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ReajusteJURISPRUDENCIA Reajuste
Se confirma la sentencia apelada que expresa que el art 82 de la ley 18037 no opera para el recálculo del haber inicial del actor, pues este plazo de prescripción opera para pagar las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo.
SALTA, 23 de julio de 2015.- VISTO: El recurso de apelación interpuesto por la ANSES a fs. 54, CONSIDERANDO: I. Sentencia de primera instancia: que con fecha 11 de septiembre de 2014 el juez de grado ordena el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor de conformidad con el método establecido por el art. 49 de la ley 18037, disponiendo que se deberá tener en cuenta para ello las remuneraciones actualizadas del causante hasta la fecha de su fallecimiento según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones y no los importes a valores históricos nominales, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad, caso en el cual deberá estarse a esta última; que una vez recalculado el haber, corresponde su reajuste por movilidad hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, conforme el art. 53 de la ley 18.037; a partir de enero 2002 y hasta el 31/12/2006 por el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el INDEC; por el año 2007 hasta febrero de 2008 aplicar los aumentos de 13% y 12,50% previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y el decreto 1346/07, respectivamente y, a partir de marzo de 2008 se deberá estar a los índices establecidos por el decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417. Ordenó el pago de los retroactivos que se determinen en la etapa de liquidación desde el 28/06/2011, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina, reservando el tratamiento del art. 9 de la ley 24463 para la etapa de liquidación.- II. Agravios y su contestación: La ANSES considera improcedente el recálculo del haber inicial del actor, de conformidad con los parámetros establecidos en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación citados (“Monzo” y “Lopez”), teniendo en cuenta que el mismo fue otorgado y calculado hace más de 22 años (en el año 1992) y que dicha circunstancia avasalla cualquier tipo de razonabilidad y configura una incorrecta e inadecuada interpretación de la imprescriptibilidad de los derechos. Sostiene que el principio de proporcionalidad, receptado jurisprudencialmente, no es el resultado de una garantía constitucional ni puede ser aplicado como principio axiomático a todo el universo de jubilados y pensionados. A la cuestión planteada el Dr. Renato Rabbi Baldi dijo: I. Que corresponde señalar que las cuestiones traídas a resolver ya han sido tratadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y “si bien las sentencias del Tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquellas” por razones de economía procesal y de buena administración del servicio de justicia en tanto no se hayan agregado nuevos argumentos que, por su peso o fuerza convictiva, promuevan un cauce interpretativo diferente (Fallos: 307:1094; 312:2007).- II. Que de las constancias de las actuaciones administrativas reservadas en Secretaría se observa que Consepción Sumbaine obtuvo el beneficio de jubilación ordinaria con fecha inicial de pago el día 01/09/1992, bajo el régimen de la ley 18.037 (expte. adm. 024-20-07262336-4-357-000002) y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la ANSES por la resolución RNT-M 00930/13, del 12/09/13 (fs. 18/20 expte. adm. 024-20-07262336-4-357-000002).- III.- Que con relación al planteo efectuado por la demandada respecto a la inadecuada interpretación de la imprescriptibilidad de los derechos que se genera al ordenar el recálculo de un haber previsional calculado hace más de dos décadas, corresponde remitirse a lo decidido por la Corte Suprema Federal en autos “Tejedor Pablo Baldomero c/ ANSES s/ Reajuste por movilidad” (CSJN 20/02/2001), en el que se sostuvo que no debe confundirse el plazo de prescripción previsto para la obligación de pagar las diferencias devengadas con anterioridad a los dos años previos al reclamo administrativo, con el derecho del titular de obtener un procedimiento de cálculo de la movilidad de su haber desde su determinación inicial. Es que el plazo establecido por el art. 82 de la ley 18.037 se refiere únicamente a la prescripción de la obligación de pagar haberes devengados, pero no a la imposibilidad de reclamar la recomposición del primer haber a los fines de determinar una base de cálculo para la movilidad posterior. En este orden de ideas, el tiempo transcurrido entre el otorgamiento del beneficio y el reclamo iniciado por el actor no afecta el derecho que le asiste a peticionar un recálculo de su haber si este fue incorrectamente calculado, debido a que el plazo de prescripción previsto por el art. 82 de la ley 18.037 no opera sobre este derecho (“Recce Rubén Roque” CSJN 02/07/02). Desde tal perspectiva, el agravio formulado por la demandada en primer término debe ser desestimado. IV.- Que, el resto de las objeciones de la demandada dirigidas a cuestionar el principio de proporcionalidad, el recálculo del haber inicial del actor y el posterior reajuste por movilidad, suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por el Máximo Tribunal en los precedentes “Sánchez, María del Carmen” (Fallos: 328:1602 y 2833), “Badaro” (Fallos: 329:3089 y 320:486), “Monzo, Felipe” (Fallos: 329:3211), “López, Juan Carlos” (CSJN 11/11/08) y “Elliff” (Fallos: 332:1914). Por ello, en virtud de los argumentos vertidos en los precedentes mencionados, que pasan a formar parte del presente resolutorio, por compartirlos, corresponde desestimar los agravios formulados por la demandada y, consecuentemente, confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia. V.-Que en orden a las costas, éstas deben ser impuestas por el orden causado (art. 21 de la ley 24.463). Por lo expuesto, de prosperar mi voto, correspondería: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.- 2) Con costas por su orden (conf. art.21 de la ley 24.463). A igual cuestión planteada, el Dr. Jorge Villada dijo: Adhiero al voto expuesto por compartir sus fundamentos. En virtud del acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I) CONFIRMAR la sentencia apelada, que ordena: 1) el recálculo del haber inicial del beneficio jubilatorio del actor, de conformidad con el art. 49 de la ley 18.037. considerando a tal fin las remuneraciones actualizadas hasta la fecha del cese según las variaciones registradas en el índice del nivel general de remuneraciones, salvo que la prestación así obtenida sea inferior a la determinada en su oportunidad (CSJN “Monzo”, sent. del 15-8-2006); 2) el posterior reajuste por movilidad de su haber previsional: a) hasta el 31/03/1995, según las variaciones registradas en el índice general de remuneraciones, conforme art. 53 de la ley 18.037, según los citados antecedentes “Monzo” y “Sánchez” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 329:3211 y 318:2302 y 2833, respectivamente); b) por el período comprendido entre el mes de enero de 2002 y el 31 de diciembre de 2006, según el índice de variación anual de salarios, nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), conforme el antecedente “López” del Máximo Tribunal (Fallos: 331:2538); c) por el año 2007 hasta febrero de 2008, aplicando los aumentos determinados por el art. 45 de la ley 26.198 (13%) y el Decreto 1346/07 (12,5%); y d) a partir del mes de marzo de 2008, según los índices establecidos por el Decreto 279/08, que deberán mantenerse hasta la implementación de la movilidad de las prestaciones contemplada por la ley 26.417; 3) el pago al actor de las sumas retroactivas que se determinen en la etapa de liquidación, desde el día 28/06/2011, con más los intereses referidos en primera instancia. II) Con costas por su orden (conf. art.21 de la ley 24.463) III) REGÍSTRESE, notifíquese, hágase conocer al C.I.J. (conf. acordada Nro. 15/2013) y oportunamente devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen a sus efectos. No firma el tercer Juez por encontrarse vacante la vocalía.
Firmado Jorge Luis Villada y Renato Rabbi Baldi. Jueces de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta. Secretaría Maria Victoria Cárdenas Ortiz
Ley 18037 - BO: 10/01/1969 Ley 26198 - BO: 10/01/2007 Decreto 1346/2007 - BO: 05/10/2007 Decreto 279/2008 - BO: 21/02/2008 Elliff, Alberto José c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 11/08/2009 Badaro, Adolfo Valentín c/ANSeS s/reajustes varios - Corte Sup. Just. Nac. - 26/11/2007 Mac Donald, Andrea F., El sistema previsional y la movilidad de los haberes jubilatorios en el caso Badaro, Compendio de Jurisprudencia, Doctrina y Legislación, Tomo 15, pág. 243 , Enero - Febrero 2008, 002833E |
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