JURISPRUDENCIA

    Recálculo de pago de haberes. Diferencias retroactivas. Topes legales

     

    Se ordena calcular al actor el nuevo haber previsional inicial y las retroactividades.

     

     

    Rosario, 25 de septiembre de 2015.

    Visto en Acuerdo de la Sala “A” el expediente Nº FRO 23013542/2011 caratulado “BEDUINO, JOSE LUIS c/ ANSES s/VARIOS”, (originario del Juzgado Federal Nº 2 de Rosario), del que resulta,

    Resulta:

    1- Vienen los autos en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la actora (fs. 63) y por la demandada (fs. 66), contra la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (fs. 59/62) que hizo lugar a la demanda interpuesta por BEDUINO JOSÉ LUIS; ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme pautas fijadas en el considerando pertinente e impuso las costas en el orden causado.

    Concedidos los recursos y de conformidad con lo resuelto por la C.S.J.N. en autos “Pedraza, Héctor Hugo c/ Anses s/ Acción de Amparo” y la Acordada nro. 14/2014 se recibieron las presentes actuaciones, que por sorteo informático quedaron radicadas en esta Sala “A”. La parte actora expresó agravios a fs. 73/74 y la demandada a fs. 76/79 vta., los que fueron contestados por la demandada a fs. 81, encontrándose los autos en condiciones de resolver (fs. 84).

    2- La parte actora se agravió de que la sentenciante difirió el tratamiento de la constitucionalidad de los topes para la etapa de ejecución. Solicitó la inconstitucionalidad de los arts. 9, 25, 26 de la ley 24.241 y art 9 de Ley 24.463.

    3- La demandada se agravió de que el a quo optó por descalificar una disposición legal sin atender a la legislación vigente y los precedentes jurisprudenciales que la avalan.

    También manifestó que contraviniendo expresas disposiciones legales que prohíben actualizaciones o indexaciones a partir del 31 de marzo de 1991, se haya prescindido del procedimiento fijado por ANSeS mediante resoluciones 63/94, 918/94 y 140/95 dictadas para reglamentar el art. 97 de la ley 24.241, que fijaban un límite temporal para ello, aplicable a los beneficios que, como el del actor fueron otorgados al amparo y en vigencia de la ley 24.241. Fundamentó que no es exacto que dicha ley haya dispuesto en forma imperativa que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones tenidas en cuenta para determinar la prestación compensatoria deban ser actualizadas, ya que en modo alguno dejó sin efecto la prohibición de cualquier forma o método de repotenciación monetaria como así tampoco introdujo excepciones a ese impedimento.

    Asimismo se agravió de que la resolución en crisis haya asimilado el caso bajo examen al que dio origen a la elaboración de la doctrina judicial por parte de la C.S.J.N en los casos “Sánchez María del Carmen” y “Badaro”. Sostuvo que la doctrina que surge de ambos fallos fue dictada en el marco de beneficios otorgados al amparo de las leyes 18.037 y 18.038 las que se rigen, en cuanto a la movilidad por la primera de ellas, por lo tanto no es aplicable a un régimen jubilatorio posterior, erigido sobre diferentes sistemas introducidos por el legislador tanto para la determinación del haber inicial como para la movilidad subsiguiente. Señaló que la mera invocación del precedente “Sánchez” resulta insuficiente para justificar el apartamiento de la reglamentación del art. 24 inc. a) de la ley 24.241, todo ello conforme lo sostenido por la C.S.J.N. en el precedente “Jalil” donde se sostuvo que para sustentar la pretensión de obtener un reajuste de haber no basta, la invocación de citas jurisprudenciales de casos que no guardan sustancial analogía con aquéllos en que, como el presente, el beneficio ha sido otorgado por una norma que establece pautas de movilidad específicas y distintas de las reguladas en la ley 18.037. Finalmente formuló reserva del caso federal.

    Y Considerando que: 

    Primero: La materia debatida se centra en el recálculo del haber inicial y movilidad de la prestación.

    Respecto al recurso de la parte demandada debemos señalar que la cuestión a resolver en los presentes es sustancialmente análoga a la tratada por esta sala en los autos Nº FRO 23012624/2011 “FRAILE FRANCISCO c/ ANSES s/ REAJUSTES POR MOVILIDAD”, y que fue resuelta mediante Acuerdo de fecha 18 de septiembre de 2014, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal (ver www.cij.gov.ar/sentencias).

    Segundo: Respecto al agravio de la actora acerca de la inconstitucionalidad de los topes legales, resulta apropiado acordar al actor el derecho a replantear la cuestión en la etapa de ejecución, oportunidad en la que recién se podrá tener precisión respecto de la cuantía y razonabilidad de la quita (C.S.J.N. “Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS- Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, sent. 25/09/97 y Tudor, Enrique José c/ ANSeS”, sent. 19/08/04).

    Tercero: En atención a todo lo señalado, corresponde confirmar la sentencia apelada, en función de la cual deberá calcularse al actor el nuevo haber como así también la suma que surja de la liquidación de las retroactividades, en el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la recepción del expediente administrativo conforme lo establecido en el art. 2 de la ley 26.153.

    Cuarto: En lo concerniente a las costas de esta alzada, corresponde imponerlas por su orden atento lo dispuesto por el art. 21 de la ley 24.463.

    Por lo tanto, SE RESUELVE:

    I- Confirmar la Sentencia de fecha 28 de abril de 2014 (fs. 59/62) pudiendo la actora replantear oportunamente sus agravios conforme lo expuesto en el Considerando Segundo. II.- Imponer las costas por su orden (art. 21 de la ley 24.463). Insértese, hágase saber, comuníquese en la forma dispuesta por Acordada nº 15/13 de la C.S.J.N. y oportunamente devuélvanse los autos al Juzgado de origen.

     

    FERNANDO LORENZO BARBARÁ

    JUEZ DE CAMARA

    CARLOS FEDERICO CARRILLO

    JUEZ DE CAMARA

    ELEONORA PELOZZI

    JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE

    ANTE MI

    MILAGROS CABAL

    SECRETARIA

     

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