This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 29 23:03:28 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Reapertura Del Procedimiento De Mediacion Obligatoria --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Reapertura del procedimiento de mediación obligatoria   Se admite el recurso interpuesto por la actora contra la resolución que consideró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda, pues su reapertura implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal.     Buenos Aires, 18 de septiembre de 2015. Y VISTOS: I. Apeló la accionante la resolución de fs. 110 mediante la cual el Magistrado de primera instancia consideró caduca la instancia de mediación y rechazó la demanda. Sus agravios corren a fs. 114/115. II. Tiene dicho este Tribunal, bien que con diferente composición, que resulta innecesaria la reapertura del procedimiento de mediación obligatoria y consecuente interrupción del trámite del juicio hasta que concluya la etapa prejudicial, pues si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatoria, su reapertura, implicaría un acto ocioso que no se compadece con los principios de economía y celeridad procesal; máxime, existiendo la posibilidad de que las partes arriben a un acuerdo que finalice el juicio, ya que además de las tratativas extrajudiciales que pueden encarar a tal efecto, podrán proponer y explorar diversas alternativas en la oportunidad prevista en el art. 360 del Cpr., evitando así un dispendio jurisdiccional y conduciendo a la más ágil conclusión del juicio, con los consecuentes beneficios para la administración de justicia, los demás justiciables y las propias partes (CNCom., esta Sala in re "Petrolera Argentina S.A. c/ GM Netcom Argentina s/ ordinario" del 31.10.06; id.Sala D, 26-4-2004, in re "Diners Club Argentina SAC c/ Pont Alberto s/ ordinario" del 24.04.04). Este criterio debe imperar para la solución de esta cuestión, pues también resultaría antieconómico y dispendioso desestimar una demanda cuando la accionante celebró la aludida mediación (ver fs. 1) con resultado negativo. Es que la demora en iniciar la demanda no puede fundar otro criterio, pues en el caso, la aludida mediación al menos ha sido celebrada, y cualquier instancia conciliatoria también podrá ser ventilada en la etapa prevista por el art. 360 Cpcc. (CCom. Esta Sala in re “Taurusmanía SA. c/Constructora Performar SA. s/ordinario del 29.05.15). En tal contexto, corresponde admitir el recurso examinado. III. Se estima la apelación subsidiaria de fs. 112, sin costas por no haber mediado contradictor. IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen. V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN. VI. La Sra. Juez Dra. Matilde E. Ballerini no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).   ANA I. PIAGGI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO    004365E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:11:21 Post date GMT: 2021-03-16 21:11:21 Post modified date: 2021-03-16 21:11:21 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:11:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com