JURISPRUDENCIA

    Rechazo de la demanda. Base regulatoria de los honorarios

     

    Buenos Aires, 18 de febrero de 2015.- SC

    Y vistos y considerando:

    I. Por recibidos.-.

    II. El art 242 del CPCCN (cf. texto incorporado por la ley n 26536, acordada 16/14 dela CSJN) contempla la inapelabilidad en cuanto al monto del proceso, esto es, cuando el valor cuestionado no excede la suma establecida en dicho precepto legal ($...).

    El fundamento en que se basa el principio de inapelabilidad en razón del monto es el adagio de nimia non curat praetor. Es conocida la doctrina de la Corte Suprema de la Nación que dispone que el defecto de multiplicidad de instancias no viola la garantía del debido proceso (Ledesma v. Dirección Nación del Azúcar, 25/01/1980, Fallos 302:1415; Travaglio v. Instituto Cultural Marianista, 16/2/89, Fallos 312:195; Universidad Bartolomé Mitre, Fallos 273:134; Soriano v. Compañía Argentina de Seguros Hermes, Fallos 243:296; Feigin S.A. v. Piumetto, Fallos 245:200, entre muchos más).

    Y es precisamente con fundamento en este criterio, que se ha sostenido, que si la multiplicidad de instancias no es requisito constitucional, mal puede serlo la imposibilidad de apelar en razón del monto (CNCivil, Sala C,26/8/1993, Municipalidad de Buenos Aires v. Figueroa, Amanda, J.A., 1995-III-587).

    A la luz de lo expuesto, si se valora el monto reclamado en autos ($..., v. f. 23) que no alcanza al previsto en la preceptiva legal supra mencionada, debe concluirse que lo decidido por la magistrada en la sentencia dictada resulta inapelable.

    Asimismo, se ha decidido que cuando una resolución es inapelable, tal inapelabilidad alcanza a lo decidido en forma principal como a lo accesorio, en el caso la imposición de costas (CNCiv, Sala C, 10/9/85, L.L, t. 1985-E, p.398, n 37.035-S).

    En consecuencia, teniendo en cuenta que el Tribunal de Alzada está facultado para examinar de oficio la procedencia y admisibilidad del recurso de apelación concedido en primera instancia, pues sobre el punto no está ligado por la decisión del Juez a quo ni por la conformidad de las partes (conf.: C.N.Civ., Sala “B”, H. Nº 122.280, “Aramouni, Alberto c/ Editorial Tiempo Argentino S.A. s/ Daños y Perjuicios”, del 24/2/93; íd, íd, R. 219.986 del 16/7/97; íd, íd, L.y H. 49.923/95 del 15/12/98, entre otros), resultando inapelable la sentencia dictada a fs.253/257, SE RESUELVE: declarar mal concedido el recurso interpuesto a f.263.

    III.-En la especie, la parte demandada y citada en garantía, en atención al modo en que fueron impuestas las costas en la sentencia que obra a fs. 253/257, no se encuentra legitimada para recurrir por altos los honorarios regulados a favor de los letrados patrocinantes de la parte actora.

    Por ello, se declara mal concedido, a su respecto, el recurso de apelación interpuesto a fs. 259.

    Tiene resuelto esta Sala que, en los casos en que ha sido rechazada la demanda (conf. sentencia de fs. 253/257), la base regulatoria se halla configurada por el monto reclamado en el escrito de inicio con más sus intereses (conf. Plenario “Multiflex S.A. c/ Consorcio Bartolomé Mitre 2257 s/ sumario” del 30/9/75, E.D. 64-250; id., C.N.Civ., esta Sala, RN° 18.557/00 del 20.09.10; id., HN° 38.971/08 del 22.06.11; id., HN° 62.872/08 del 05.07.11, entre otros).

    Sin embargo, en orden a la falta de agravio respecto de la integración de los intereses en la base regulatoria, habrá de tomarse el quantum reclamado en el escrito de inicio (conf. C.N.Civ., esta Sala, HN° 29.360/06 del 10.08.11; id., HN° 8.320/07 del 14.09.11; id., LHN° 40.323/06 del 15.09.11; id., LHN° 30.951/07 del 30.11.11; id., LHN° 64.733/04 del 30.12.11; id., LHN° 116.771/03 del 09.03.12, entre otros).

    En consecuencia, teniendo en cuenta el interés económico comprometido; labor desarrollada, apreciada por su naturaleza, importancia, extensión, eficacia y calidad; etapas cumplidas; resultado obtenido; que a efectos de meritar los trabajos desarrollados por el experto se aplicará el criterio de la debida proporción que los emolumentos de los peritos deben guardar con los de los demás profesionales que llevaron la causa (conf. C.S.J.N., Fallos 236:127; 239:123; 242:519; 253:96; 261:223; 282:361; CNCiv., esta Sala H.N. 11.051/93, in re: “Hernández c/ Jaramal s/ daños y perjuicios” , del 17/12/97; id., H.N. 44.972/99, in re: “Alvarez c/ Sayago s/ daños y perjuicios”, del 20/3/02; id., H.N. 363.134 in re: “Patri c/ Los Constituyentes s/ daños y perjuicios”, del 23/6/04; id., H.N. 5810/05, in re: “Morandini c/ TUM S.A. s/ daños y perjuicios”, del 28/12/07; id., H.N. 42.689/05, in re: “Godoy c/ Kañevsky s/ ordinario”, del 6/3/08; id., H.N. 87.303/04, in re: “Barrios Escobar c/ Transportes s/ daños y perjuicios”, del 24/9/08; id. H.N.° 40.649/02, in re: “Mazzeo c/ Romero s/ daños y perjuicios”, del 9/6/10; id. H.N.° 108.802/04, del 21/2/11, entre otros), así como la incidencia que la misma ha tenido en el resultado del pleito; dado que la ley 26.589 reenvía a los montos y condiciones de pago de los honorarios del mediador que establezca la reglamentación del Poder Ejecutivo Nacional y que dicha ley es de aplicación inmediata y alcanza a los procesos en trámite, en autos, para regular los honorarios del mediador, corresponde aplicar las pautas del Anexo III, Decreto 1467/2011, ya que era la norma vigente al momento de practicar la regulación. Así, la evolución legislativa en la materia obliga a abandonar el anterior criterio sostenido por las Vocalías 4 y 6 conforme al cual los honorarios de los mediadores debía establecerse en función de las pautas previstas en la norma que regía en el momento de celebrarse la audiencia de mediación; recursos de apelación interpuestos por bajos a fs. 259 y 265/266 y por altos a fs. 259 y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6, 7, 9, 19, 37, 38 y cc. de la ley de arancel N° 21.839, con las modificaciones introducidas en lo pertinente por la ley 24.432, art. 478 del Código Procesal y Anexo III del Decreto 1467/2011, se modifican los honorarios regulados a fs. 256 vta./257, fijando los correspondientes a la letrada apoderada de la citada en garantía y patrocinante de la parte demandada, Dra. M.A.M., en la suma de PESOS ... ($ ...); los del letrado apoderado de la parte demandada y patrocinante de la citada en garantía, Dr. J.C.C., en PESOS ... ($ ...) y se confirman los honorarios del perito ingeniero mecánico L.V.G. y los de la mediadora, Dra. R.O.

    Regístrese, protocolícese y notifíquese. Oportunamente publíquese (conf. C.S.J.N. Acordada 24/2013). Fecho, devuélvase.

    El Dr. Mizrahi no firma por hallarse en uso de licencia.-

     

    DR. OMAR LUIS DIAZ SOLIMINE , JUEZ DE CÁMARA

    DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA

     

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