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Real Presencia Accidente De Transito Responsabilidad Objetiva Colision Entre Motocicleta Y VehiculoJURISPRUDENCIA Real. Presencia. Accidente de tránsito. Responsabilidad objetiva. Colisión entre motocicleta y vehículo
Se revoca la sentencia de primera instancia que había receptado la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante a causa de la colisión producida entre la motocicleta por él conducida y el automóvil guiado por la demandada. Por otra parte, no se encuentra probado que se hubiera verificado la situación de "real presencia" del vehículo no preferente alegada por el accionante como circunstancia causante de la pérdida de la prioridad de paso.
JUNIN, a los 26 días del mes de Marzo del año dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN y JUAN JOSE GUARDIOLA en causa Nº JU-1748-2011 caratulada: "ARCE ALEJANDROC/ SANTOS NATALIA LORENA S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán, Guardiola.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo: I- A fs. 265/271 la Sra. Juez de primera instancia, Dra. Laura S. Morando, dictó sentencia, por la que hizo lugar a la pretensión incoada por Alejandro Oscar Arce contra Natalia Lorena Santos, condenando a esta última y a la citada en garantía "Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A.", a pagar a aquel, las siguientes indemnizaciones: de $ ... por los gastos de reparación de la motocicleta; de $ ..., por incapacidad sobreviniente; de $ ..., por los gastos de farmacia; de $ ..., por los gastos de movilidad; y de $ ..., por daño moral; todas estas sumas con más intereses a la tasa que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha del hecho dañoso y hasta el efectivo pago. Impuso las costas a los accionados y difirió la regulación de honorarios profesionales. De tal modo, la Dra. Morando receptó la pretensión encaminada a obtener la indemnización de los daños que alegó haber padecido el accionante, a causa de la colisión producida entre la motocicleta por él conducida y el automóvil guiado por la demandada. Para adoptar esta decisión, la sentenciante tuvo por probado el hecho alegado como causa de la pretensión y, enmarcándolo en el régimen de responsabilidad objetiva por el riesgo de las cosas, consideró que el mismo se produjo como consecuencia de una concurrencia causal entre el riesgo de la cosa y el hecho del accionante, asignando un 70% de incidencia causal a esta última concausa, y el 30% restante al riesgo de la cosa, limitando la responsabilidad de la demandada a dicho porcentaje. Llegó a dicha conclusión, ponderando que el actor, al comando de la motocicleta, arribó a la encrucijada donde se produjo la colisión, desde la izquierda; mientras que la demandada, conduciendo el automóvil, lo hizo por la derecha. Remarcó que de las pruebas testimonial y pericial producidas tanto en esta causa como en la penal, surge que el automóvil fue el vehículo embestidor y que la motocicleta se encontraba más avanzada en el cruce de la intersección; circunstancias de las que extrajo que no se produjo una interrupción total del nexo causal, por el hecho de la víctima. Agregó que, sin embargo, no puede soslayarse que como el actor circulaba desde la izquierda, debió avistar la proximidad del automóvil que venía por la derecha, e intentar el cruce sólo cuando tuviera la certeza de lograrlo sin interrumpir el paso prioritario del mismo; conducta que no adoptó pese a que lo divisó. Expuso que cabe descartar que la demandada circulara a velocidad excesiva, ya que aunque los testigos así lo afirmaron, sus apreciaciones son meramente subjetivas, carentes de rigor científico, y sin sustento en los dictámenes periciales, ni en la versión del propio actor en la declaración vertida en la causa penal. Hizo hincapié, por un lado, en que el perito mecánico estimó que la demandada no frenó o lo hizo tardíamente; por otro, en que los testigos coincidieron en que la misma aceleró, en lugar de reducir la velocidad del automóvil; y finalmente, en que, luego de la colisión, el automóvil continuó su marcha hasta impactar con una columna de alumbrado público, lo que hace suponer la falta de su pleno dominio por parte de la demandada. Concluyó en que si bien ambas conductas son reprochables, la llevada a cabo por el accionante refleja una mayor incidencia causal, porque a pesar de haber divisado al automóvil que se aproximaba desde la derecha, intentó sin éxito el cruce de la encrucijada. Finalmente, se expidió sobre los rubros indemnizatorios requeridos en la demanda. II- Contra este pronunciamiento, el actor dedujo apelación a fs. 280, e idéntica impugnación interpuso a fs. 281 el Dr. Miguel Ángel Chaves, en su rol de común apoderado de la demandada y de la citada en garantía; recursos que, concedidos libremente, motivaron la elevación del expediente a esta Cámara, donde se presentaron las correspondientes expresiones de agravios. III- A fs. 294/298vta. se agregó la expresión de agravios formulada por el Dr. Chaves; quien inicialmente cuestionó la responsabilidad atribuida a sus mandantes, afirmando que el actor fue el exclusivo responsable del accidente. Expuso que en la prueba pericial mecánica no se pudo determinar el carácter de embestidor y embestido de los rodados intervinientes, pero sí surge de la misma que el actor se desplazaba a baja velocidad, lo que indica su desaprensión para conducir, la que le impidió detener la marcha del automóvil. Manifestó que el automóvil de la demandada, que contaba con prioridad de paso, fue embestido por la motocicleta del actor, cuando había pasado más de la mitad de la encrucijada. Añadió que deviene incoherente que la preferencia legal de paso que la ley reconoce por acceder a la intersección desde la derecha, caduque en beneficio de quien no la tiene; por lo que resulta arbitrario el apartamiento de la sentenciante de dicha regla de tránsito, asignándole un treinta por ciento de responsabilidad a la demandada. Remarcó que la "a quo" violó la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia, según la cual, el conductor que llegue a la bocacalle debe reducir sensiblemente la velocidad y ceder el paso al vehículo que se presenta desde la derecha, sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. Concluyó solicitando que se revoque la sentencia apelada y se rechace totalmente la pretensión promovida en contra de sus mandantes, aduciendo que quedó cabalmente demostrada la causal exonerativa de la culpa de la víctima, interruptiva de la relación de causalidad. Seguidamente, se agravió por las indemnizaciones fijadas por incapacidad sobreviniente, gastos de reparación de la moto, daño moral, y gastos de farmacia y movilidad, solicitando su revocación o, en su defecto, su disminución. Por último, se agravió por la imposición del total de las costas a sus mandantes, afirmando que, en virtud de lo dispuesto por el art. 71 del C.P.C., las costas deben imponerse en la misma proporción que la culpa asignada al accionante. IV- A fs. 299/318vta. se agregó la expresión de agravios formulada por el accionante; quien, en primer lugar, cuestionó la incidencia causal atribuida a su obrar, argumentando que él "a quo", inaplicando las normas de la sana crítica en la valoración de la prueba, redujo indebidamente la responsabilidad de la demandada, con fundamento en un dato aislado extraído de su declaración en sede penal. Expuso que dicha declaración resulta palmaria en cuanto a que, cuando la motocicleta llegó a la bocacalle, el automóvil aún se hallaba transitando por la calle San Juan, por lo que no es cierto lo afirmado por la "a quo", en cuanto a que él divisó al rodado que se aproximaba por su derecha. Recordó que el art. 41 de la Ley 24.449, que dispone que todo conductor debe ceder el paso al que cruza desde la derecha, utiliza el verbo cruzar en tipo verbal presente, imponiendo el requisito de la actualidad, por lo cual, para que resulte operativa la prioridad de paso, es menester que ambos vehículos se hallen presentes en el cruce. Remarcó que él, al declarar en sede penal, dijo que cuando llegó a la intersección, la motocicleta aún estaba circulando por la calle San Juan, dato en el que coincidieron los testimonios prestados por Héctor Sagardoy, Jorge Toledo y Enrique Aran, de los que se desprende que el automotor llegó a estar en condición de cruce, en el momento en que la motocicleta se encontraba trasponiendo la encrucijada; por lo que en este caso no resulta aplicable la prioridad de paso. También corroboran esta circunstancia dos datos aportados por el perito Peroni, quien marcó el lugar de impacto después de la mitad de la bocacalle, teniendo en cuenta la trayectoria de la motocicleta; y además, dictaminó que la velocidad de esta última puede estimarse como relativamente baja. Adujo que si la motocicleta circulaba a baja velocidad y fue impactada pasando la mitad del cruce, es evidente que al momento de su ingreso a la encrucijada, el automotor no había llegado a la misma, es decir, todavía se encontraba transitando por la calle San Juan. Señaló que para la hipótesis de arribo simultáneo de ambos vehículos a la intersección, el perito Peroni, estimó que el automóvil llevaba mayor velocidad que la moto. Afirmó que su ingreso a la bocacalle a baja velocidad, hizo innecesaria la detención de la motocicleta, porque le permitió advertir a qué distancia que se hallaba el automotor en relación a la intersección; distancia que le confirió la certeza de que estaba habilitado para el cruce. Agregó que la demandada, debiendo frenar, aceleró, rompiendo la señal de seguridad que le había enviado, y tomando la prioridad de paso como una autorización para arrasar con todo lo que se encontrara transitando por la intersección. Manifestó que la "a quo" también se equivocó cuando descartó la elevada velocidad del automóvil, porque no consideró que el testigo Jorge Cane dijo que circulaba a 40 km/h, detrás del automóvil de la demandada, que lo hacía a mayor velocidad. Concluyó solicitando la revocación de la sentencia, con la consiguiente atribución del 100% de responsabilidad a la demandada o, en su defecto, de un mayor porcentaje que el fijado por la "a quo". En segundo lugar, impugnó por insuficientes las indemnizaciones que le fueron concedidas por incapacidad sobreviniente y daño moral; y finalmente, cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia. V- Corrido traslado recíproco de las expresiones de agravios reseñadas precedentemente, a fs. 325/329 se agregó la contestación formulada por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía, mientras que a fs. 330/334vta. se hizo lo propio con la contestación formulada por accionante, solicitándose en ambas el rechazo del recurso de la contraria; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver. VI- En tal labor, comenzando por los agravios vertidos por ambas partes, obviamente con objetivos diametralmente opuestos, contra la decisión adoptada en materia de responsabilidad, es dable señalar que este caso ha sido encuadrado normativamente en forma correcta, al ser subsumido en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. Sentado ello, queda en claro que en el caso de autos el factor de atribución de responsabilidad es objetivo, en base al riesgo creado por la intervención activa de una cosa. De acuerdo al régimen establecido en dicha norma, el accionante debe probar: la existencia del daño; el riesgo de la cosa; la relación de causalidad entre uno y otro, exteriorizada por la intervención activa de la cosa; y que el litigante contrario es dueño o guardián de la misma. Acreditados estos extremos, de nada le sirve al demandado probar que no hubo culpa de su parte. Para eximirse de responsabilidad, debe necesariamente demostrar, o bien, que la cosa fue usada en contra de su voluntad; o que se produjo la interrupción total o parcial del nexo causal, debido al acaecimiento de un hecho extraño al riesgo de la cosa que interfirió en el proceso que culminó con el daño. Para fracturar o, al menos, limitar la relación de causalidad, el dueño o guardián necesita demostrar el hecho autoperjudicial de la víctima, el hecho relevante de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa. En nada cambia esta perspectiva, la circunstancia de que la colisión se haya producido entre vehículos, ya que carece de sustento normativo la tesis que, argumentando la neutralización de los riesgos de cada uno, propicia la inclusión de estos supuestos en el campo de la responsabilidad subjetiva. Es que no existe, respecto del principio general establecido en el art. 1.113 del Código Civil, ninguna excepción legal basada en la intervención de dos o más cosas riesgosas. No debe perderse de vista que el "riesgo creado" es un factor de atribución que tiene su fundamento en la incorporación de una cosa peligrosa al medio social. En consecuencia, que el siniestro se produzca entre varias de ellas, no justifica el cambio de ese factor por otro. En este caso concreto, la sentenciante consideró que se verificó una concurrencia causal entre el riesgo del automóvil y el hecho del conductor de la motocicleta; y por lo tanto, estableció la responsabilidad del demandado en el 30% de los daños a resarcir; decisión que motivó el cuestionamiento de ambas partes, ya que el accionante pretende que se le asigne a la demandada la responsabilidad total por el evento de autos o, al menos, un mayor porcentaje de responsabilidad que el fijado en la sentencia en revisión; mientras que esta última y la citada en garantía, persiguen su completa liberación. Para dilucidar esta cuestión, resulta decisivo determinar la mecánica del accidente. En tal cometido, vale destacar que no existe disenso entre las partes en cuanto a que el automóvil conducido por la demandada llegó a la encrucijada desde la derecha, circulando por la calle San Juan; mientras que el ciclomotor guiado por el actor arribó desde la izquierda, transitando por la calle Deán Funes. Este dato fáctico, instala la cuestión debatida en el ámbito de la prioridad de paso establecida en el art. 41 de la Ley Nacional 24.449 (a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires en el art. 1 de la Ley 13.927). Dicha norma, en similares términos a los empleados en los arts. 57 inc. 2º de la Ley 11.430 y 70 inc. 2° del Decreto 40/07, otorga preferencia para el cruce de la bocacalle, al conductor del vehículo que llega a la misma desde la derecha. Al respecto, es dable hacer notar que es indiscutible la importancia que reviste esta norma como regla ordenadora del tránsito vehicular. En principio, cabe decir que el mencionado artículo 41 de la Ley 24.449 establece que tal prioridad es absoluta y que sólo cede ante las excepciones establecidas en su propio texto. La importancia dada por la ley a dicha preferencia (vale remarcar que la califica como absoluta), impide que esta regla básica sea debilitada por un casuismo excesivo que, neutralizando su mandato, le haga perder eficacia como elemento regulador del tránsito. Es por ello que, en caso de colisión en una encrucijada, el conductor del rodado que no contaba con preferencia de paso, en principio, se encuentra en una situación marcadamente desfavorable; quedando a su cargo la demostración de alguna circunstancia con virtualidad para alterar la prioridad legalmente establecida. Y tal prioridad no se altera por el ingreso previo a la bocacalle del vehículo que llega desde la izquierda, ya que para neutralizar la regla de la prioridad de paso, dicho ingreso debe ser realizado con la antelación suficiente como para conferir certeza de que el cruce no afectará el derecho preferente del conductor del vehículo que proviene desde la derecha; es decir, quien viene por la izquierda sólo puede proseguir su marcha cuando tenga la seguridad de que no hay riesgo de una colisión con el otro rodado que cuenta con prioridad. Este criterio fue sostenido por la Suprema Corte de Justicia en reiteradas oportunidades, al sentenciar que "... de acuerdo a lo que disponía el art. 71 de la Ley 5.800 y mantiene el actual 57 de la Ley 11.340, quien circula por la derecha tiene prioridad de paso sin que quepa discriminar quien fue el que llegó primero a la bocacalle. Agregándose que el texto del art. 57 de la Ley 11.430 (antes 71, Ley 5.800) es suficientemente claro al disponer que quien viene por la izquierda sólo puede continuar su marcha si luego de frenar la misma hasta casi detenerla; advierte que no circulan autos con prioridad de paso; lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo" (sent. del 3-5-2000, recaída en Ac. 70.193 ). Por lo tanto, la circunstancia de que el accionante hubiera arribado antes a la bocacalle, no es suficiente por sí sóla para alterar la regla en examen; sino que, a tal efecto, es indispensable que lo hubiera hecho con la anticipación suficiente como para prever fundadamente que el cruce no entrañaría el peligro de un choque con el vehículo de la demandada. Partiendo de esta plataforma, vale resaltar que en la pericia mecánica practicada en estas actuaciones, el perito ingeniero mecánico Hugo Peroni expuso que "... no puede determinarse con seguridad la posición al impacto..." (ver fs. 190vta., resp, al punto 3), aunque a fs. 189 adjuntó un croquis en el que ubicó el probable área de impacto pasando la línea media de la encrucijada, teniendo en cuenta la trayectoria de circulación de la motocicleta. Los testigos Héctor Sagardoy (ver fs. 22/vta. de la causa penal), Jorge Cane (ver fs. 159), Jorge Toledo (ver fs. 160) y Enrique Arán (ver fs. 161), también dijeron que la motocicleta había pasado la mitad de la encrucijada o que estaba finalizando el cruce. Si bien con estos elementos probatorios podría tenerse por probado el arribo previo de la motocicleta a la intersección; en cambio, los mismos no son suficientes para acreditar que ese arribo previo haya tenido la antelación suficiente como para hacer perder la prioridad de paso que le correspondía a la demandada. Es decir, no encuentro probado que en este caso se hubiera verificado la situación de "real presencia" del vehículo no preferente, alegada por el accionante como circunstancia causante de la pérdida de la prioridad de paso. Vale recordar al respecto, que la situación de "real presencia" se configura cuando el conductor que llega desde la derecha pierde la prioridad de paso ante el vehículo que, proviniendo desde la izquierda, ya se encuentra trasponiendo la encrucijada; si aquel, transitando reglamentariamente, cuenta con tiempo y espacio suficientes para evitar la colisión. Es decir, para que se configure la "real presencia" del automóvil no preferente, es necesario demostrar que el conductor favorecido por la prioridad de paso, no transitaba reglamentariamente al arribar a la encrucijada. Y entiendo que en este caso, el accionante fracasó en la prueba de ese extremo fáctico. Llego a esta conclusión, valorando especialmente la declaración vertida por el propio accionante en sede penal, ya que allí dijo que "... transitaba a bordo de la motocicleta... por calle Deán Funes... al llegar a la intersección con calle San Juan... observa que circulaba por esta última un automóvil... a mediana velocidad, por lo que el declarante comienza a cruzar la intersección..." (ver fs. 17/vta., el entrecomillado es copia textual y el resaltado me pertenece). De esta declaración, puede extraerse que el actor vio que el automóvil se aproximaba a la encrucijada, transitando a mediana velocidad por la calle San Juan; por lo tanto, resulta claro que debió cederle el paso a la conductora de este vehículo. Ello es así, ya que resulta irrelevante que la motocicleta hubiera llegado primero a la bocacalle, ya que el arribo simultáneo a la encrucijada, como quedó dicho, no es un requisito normativo para la operatividad de la prioridad de paso en examen. Además, no encuentro probado que el automóvil circulara a velocidad excesiva. El perito ingeniero mecánico Peroni dijo que "los daños producidos sobre la moto no muestran una velocidad de embestida muy elevada... La velocidad del automóvil -considerando los daños producidos a la moto- tampoco habría sido elevada" (ver fs. 190vta., resp. al punto 3° y 191vta, resp. al punto 6°). Frente a este dictamen pericial, ceden las declaraciones de los testigos, que aludieron a una elevada velocidad del automóvil; ya que estos testimonios no pasan de ser meras apreciaciones subjetivas, desprovistas de todo respaldo científico, que por ello no pueden tener preeminencia sobre la pericia respaldada en los principios propios de la especialidad del experto (arts. 384, 474 y 456 C.P.C.). Por otro lado, el indiscutido carácter de embestidor del automóvil conducido por la demandada, no autoriza a asignarle relevancia causal a la intervención del mismo; dado que, en la dinámica de la circulación, es fácil la inversión de los roles de embestidor y embestido por maniobras rápidas o por la interposición de un vehículo sin que el otro cuente con el mínimo de tiempo indispensable para variar o detener la marcha; supuesto éste que es el que encuentro verificado en autos, ya que la demandada arribó a la bocacalle con la lógica expectativa de que su prioridad de paso sería respetada por los conductores cuyos vehículos llegaran desde la izquierda. Entonces, contando la demandada con prioridad de paso, y no habiéndose demostrado que la hubiera perdido; en este caso rige en plenitud la elemental regla de tránsito bajo análisis, cuya aplicación conduce a tener por interrumpida la relación de causalidad entre el riesgo del automóvil y los daños alegados por la accionante; por lo que debe confirmarse el rechazo de la pretensión decidido en la sentencia apelada (arts. 41 Ley 24.449; 1111 y 1113 C. Civil). Al respecto, vale recordar que el Código Civil ha receptado la teoría de la causalidad adecuada, en virtud de la cual, sólo es causa idónea de un daño, el hecho que, normalmente y de acuerdo al curso natural de los acontecimientos, produce ese resultado. O sea, que para determinar la relación de causalidad, debe realizarse un juicio retrospectivo y abstracto de probabilidad, aplicando la idea de regularidad de consecuencias ante igualdad de situaciones. Todo el proceso causal debe ser adecuado. Cuando dicho proceso está alterado por factores anómalos o extraordinarios, se produce la interrupción del nexo causal que excluye la responsabilidad del sindicado como agente del daño (901, 903 y 904 C. Civil). Y ello es precisamente lo que aconteció en el caso de autos, en el que el proceso causal se vio fracturado por el hecho del accionante, que importando una violación de la prioridad de paso establecida legalmente, se constituyó en la única causa del daño, desplazando totalmente de ese rol al riesgo de la cosa, que quedó relegado a la calidad de mera condición. VII- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 281 por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 265/271, disponiendo el rechazo de la pretensión deducida por Alejandro Oscar Arce contra Natalia Lorena Santos, liberando de responsabilidad a esta última y a "Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A." (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). II)- Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 280 (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). III)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.). ASI LO VOTO. El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, EL Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículo 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 281 por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 265/271, disponiendo el rechazo de la pretensión deducida por Alejandro Oscar Arce contra Natalia Lorena Santos, liberando de responsabilidad a esta última y a "Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A." (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). II)- Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 280 (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). III)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.). IV)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: Dr. Miguel Ángel Chaves, en la suma de $ ...; Dr. Marcelo A. Cocco, en la suma de $ ...; Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ ...; Dr. Horacio Pablo Williams, en la suma de $ ... (arts. 16, 21, 23 y ccs. Ley 8.904); Perito Ingeniero Mecánico Hugo P. Peroni, en la suma de $ ...; Perito Médica Claudia G. Mingorance, en la suma de $ ...; Perito Psicóloga Mirta A. Bruno, en la suma de $ ... (art. 1.627 C.Civil); todos los honorarios regulados precedentemente, con más los aportes profesionales que correspondan. Por los trabajos de segunda instancia: Dr. Miguel Ángel Chaves, en la suma de $ ...; Dr. Horacio Pablo Williams, en la suma de $ ... (art. 31 Ley 8.904); ambas sumas con más el 10% que establece el art. 12 Ley 6.716. ASI LO VOTO. El Señor Juez Dr. Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí: JUNIN, (Bs. As.), 26 de Marzo de 2015. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I)- Hacer lugar al recurso de apelación deducido a fs. 281 por el apoderado de la demandada y de la citada en garantía; y en consecuencia, revocar la sentencia de fs. 265/271, disponiendo el rechazo de la pretensión deducida por Alejandro Oscar Arce contra Natalia Lorena Santos, liberando de responsabilidad a esta última y a "Antártida Compañía Argentina de Seguros S.A." (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). II)- Rechazar el recurso de apelación deducido por el actor a fs. 280 (arts. 901, 903, 904, 1.111, 1.113 C. Civil; 41 Ley 24.449; 1 Ley 13.927). III)- Las costas de ambas instancias se imponen a la parte actora (arts. 68 y 274 C.P.C.). IV)- Se regulan los honorarios profesionales del siguiente modo: Por los trabajos de primera instancia: Dr. Miguel Ángel Chaves, en la suma de $ ...; Dr. Marcelo A. Cocco, en la suma de $ ...; Dra. María Débora Di Paolo, en la suma de $ ...; Dr. Horacio Pablo Williams, en la suma de $ ... (arts. 16, 21, 23 y ccs. Ley 8.904); Perito Ingeniero Mecánico Hugo P. Peroni, en la suma de $ ...; Perito Médica Claudia G. Mingorance, en la suma de $ ...; Perito Psicóloga Mirta A. Bruno, en la suma de $ ... (art. 1.627 C.Civil); todos los honorarios regulados precedentemente, con más los aportes profesionales que correspondan. Por los trabajos de segunda instancia: Dr. Miguel Ángel Chaves, en la suma de $ ...; Dr. Horacio Pablo Williams, en la suma de $ ... (art. 31 Ley 8.904); ambas sumas con más el 10% que establece el art. 12 Ley 6.716. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 002888E |
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