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Rechazo De La Excarcelacion Recurso De CasacionJURISPRUDENCIA Rechazo de la excarcelación. Recurso de casación
Se concede el recurso de casación interpuesto contra la resolución que no hizo lugar al pedido de excarcelación, en virtud de que la sentencia que se ataca, si bien no es definitiva, produce un gravamen de imposible reparación ulterior comprometiendo derechos y garantías de raigambre constitucional.
CORRIENTES, 04 Junio de 2015 Y VISTOS: Este Incidente caratulado: “INCIDENTE DE EXCARCELACION DE G. J. C.”, N° FCT 34020960/2010/TO1/3 que corre agregado al expediente principal caratulado: “O., C. L.- G., J. C. y A., L. O. P/ SUP. INF. LEY 23.737”, del cual; RESULTA: I) Que vienen estos autos a consideración del Tribunal como consecuencia del Recurso interpuesto a fs. 15/22 y vta., por el señor Defensor Oficial, doctor J. C. B., en representación del señor J. C. G., contra el Auto Interlocutorio de fecha 11 de mayo de 2015, dictado por este Tribunal, obrante a fs. 12/13 y vta., del Incidente de marras. En dicho pronunciamiento se resolvió no hacer lugar al pedido de Excarcelación, entablado por el recurrente en favor de su defendido. Que el presentante en ejercicio de la defensa técnica de G., interpuso el Recurso de Casación previsto por la Ley ritual, con basamento en las causales prescriptas por el artículo 456, Incisos 2º y ccdtes. del C.P.P.N.; 18 CN, 9.3 PIDCP y 7.1, 7.2 Y 8.2 CADH. Expresa el recurrente en la pieza impugnativa, que“...El Auto Interlocutorio Nº 127/12 es equiparable a sentencia definitiva. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al afirmar que toda resolución que prive la libertad al imputado con anterioridad al dictado del fallo final de la causa suscita un gravamen de imposible o tardía reparación ulterior y por ello, el derecho federal en juego requiere tutela inmediata (Fallos 320:227; 300:642; 320:2105; 330:4534, entre otros) y así lo ha establecido el Constituyente en el art. 7.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Aduce que en el dictamen “...El Tribunal Oral luego de realizar unas consideraciones dogmáticas y jurisprudenciales concretamente afirmó “este Tribunal resolvió condenar al coimputado J. C. G., a la pena de ocho (08) años de prisión y multa de pesos ... ($...) como autor penalmente responsable del delito de almacenamiento de estupefacientes, previsto y reprimido por el art. 5º inc. C) de la Ley 23.737, con la agravante prevista por el art. 11 inc. C) del mismo texto legal, con accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 y 45 del Código Penal y arts. 530, 531 y 533 del CPPN), pena que no se encuentra firme por haber sido recurrida ante la Cámara Federal de Casación Penal. Seguidamente en el punto V) con el título: Los fundamentos de los agravios de la sentencia en conflicto. Expresión de motivos. A) Inobservancia de las normas que establece el Código bajo pena de caducidad o nulidad -art. 456 inc. 2 del C.P.P.N. expresó que “...no surgen elementos que demuestren que mi asistido intentará entorpecer, ni eludir la acción de la justicia. Debiendo revocarse además por ser arbitraria e infundada la resolución en conflicto toda vez que no existe una respuesta adecuada a los argumentos de la Defensa. El mero cotejo entre los fundamentos expuestos por esta Defensa en la articulación de la excarcelación y aquellos brindados para rechazarla dan acabada cuenta de la virtual inexistencia de toda respuesta a los argumentos vertidos por esta parte. Esa sola circunstancia alcanza para teñir de arbitrariedad a lo resuelto a la luz de la doctrina emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos, 328:121, entre otros...”. Sostuvo asimismo que el Tribunal, para denegar la excarcelación tuvo en cuenta la gravedad del delito atribuido aduciendo que: “... La calificación legal atribuida y la gravedad de la pena no pueden, bajo ningún punto de vista, ser tenidas como fundamento para denegar el beneficio, toda vez que, como bien señala la Comisión Interamenricana de Derechos Humanos: “La seriedad del delito y la eventual severidad de la pena son dos factores que deben tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse para eludir la acción de la justicia. Sin embargo, tampoco resultan suficientes, luego de transcurrido cierto plazo, para justificar la continuación de la prisión preventiva. Además, debe tenerse en cuenta que el peligro de ocultamiento o fuga disminuye a medida que aumenta la duración de la detención, ya que este plazo será computado a efectos del cumplimiento de la pena aplicada en la sentencia”. En cuanto al peligro de fuga remarcó que....” El resolutorio impugnado no tuvo en cuenta que mi asistido está detenido desde el 08 de octubre de 2010 (cfr. Fs. 12, 3er. Párrafo) y conforme el informe de secretaría obrante a fs. 8 lleva cumplimentado cuatro (4) años y seis meses (6) y nueve (9) días de encierro (16 dìas del mes de abril) y a la fecha de la presentación del presente recurso 4 años y 7 meses. Faltándole tan solo escasos meses para cumplir los cinco (5) años y cuatro (4) meses para obtener la libertad en los términos de condicional. Con dichas circunstancias, el peligro fuga disminuye cuando aumenta la detención -acorde el Informe de Fondo 2/97, punto 28 de la CIDH- y no es razonable - como lo afirma el Tribunal a quo- que faltándole tan poco para obtener dicho beneficio se coloque en situación de fuga. Estas circunstancias desvirtúan la afirmación dogmática de la resolución denegatoria”. En relación a la falta de acreditación de arraigo laboral puntualizó: “...Es un argumento que carece sustento e irrazonable, toda vez que, exige arraigo laboral a quien está preso y tiene una visión parcial porque descarta de plano el arraigo familiar oportunamente ofrecido en la localidad de Paso de los Libres- provincia de Corrientes en Avenida San Martín Nº ... ( cfr fs. 2211 y 24 del provisorio), donde reside actualmente su hermana I. G. G...” Entiende que : “... se ha incumplido con la obligación de señalar en forma expresa y concreta los riesgos o peligros procesales de fuga o entorpecimiento de la investigación. De allí que el argumento del Tribunal para rechazar la excarcelación peticionada resulta insuficiente, debiendo por ende ser revocado por otro en el cual se otorgue el beneficio en cuestión.” Planteó asimismo: “...B) Nulidad de la Resolución Judicial por Violación del Art. 10 de la Ley 24050 la resolución impugnada es nula y así debe resolverse por la Alzada toda vez que viola lo dispuesto por el art. 10 de la Ley 24660 texto originario que en lo pertinente dispone: “la interpretación de la ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la Cámara para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal...”. Refirió que la resolución recurrida no se ajusta a la interpretación de la ley que ha analizado el Tribunal de Casación, y viola la norma con grave perjuicio a la administración de justicia pues coloca al justiciable ante un estado de incertidumbre donde no se sabe si los tribunales acatarán o no las disposiciones obligatorias de los órganos jurisdiccionales superiores. Remarcó que la denegatoria de la libertad no satisface la exigencia de motivación suficiente que permita reputarla como acto jurisdiccional válido, razón por el cual corresponde declarar su nulidad. Asimismo reiteró que “... no se analizó los extremo más importantes para denegar el pedido: peligro de fuga y entorpecimiento de las investigaciones, cuestión esta última de imposible ocurrencia, toda vez que la misma se halla agotada. No se ha tenido en cuenta el tiempo de encierro que padece mi asistido (cfr. Fs. 8), cuestión que desvirtúa la presunción de fuga acorde el criterio establecido el Informe de Fondo 2/97, punto 28 de la CIDH.” Recalcó que la libertad durante el proceso penal solo puede ceder en situaciones excepcionales cuando el juez considere que existen causas ciertas, concretas y claras en orden a que el imputado eludirá la acción de la justicia o entorpecerá la investigación, pero no existe en esta causa ningún dato objetivo que permita sostener el entorpecimiento de las investigaciones porque es concebible tal hipótesis porque el juicio ya se ha realizado y el peligro de fuga es absolutamente lejano ya que le imputado demostró arraigo familiar. Que aun cuando se admitiera la provisional valoración que efectúa el juzgador tal aserto aparece contradictorio y arbitrario a lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que consagra en su art. 9, inc. 3) que la privación de libertad no debe ser la regla. Que dicha postura ha sido ampliamente superada por la moderna doctrina y por recientes fallos judiciales en el sentido que los dos únicos obstáculos para denegar la libertad del imputado son: PELIGRO DE FUGA Y ENTORPECIMIENTO DEL PROCESO. Finalmente hizo referencia que la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina ha sostenido que la utilización de fórmulas genéricas y abstractas, sin que se precise: “...cuales son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará burlar la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que solo resulta la voluntad de denegar el beneficio solicitado...” aspecto que ya había sido puesto de relieve por el máximo Tribunal en el caso Bonsoir, en el que se aludía al riesgo de utilizar afirmaciones dogmáticas para fundar los peligros a los que aludía el art. 380 del anterior Código Procesal. Cita el presentante abonando la postura impugnativa, doctrina y jurisprudencia aplicables.- Dejó planteada asimismo, la cuestión federal para acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los términos del artículo 14 de la Ley 48 y la reserva de denunciar ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, (art. 44 CADH) la violación de los postulados en las referidas normas, en caso de una resolución adversa a la solicitada. Y CONSIDERANDO: II) Que previo a toda consideración, es dable expedirse respecto al contenido de la pieza recursiva de referencia, y en esa dirección, examinada que fuera la misma a tenor de lo dispuesto por el artículo 463 del CPPN, en orden a la oportunidad y forma, se advierte que la vía impugnativa se ejercitó por escrito, dentro del término legal, de manera fundada, y por los sujetos procesales que tienen legitimación para hacerlo, apareciendo de este modo, “prima facie”, cumplidos los requisitos formales para conceder la vía elegida. Que cabe tener presente, por otra parte, que la resolución que se ataca, si bien no es Sentencia definitiva en sentido estricto, es equivalente a ella, y produce -siguiendo la doctrina sentada por el máximo Tribunal de la República- un gravamen de imposible reparación ulterior, toda vez que compromete derechos y garantías de raigambre Constitucional.- Que el recurrente, tal lo relacionado, denuncia la violación de normas procesales y sustantivas en virtud de las cuales considera que se han conculcado garantías previstas por la Constitución Nacional y los tratados internacionales.- Que por otra parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “Casal, Matías Eugenio”, (CSJN, C. 1757. XL.-causa N° 1681-) considera aplicable la teoría que en el derecho Alemán se conoce como del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento (Leistungsfähigkeit), y con ello se abandona definitivamente la limitación del recurso de casación a las llamadas “cuestiones de derecho”. En esta orientación, el más Alto Tribunal ha entendido que la distinción entre cuestiones de hecho y de derecho siempre ha sido problemática y en definitiva, si bien parece clara en principio, enfrentada a los casos reales es poco menos que inoperante, como se ha demostrado largamente en la vieja clasificación del error en el campo del derecho sustantivo. Ello obedece, en el ámbito procesal, no sólo a que una falsa valoración de los hechos lleva a una incorrecta aplicación del derecho, sino a que la misma valoración errónea de los hechos depende de que no se hayan aplicado o se hayan aplicado incorrectamente las reglas jurídicas que se imponen a los jueces para formular esa valoración.- Que por los fundamentos esgrimidos y en armonía con las nuevas orientaciones dadas por el Máximo Tribunal de la República, se entiende que corresponde conceder al recurrente la posibilidad de que la Resolución de marras sea revisada, de conformidad con lo establecido por los artículos 8, ap. 2, inc. h) de la Convención Americana y 14, inc. 5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. III) Por ello, el Tribunal RESUELVE: 1º) CONCEDER el recurso de Casación formalizado por el señor Defensor Oficial, doctor José Carlos Benítez, en representación del procesado J. C. G., contra Resolución de fecha 11 de mayo de 2015 de este Tribunal, obrante a fs. 12/13 y vta. del presente Incidente.- 2º) TÉNGASE presente el domicilio denunciado por el señor defensor, sito en la calle Comodoro Py N° ..., Piso ... , de la ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la provincia homónima.- 3°) EMPLAZAR al interesado para que comparezca a mantener el recurso ante el Tribunal de Alzada, la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal, en el término de ocho (8) días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en aquél (artículo 464 del CPPN).- 4°) TENER presente la reserva recursiva formulada por el señor defensor.- 5°) Regístrese, agréguese el original al expediente, copia testimoniada al protocolo respectivo, notifíquese en la forma de estilo y oportunamente elévese a la Excma. Cámara Nacional de Casación Penal.-
Fecha de firma: 04/06/2015 Firmado por: VICTOR ANTONIO ALONSO , JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERMIN AMADO CEROLENI, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LUCRECIA M. ROJAS DE BADARO , JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: SUSANA BEATRIZ CAMPOS, SECRETARIA DE CAMARA
G., R. R. s/incidente de excarcelación - Cám. Fed. Salta - 25/06/2015 Z., L. Á. G. s/incidente de excarcelación en la causa O., J. M. y otros s/infracción arts. 141, 144 bis inc. 1, 142, 144 inc. 3 del CP - Cám. Fed. Salta - 07/01/2009 002475E |
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