para establecer las pautas de movilidad respecto del haber del actor y por ende tampoco utilizó el índice elaborado por el INDEC, como lo afirma la demandada en su escrito de expresión de agravios, sino que dispuso para los años 2007/2008 aplicar la Ley 26.198 y normas complementarias, y a partir del año 2009 emplear el método de movilidad instituido en la Ley 26.417 y normas complementarias. En virtud de los motivos expresados, los agravios de la demandada deben ser rechazados atento que estos versan sobre circunstancias ajenas a lo resuelto en la sentencia en crisis. 4°) Ahora bien, es dable destacar que el a quo ordenó el reajuste de la prestación básica universal (P.B.U.) conforme lo que resulte de actualizar la suma de pesos ... ($...) por el I.S.B.I.C. hasta la fecha de adquisición del derecho. Se advierte que lo dispuesto en la sentencia apelada no es conteste con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en autos “Quiroga Carlos Alberto c/ Anses s/ Reajuste varios”, en fecha 11/11/2014, en cuanto consideró apropiado diferir el examen de dicho tema para la etapa de ejecución, siendo este el momento adecuado para observar que incidencia sobre el haber inicial produce la falta de actualización del componente mencionado, y en caso de que al tiempo de practicarse la liquidación correspondiente se observare una merma que resultare confiscatoria, de conformidad con el precedente “Actis Caporale”, se tratará la cuestión propuesta. Sin perjuicio de ello, no resultando motivo de crítica concreta y razonada en el escrito de expresión de agravios de la demandada la actualización de la prestación básica universal (P.B.U.) se debe tener por consentida la sentencia respecto de este punto. En tal sentido ha dicho la doctrina que “El análisis crítico del fallo debe ser efectuado punto por punto -se entiende que nos referimos a aquellos que lesionan el interés del apelante-; no olvidemos que la omisión de crítica de alguno de ellos implica el consentimiento.” “La competencia de la alzada está limitada a la consideración de los agravios, pues ése es el ámbito de su actuación jurisdiccional y responde al principio “Tantum devolutum, quantum apellatum” (C.N.Com., B, “L.L.”, 191980-A-232)”. (Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Tomo I, Serantes Peña y Palma, Ed. Depalma, pags. 629 y 647). 5°) Cabe aclarar que, sin perjuicio de lo expresado, y a fin de evitar desfases que desvirtúen en la práctica los objetivos del sistema previsional, corresponde tener en cuenta el límite que impide el reconocimiento de un monto mensual del beneficio que supere el haber de actividad, desde que “...es un principio en esta materia que el haber de pasividad debe guardar una adecuada proporción con los salarios de los activos...” (conforme lo señalado por la C.S.J.N. -en su actual composición- en la causa “Mantegazza, Angel Alfredo c/ ANSES s/ ejecución previsional”, del 14/11/2006 y anteriormente, en “Villanustre, Raúl Félix” del 17/12/1991). 6°) Atento lo expuesto en los considerandos precedentes, corresponde confirmar la sentencia n° 892/12 impugnada y distribuir las costas de esta instancia por su orden conforme lo dispuesto en el art. 21 de la Ley 24.463. En su mérito, SE RESUELVE: I) Confirmar la sentencia n° 892/12 (fs. 90/94 vta.), en cuanto ha sido materia de agravio. II) Distribuir las costas de esta instancia por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese conforme lo dispuesto en la Acordada nro. 15/13 de la CSJN y, oportunamente, devuélvanse los autos al Juzgado de origen. No participa del Acuerdo la Dra. Vidal por encontrarse en uso de licencia. (Expte. nº FRO 71019891/2009).-
Fdo.: José G. Toledo- Edgardo Bello (Jueces de Cámara).-
Ley 26198 - BO: 10/01/2007 Ley 26417 - BO: 16/08/2008 002252E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |