This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Fri May 22 16:11:00 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Rectificacion De Evaluaciones --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Rectificación de evaluaciones   El Defensor Oficial expresó los agravios que fundamentan el recurso de apelación formulado contra las calificaciones correspondientes a los períodos tercero y cuarto de 2014 que el Consejo Correccional asignara a su asistido Darío Gabriel Gutiérrez.     //Ushuaia, 15 de enero de 2015. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la presente causa FCR 95000237/2010/TO1/6 - Legajo Nº 6 - IMPUTADO: GUTIERREZ, DARIO GABRIEL s/LEGAJO DE APELACION; CONDUCTA Y CONCEPTO; correspondiente al Legajo de Ejecución de Sentencia 204 E. Y CONSIDERANDO: Que mediante memorial agregado a fs. 139/152 el Sr Defensor Oficial expresó los agravios que fundamentan el recurso de apelación formulado contra las calificaciones correspondientes a los períodos tercero y cuarto de 2014 (septiembre y diciembre) que el Consejo Correccional asignara a su asistido Darío Gabriel Gutiérrez. Enumeró los antecedentes que sustentan su pretensión y citó lo decidido en las resoluciones de fs. 32/35 y 84/87 de esta incidencia donde se indicaron las pautas que, sumadas a las previstas por el decreto 396/99, constituyen las bases sobre las que corresponde realizar la evaluación del interno en los subsiguientes períodos. Que en la última de esas decisiones (fs.84/87) se estableció que para el primer trimestre la calificación de concepto que corresponde a Gutiérrez es seis (6), mientras que para el segundo trimestre es siete (7), y se dispuso que esa última calificación debía ser tomada en cuenta para las sucesivas evaluaciones de los períodos subsiguientes. Señaló en lo sustancial, que a pesar de las directrices judiciales señaladas, la calificación de septiembre –tercer período- somete a su asistido a un retroceso o retardo en el tratamiento carcelario. Así cuestionó el acta nro 153/2014 donde se trató dicha calificación sin considerar el puntaje resuelto judicialmente, omitiendo además todo tipo de conclusiones y valoraciones sobre el tratamiento de la pena que transita el condenado. Lo agravia además que la autoridad penitenciaria orientara el recurso de su asistido -contra lo decidido en el acta nro. 153/2014- como un recurso de reconsideración (art. 55 del Decreto 396/99) omitiendo dar intervención a la autoridad judicial. Que en el acta nro. 154 bis donde se rectifica la calificación dada en el acta inicial (nro. 153/2014) elevando las calificaciones en los términos indicados en la decisión judicial de fs. 84/87, el Consejo Correccional decidió mantener al interno en la fase de confianza, sin dar razones de tal decisión. Señaló deficiencias instrumentales en cuanto a las fechas de los actos administrativos del personal penitenciario, además de demoras en el trámite, las que consideró injustificadas. Argumentó sobre los instrumentos que informan sobre las calificaciones del mes de septiembre, indicando que fueron confeccionados en el mes de diciembre, considerándolos arbitrarios e infundados y que no se los cita en el acta nro. 154 bis/2014. Cuestionó además las calificaciones del mes de diciembre, las que fueran recurridas por su pupilo por carecer la constancia de notificación de fecha cierta, reiteró la demora en el trámite y dijo que el acta no contiene fundamentos que avalen sus resultados, y que la decisión del Consejo Correccional de mantener en la fase de confianza por cuarto período consecutivo sin promoverlo a una fase superior, resulta arbitraria. Estimó que los actos de evaluación del Servicio Penitenciario deben ser revocados como actos válidos y propuso que sea la autoridad judicial quien establezca las calificaciones de septiembre y diciembre de 2014 a la par de promover al interno al período de prueba, para así encontrarse en condiciones de acceder prontamente a la libertad condicional por cuanto el Servicio Penitenciario ha propuesto en los términos del art. 140 de la ley 24.660 reconocer a Gutiérrez por estímulo educativo cuatro meses sobre el término para su libertad condicional por estímulo educativo. Finalmente, formuló reservas casatorias y del caso federal. II. Expuestos los fundamentos de la parte, debo decir que cada una de las resoluciones dictadas resolvió, oportunamente los recursos interpuestos por el Sr. Defensor a instancias del condenado. En cada caso se acogió favorablemente las pretensión pero de ello no se desprende, “hic et nunc”, que exista un incumplimiento doloso por parte de la autoridad penitenciaria, como pretende deslizar el Dr. Muschietti con el énfasis que lo caracteriza. Revela, en todo caso una discrepancia entre la autoridad penitenciaria y la juez de ejecución, la que ha resuelto por vía jurisdiccional a favor de Gutiérrez. De ello no importa que deba hacerse avanzar en progresión aritmética al condenado en el estadio de la ejecución. La rectificación de las evaluaciones efectuadas por el Servicio Penitenciario Federal (Consejo Correccional) debe ser abordada con suma prudencia pues es la referida autoridad la que tiene contacto inmediato con el interno a través de los referentes de cada área. Será la arbitrariedad demostrada (incluso por falta de fundamentación) la que puede dar lugar al acogimiento del recurso. Ello exige una crítica razonada de todos o alguno de los aspectos que resulten determinantes a la hora de calificar y en tal sentido es de honestidad intelectual admitir que se requiere un abordaje holístico de la situación con el interno. Por ello, más allá de algunos errores administrativos que señala el defensor pero que de modo alguno aparecen como determinantes de la evaluación realizada por la autoridad penitenciaria (vgr. fecha de ingreso del interno a la unidad), debe ponderarse el cumplimiento o incumplimiento de los objetivos volcados en la historia criminológica. La afirmación de que es inconcebible que el interno no supere la fase de confianza y de que habría que asumir que el tratamiento es inútil es una abstracción que no tiene asidero en las reales circunstancias del legajo. Tal aseveración deja de lado, a mi entender, que la personalización del tratamiento es una de las finalidades perseguidas por la ley 24.660 y que ello es así en función de la diferencia que cada persona tiene. Cabe preguntarse suponiendo que fuera correcta la afirmación del Sr. Defensor de que la calificación de septiembre es infundada, cuál sería el defecto que produciría. Si una resolución resulta infundada debe declararse su nulidad y mandar a subsanar el vicio. Pues entiendo que no es pretensión del Defensor que debido a la falta de fundamentación que invoca, se haga progresar al interno en el régimen penitenciario. Del modo en que se ejerce la pretensión parece conducir a un callejón sin salida. Si lo que debía hacerse en septiembre no se hizo ¿Cuál es la conclusión lógica? Porque la solución que propone parece ser que como no se hizo ya no puede hacerse. Decir que Gutiérrez ha cumplido los objetivos por la circunstancia apuntada resultaría de una manifiesta arbitrariedad. La argumentación también prescinde de toda referencia al contenido del acta nro. 176/2014 del Consejo Correccional, cuya recepción se consigna en la nota actuaria de fs. 105 vta. de esta incidencia, y se agregara a fs. 249/250 del Legajo de Ejecución de Sentencia del interno. En ella, se hizo un desarrollo de las opiniones de las diferentes áreas de tratamiento dadas hasta el mes de octubre de 2014 las que fueron valoradas junto con las calificaciones de conducta y concepto obtenidas por el interno, inclusive las del mes de septiembre rectificadas mediante el acta nro.154 bis, y que en esta incidencia son el núcleo de los cuestionamientos del Sr. Defensor, alcanzando también a las del mes de diciembre. Dicho instrumento ratificó el período de tratamiento, fase de confianza, que transita actualmente el interno, y se expidió en forma negativa a la incorporación de Gutiérrez al régimen de salidas transitorias beneficio inherente al período de prueba. Esa decisión del Consejo Correccional, fue controlada, valorada y avalada por la Sra. Juez de Ejecución al decidir, con fecha 7 de noviembre ppdo. “no hacer lugar” a la solicitud de incorporar a Gutiérrez al régimen de salidas transitorias, periodo de prueba y donde, entre otros argumentos, dijo que la incorporación a ese estadio resulta atribución, en principio, propia de la autoridad penitenciaria, y por ende responde a su criterio las condiciones de su negativa. Se agregó además que la defensa en esa ocasión no cuestionó, argumentó, ni refutó las valoraciones formuladas en el acta nro. 176/2014. Que contra dicha decisión, la Defensa Pública interpuso recurso de casación, remedio que fue concedido mediante resolución de fecha 21 de noviembre de 2014, encontrándose la incidencia radicada en la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal para su trámite. De forma tal advierto que, a través de la revisión de las calificaciones del mes de septiembre y diciembre, la Defensa propone aquí se revise y revierta la decisión de la Sra. Juez de Ejecución que denegó las salidas transitorias de Gutiérrez y convalidó el estadio de la progresividad penitenciaria en el período de tratamiento, fase de confianza, decisión que como se dijera compete hoy a la Cámara Federal de Casación Penal. Cuestión que, dicho sea de paso, omite mencionar en su presentación. Así las cosas, a modo de recapitulación, luego de la lectura de la historia criminológica -requerida como medida para mejor proveer- cabe señalar que las calificaciones dadas a Gutiérrez no surgen arbitrarias o al menos el esforzado defensor no logra, a mi criterio demostrarlo. Por otro lado, el pedido de cambio de fase y la consiguiente concesión de las salidas transitorias fue resuelto el 7 de noviembre de 2014 (resolución recurrida) y las circunstancias que la motivaron subsisten hasta el presente (pues apenas han transcurrido dos meses desde entonces). III. El Sr. Defensor realizo a lo largo de su presentación una serie de afirmaciones vinculadas al comportamiento de las autoridades penitenciarias que traslucen, según como se las interprete, la realización de conductas que podrían constituir infracciones administrativas o penales. No obstante, y dada la gravedad y seriedad que cabe asignar a expresiones de ese tenor, y toda vez que no resulta claro a juicio del suscripto si tal ha sido la intención del Sr. Defensor o se trata meramente del énfasis puesto en la defensa de los intereses que le fueron confiados; y no mediando razones de urgencia, y que el impacto que ello podría tener en la situación del condenado, convendrá antes de dar intervención a la autoridad administrativa o del ministerio público correspondiente, requerir del Sr. Defensor precise si tal ha sido su intención. Por todo lo expuesto RESUELVO: I. RECHAZAR, el recurso interpuesto contra las calificaciones asignadas por el Consejo Correccional al interno Darío Gabriel Gutiérrez correspondientes a los meses de septiembre y diciembre de 2014 (art. 55 Decreto 396/99) II. RECHAZAR la pretensión de promover al interno Darío Gabriel Gutiérrez al período de prueba (art. 27 Decreto 396/99). III. REQUERIR al Sr. Defensor Oficial ante el Tribunal que se pronuncie en los términos indicados en el considerando III en termino de 48 horas. IV. Tener presentes las reservas recursivas formuladas. Regístrese, notifíquese y publíquese. DR. LUIS ALBERTO GIMÉNEZ JUEZ DE CÁMARA Ante mí: CHRISTIAN VERGARA VAGO SECRETARIO DE CÁMARA 000069E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:42:39 Post date GMT: 2021-03-16 21:42:39 Post modified date: 2021-03-16 21:42:39 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:42:39 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com