|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Sun May 17 18:06:15 2026 / +0000 GMT |
Recurso De Apelacion Expresion De Agravios Accion De Amparo Demolicion De Un MuroJURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Expresión de agravios. Acción de amparo. Demolición de un muro
Se declara desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia que admitió la acción de amparo y ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que proceda a demoler un muro existente en la intersección entre dos arterias a fin de garantizar la libre circulación.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de octubre de 2015. Y VISTOS; CONSIDERANDO: 1. Que, en la resolución de fs. 350/355 vta., la señora juez de primera instancia desestimó la excepción de falta de legitimación activa incoada por la parte demandada y admitió la acción de amparo interpuesta por la parte actora. En consecuencia, ordenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) que -a través del organismo o dependencia que corresponda- en ejercicio del poder de policía y en el plazo de diez días“...proceda a demoler el muro existente en la calleAscasubi en su intersección con la calle Luna de esta Ciudad y remueva cualquier obstáculo existente a fin de garantizar la libre circulación por las referidas arterias” (v. fs. 355 vta.). Para así decidir, si bien consideró que resultaba inadmisible la pretensión basada en la calidad de legislador de quien efectuara el planteo, admitió la legitimación activa de los amparistas invocada como ciudadanos y vecinos, “por cuanto se encuentran en condiciones de invocar la afectación directa, específica y concreta en su derecho o interés -colectivo- de transitar libremente por las calles de la Ciudad” (v. fs. 353 vta.). En ese orden, concluyó en que “[c]onsecuentemente, la legitimación de los actores -Sres. Aníbal Ibarra, María Elena Naddeo, y como tercero voluntario Juan Cabandié- debe ser admitida a la luz de las claras disposiciones contenidas en el art 14, 2° párrafo de la CCBA” (v. fs. 354). Luego, de acuerdo a lo que surgía de las probanzas de autos, entendió que se había podido constatar: a) la existencia de un muro que impide el paso de un lado a otro de la calle Ascasubi para acceder a la intersección con la calle Luna; b) que no había ningún organismo o dependencia de la demandada que tuviera conocimiento de la existencia del referido muro, ni tampoco de los antecedentes u origen de su construcción. Asimismo, advirtió que resultaba evidente la omisión del ejercicio del poder de policía del Estado local, puesto que, verificada la existencia de una obra que obstaculizaba el normal y adecuado ejercicio del derecho a circular libremente por parte de los habitantes de la Ciudad de Buenos Aires, no se había verificado medida alguna tendiente a regularizar la situación; es decir, el GCBA no había adoptado las medidas pertinentes a fin de hacer cesar dicha obstrucción. 2. Que, contra tal decisión, el GCBA interpuso y fundó recurso de apelación (v. fs. 358/366 vta.). Exclusivamente se agravió del reconocimiento de legitimación procesal activa a los amparistas. Al respecto, alegó la parte demandada que los legisladores dela Ciudad Autónoma de Buenos Aires carecían de la suficiente aptitud procesal para arrogarse la representaciónde sujetos individualizados o fácilmente individualizables, que no les habían otorgado poder o mandato alguno. Agregó que, como ciudadanos, los actores no tenían el interés legítimo y directo con relación al objeto de autos que requería la normativa aplicable. Lo cual, a su entender, llevaba a concluir en que no existía causa judicial. 3. Que, a fs. 370/375, la parte actora contestó los fundamentos de su contraria, presentación a la que cabe remitirse en honor a la brevedad. 4. Que, a fs. 380/381 vta. luce agregado el dictamen emitido por el Sr. fiscal ante la Cámara. 5. Que, en primer lugar, resulta pertinente señalar que el recurso de apelación únicamente es fundado cuando en razón de su contenido sustancial, resulta apropiado para la obtención de una resolución que reforme, modifique, amplíe o anule el procedimiento impugnado. Caso contrario, debe declararse desierto (conf. arts. 236 y 237, CCAyT). Los agravios expuestos por todo recurrente deben alcanzar suficiencia técnica, pues de lo contrario se origina la deserción de la apelación que se intenta. Tal suficiencia se relaciona a su vez con la necesidad de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre errores de la sentencia; deben contener un análisis crítico mediante el cual demuestren, acabadamente, los motivos que se tenían para considerarla errónea. De allí que, si no se rebaten ni se critican razonadamente los fundamentos o motivaciones de la sentencia apelada en forma directa y concreta, bastaría remitirse a aquéllos para que las argumentaciones quedaran contestadas. Esa pauta, da lugar a que deba considerarse desierto el recurso. Es decir, que la alzada no tiene oportunidad de pronunciarse porque no hay, en realidad, agravios que atender y cuando ello ocurre sólo procede decretar la deserción del recurso, quedando firme la decisión recaída en la instancia anterior (conf. Morello -Sosa- Berizonce, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, t. III, AbeledoPerrot, Buenos Aires, 1984, p. 373 y sus citas). 6. Que, así las cosas, el recurso de apelación debe ser declarado desierto. En efecto, a criterio del tribunal el recurso incoado no cumple con los requisitos necesarios para ingresar a su tratamiento. En ese orden, y tal como lo ha advertidoel Sr. fiscal ante la Cámara: a) no se advierte un gravamen concreto y actual en cabeza del GCBA referido a la falta de legitimación de los actores Ibarra y Naddeo en su calidad de legisladores de la Ciudad y de Juan Cabandié como tercero, pues el a quo consideró inadmisible la pretensión sustentada en ese carácter; b) la demandada reiteró la genérica afirmación de que carecían de interés legítimo y directo en la demolición del muro en cuestión, sin rebatir suficientemente los argumentos expuestos por la Sra. Juez de primera instancia para admitirlegitimación procesal de los actores en su condición de ciudadanos; c) no se ha cuestionado la legitimación activa del Sr. Luis Enrique Otazo en su condición de vecino de esta Ciudad. Lo expuesto precedentemente pone a las claras que, en su expresión de agravios, la recurrente no ha logrado poner en crisis la sentencia dictada en autos, situación que resulta suficiente para declarar la deserción del recurso incoado (conf. art. 237 CCAyT). Por lo expuesto, el tribunal RESUELVE: declarar desierto el recurso interpuesto por la parte demandada. Con costas (arts. 28 de la ley 2145 y 62 del CCAyT). La Dra. Mabel Daniele no suscribe por hallarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese a las partes por secretaríay al Sr. fiscal ante la Cámara en su despacho.Oportunamente, devuélvase.
Esteban Centanaro Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Fernando E. Juan Lima Juez de Cámara Contencioso, Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Habcion SA c/AFIP s/amparo ley 16.986 - Cám. Fed. San Martín Sala II - 27/06/2014. 004155E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |