JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Expresión de agravios. Requisitos. Procedencia Corresponde confirmar la sentencia que desestimó la acción por escrituración y entrega de posesión de un inmueble, habida cuenta de que la expresión de agravios no cumple con los requisitos de admisibilidad, ya que no es una crítica clara, concreta y razonada de la sentencia impugnada. En Mendoza, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil quince reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 182.000/50139 “ STERLINO, Eugenio y ots. c/ SERRO, Roberto p/ cumplimiento de contrato” originarios del Decimo Séptimo Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 467 por la parte actora contra la sentencia de fs. 458/464. Llegados los autos al Tribunal se ordenó expresar agravios a la apelante lo que se llevó a cabo a fs. 493/501. Corrido traslado de los fundamentos del recurso interpuesto a la contraparte, contesta la demandada apelada a fs. 506/507 con lo que queda la causa en estado de resolver. Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Mastrascusa, Colotto, Marsala. En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada? SEGUNDA CUESTIÓN: Costas. A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA MASTRASCUSA DIJO: I. Contra la sentencia de fs. 458/464. que desestimó la demanda interpuesta por los Sres. Eugenio Sterlino y Miriam Graciela Díaz contra el Sr. Roberto Serro, al que reclamaban la escrituración y entrega de la posesión del inmueble que identifican o para el supuesto de que ello sea imposible se lo condenase al pago del dinero recibido con más sus accesorios mas los daños y perjuicios que se determinarían en la etapa procesal oportuna, deducen recurso de apelación los actores solicitando la revocatoria de la sentencia, y el acogimiento de la demanda. En un confuso escrito se agravia de la apreciación de las pruebas tal como fueran merituadas en la sentencia impugnada, argumentos que entrecruza con los hechos y defensas alegados por las partes y su análisis particular sobre la prueba rendida En ese contexto señala que la invocación del demandado en el sentido de que los actores ocupaban el inmueble en calidad de inquilinos no ha quedado probado por ningún medio, afirmando que es de extrema relevancia que no haya podido acompañar el contrato de alquiler, manifestado que el único firmado quedó en poder de los actores y consentido el auto por el que se rechazó el emplazamiento a su parte a que lo presentara, más aún cuando no acreditó haber recibido nunca el pago del canon locativo. A continuación desarrolla un análisis pormenorizado de las pruebas producidas en la causa, resaltando la importancia de los recibos acompañados por su parte de los que surge el pago de la suma de $... en cuatro pagos parciales. Explica que la pericia caligráfica dio por resultado que la firma impuesta era la del demandado, y que la documentológica ofrecida por éste último no dio resultados asertivos por la propia causa del proponente que no aportó la documentación solicitada por el perito. Por ello afirma que el demandado no pudo probar la falsedad del contenido de los recibos. Dice que para probar el abuso de firma en blanco se debe probar que el documento fue llenado después de la firma o que el mismo le fue sustraído pero que nada de ello pudo probar el accionado. Señala que el hecho de que el contenido de los recibos no haya sido realizado de puño y letra no invalida ni prueba la falsedad del contenido de los mismos que responden a la realidad del negocio. Luego se refiere a la restante prueba documental realizando su evaluación, a la que me remito en honor a la brevedad. En el mismo sentido se expresa sobre la valoración que debió hacer de la testimonial ofrecida tanto por los actores, cuanto por los demandados. Se refiere a la denuncia policial por la que quedó acreditado a su juicio que las amenazas proferidas por el demandado. En cuanto al informe de tasación señala que el mismo habla de mejoras que no se especifican, que el tasador no concurrió al lugar para constatarlas ni verificar el estado del mismo, y se limitó a afirmar el valor aproximado del inmueble. Destaca que ese valor se calculó al año 2001, cuando más del 70 % del precio se había pagado entre junio y octubre del 2000 en que la paridad del dólar y el peso era de ... a .... Expresa que con posterioridad en el año 2001 subió el precio del dólar y como consecuencia aumentaron de valor los inmuebles, pero si se calcula la cifra percibida a febrero de 2001 ($...) al valor del dólar en ese momento que fue de $... el actor había recibido en realidad $... y luego recibió otros $..., con lo que se supera ampliamente el valor de la tasación. Critica entonces la conclusión de la sentenciante en el sentido que el precio recibido era banal. Se refiere a otras pruebas. Afirma que el contrato de compraventa ha quedado definitivamente probado por los recibos y sostiene que es erróneo el razonamiento de la Sra. Juez a quo que los desvaloriza. Agrega que la sentenciante afirmó que los actores nunca habían tenido la posesión del inmueble sin analizar ni tener en cuenta las actas notariales agregadas en estos autos así como que desconoció la veracidad de los testigos ofrecidos por su parte. Mas adelante afirma que si bien la Sra. Juez invocó el art. 1193 no tuvo en cuenta que en la causa se encuentra probado el contrato de compraventa por recibos emanados del demandado, con la posesión de los actores por actas notariales y facturas de impuestos y por las testimoniales que afirmaron conocer la venta, el monto, las entregas realizadas, etc. Pide se rechacen las tachas admitidas por la Sra. Juez a quo ya que el hecho que un testigo no recuerde con exactitud un domicilio o el nombre de una calle no es suficiente para su admisión ya que todas sus respuestas son acordes a las pruebas rendidas y no manifiestan parcialidad. Igualmente pide que se admita la tacha por él efectuada por la falta de tratamiento igualitario hecha en primera instancia. A fs. 505/506 contesta la actora solicitando el rechazo del recurso deducido por las razones que doy por reproducidas en mérito a la brevedad. II. La defectuosa redacción y el pobre contenido de crítica del escrito de expresión de agravios, impide su análisis en términos de quejas concretas o críticas precisas a los argumentos de la sentenciante. Como ha quedado dicho el escrito no es más que la reiteración de los alegatos, con su mismo esquema y contenido, al que se le agregaron unas pobres referencias a los fundamentos de la sentencia impugnada o a las afirmaciones de la Sra. Juez a quo, que en verdad poco se parecen a agravios en sentido técnico jurídico. En general este Tribunal tiene dicho reiteradamente que “sólo la crítica clara, concreta y mínimamente eficiente contra la sentencia, abre la vía de la revisión que el recurso de apelación comporta. El apelante debe realizar un análisis claro y preciso de los eventuales errores que contiene el fallo tanto respecto a las posibles causas de nulidad o debidos a la incorrecta merituación de la prueba o del derecho aplicado. La alzada no es una nueva instancia, sino la vía adecuada para reparar eventuales errores de apreciación de la prueba o del derecho aplicado en la sentencia, o causales de nulidad si las hubiere. Para ello el apelante debe puntualizar en forma precisa y concreta esos yerros, haciendo referencia puntual a los considerandos, a los medios de prueba analizados y a las normas legales cuya aplicación se discute, para patentizar los errores y lograr variar así la decisión impugnada. El no hacerlo justifica la declaración de desierto del recurso deducido.” (LS084 - Fs.049). Y que “Debe distinguirse adecuadamente la diferencia existente entre criticar y disentir. Lo primero implica un ataque directo y pertinente de la fundamentación, formulando la demostración de los errores fácticos o jurídicos que pudiese contener la sentencia recurrida, mientras que disentir es proponer meramente el desacuerdo con la sentencia. La verdadera labor impugnativa no consiste en denunciar ante el Tribunal de Alzada las supuestas injusticias o errores que el fallo apelado pudiese contener, sino que deben demostrárselas con argumentos concretos, poniendo en evidencia qué elementos de hecho y de derecho le dan la razón a quien protesta, y si ello no sucede, debe declararse desierto el recurso, máxime cuando se efectúan remisiones y transcripciones efectuadas en los alegatos, que fueron analizadas por el sentenciante en el dictum recurrido.” (LS077 - Fs.120, entre muchos otros) Deben precisarse así, punto por punto, los errores, las omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo. Las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos indispensables para mantener la apelación. No constituye así una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas sin una verdadera crítica de la sentencia en recurso" (Cám. Nac. Civ., sala C, 17-12-83, "Canedo, Arturo", L. L. 1985-C-642, 36.868-S). Como dije antes, el escrito de expresión de agravios contiene un largo análisis de las pruebas rendidas en la causa, como el recurrente entiende que deben ser interpretadas, y que tiene el mismo contenido que sus alegatos. En ello no se encuentra agravio o crítica alguna a la sentencia, por lo que no puede decirse que tal argumentación cumpla con los requisitos del art. 137 del C.P.C. y al que entonces no hay obligación de referirse pues no están referidas directa o indirectamente a la sentencia. Sólo es un largo monólogo desordenado sobre la prueba producida que no resulta posible de enderezar hacia una crítica de los fundamentos de la sentencia, y que contradice los postulados argumentativos de la técnica jurídica para fundar un recurso. Con razón dijo Genaro Carrió que resulta ineficaz como recurso “…un escrito demasiado repetitivo, desordenado y tedioso, donde todos los argumentos con independencia de su calidad (muy buenos, buenos, regulares, malos, muy malos, malísimos, absurdos, etcétera) y de su grado de prelación (principal, subsidiario 1, subsidiario 2, etcétera) han sido arrojados en montón para castigo de los magistrados que debieran leerlos pero que, con éxito o sin él sólo procurarán descifrarlos.” (Carrió, Genaro R. “Cómo fundar un recurso”. Abeledo Perrot, Bs. As., 1992, pág.57). De todos modos, he encontrado en ese fárrago de argumentos, algunas críticas directas a la sentencia, intercaladas en la revisión de las pruebas, a las que me referiré en mérito a la concepción más amplia que esta Cámara observa en virtud del respeto del derecho a la defensa en juicio. Una de ellas es la referida a la crítica que los apelantes hacen respecto a la admisión de las tachas propuestas por el demandado por parte de la Sra. Juez así como al rechazo de la que los recurrentes formularon. Con respecto a las primeras, dicen que no se puede dejar de admitir a un testigo porque no se acuerde de domicilios o nombres de calles. Sin embargo este no es el único argumento de la Sra. Juez a quo para aceptar la tacha. Dijo en su sentencia: “A fs. 394 la Dra. Arancibia, por la parte demandada, procede a la tacha del testigo María de Los Remedios Medina, por existir causales que hacen presumir parcialidad en sus dichos. Alega que según la testigo, el único tema que se trataba en las reuniones a la que asistía junto a su marido, era la compra de la casa. Por otro lado, la testigo presenta una aparente memoria en cuanto a entregas parciales, montos, pero no recuerda donde quedaba la vivienda en que se reunía, y no existe congruencia en sus respuestas. La Dra. Susta, solicita el rechazo de la tacha por las consideraciones que expone. En cuanto a la tacha del testigo Carlos Mariano Dalmasso, en la audiencia de fs. 405 vta., la Dra. Arancibia, procede a tachar al testigo en virtud de que el mismo manifiesta una aparente gran memoria para responder detalles, pero no recuerda el domicilio que permanece cuando viene de Córdoba. Adelanto opinión, en el sentido de que admitiré las tachas de los testigos María de Los Remedios Medina y Carlos Mariano Dalamasso, en razón de las razones que me convencen de la decisión arribada. En primer lugar, y en cuanto a las condiciones individuales de los testigos, aprecio que existe una relación de amistad con la parte actora, y que si bien, este argumento de por sí solo es insuficiente para invalidar un testimonio, lo cierto es que existen otros motivos que me permiten tener por configuradas las tachas deducidas. Esto es que, la ilustración y los dichos de los testigos, permiten presumir parcialidad, no apareciendo confiables ni creíbles las declaraciones. La testigo María de los Remedios Medina, por un lado dice que los actores vivían en calidad de préstamo, pero que habían comprado la vivienda, lo que es contradictorio; en segundo lugar, las razones que brinda acerca de cómo supo de las entregas, no resultan creíbles o justificables. (ver respuesta a la quinta repregunta).En cuanto al testigo Dalmasso, llama la atención que recuerde con exactitud entre que calles se ubica el domicilio donde vive en demandado en calle Federico Moreno y cuando se le pregunta por su domicilio en Mendoza, no recuerda las calles con exactitud. También es poco creíble que este testigo haya podido estar presente justo en el momento mismo de la entrega de dinero al demandado, si precisamente, vive en la provincia de Córdoba, es viajante, y ha declarado que iba a visitar a las partes, que alguna noche se quedó pero no todas (ver respuesta a la cuarta re pregunta) y justo cuando una noche cuando estaban comiendo, le entregó una parte y firmó el recibo. (ver respuesta a la décima cuarta repregunta). Y, finalmente cuesta creer que el testigo haya podido recordar el monto preciso de la operación, al momento de su declaración cuando transcurrieron aproximadamente diez años de la operación de compra –venta, invocada por los actores”. El recurrente no se hace cargo de estas afirmaciones de la Sra. Juez ni las critica en su conjunto. Sólo parcializa la cuestión a que no se puede admitir la tacha por el sólo hecho de que el testigo no se acuerde de un domicilio o del nombre de una calle, pero no lo refiere en su contexto específico (se trata de su domicilio en Mendoza) o del lugar al que concurría la otra testigo habitualmente por ser amiga del matrimonio que conforma el demandado. Tampoco alega las razones por las que esto no puede configurar una tacha, y sólo refiere que lo que dijeron los testigos concuerda con el resto de la prueba. Sin embargo este último argumento es parcialmente cierto ya que no concuerda con el resto de los testimonios, ni tampoco con algunas de las pruebas instrumentales, sólo se podría apoyar en los recibos cuyo contenido no pertenece de puño y letra al demandado, lo que por lo demás la Sra. Juez a quo analizó con suma profundidad. Con mayor razón, cuando la Sra. María de los Remedios Medina habla de entrega de dólares no de pesos (que es lo que indicarían los recibos) y por otra parte no vio ninguno, ni vio la entrega de los mismos, sino que dijo que se hacían “chistes” sobre eso. Tales circunstancias hacen que el agravio, si así puede considerárselo, se encuentre desierto. Con respecto a la tacha formulada por su parte al testimonio de la Sra. sólo señala que no se trató la cuestión de forma igualitaria, respecto de todos los testigos tachados. Sin embargo, cuando se lee la sentencia ésta señala: A fs. 167 la Dra. Inés Susta, por la parte actora, solicita la tacha del testigo Pieniek Mira, con fundamento en que el testigo no sólo es vecina de la esposa del demandado, sino que hace 15 años, salen a caminar juntas todas las mañanas, lo que demuestra que existe entre ellas una relación que imposibilita el testimonio ofrecido. La demandada se opone a la tacha por los fundamentos que expresa y a los cuales me remito. El motivo de la tacha, por sí sólo es insuficiente para anular el testimonio. El hecho de que el testigo sea vecino de una de las partes y que a su vez compartan alguna actividad en común, no implica aceptar que exista sólo por ello, parcialidad en la declaración o ánimo de favorecer a la parte, aunque el testimonio deba apreciarse como mayor rigurosidad. Por lo expuesto, cabe rechazar el incidente de tacha.”- Como puede apreciarse de la lectura de ambos fundamentos, en ellos se sostiene la misma premisa, cual es que la sola relación de amistad o de vecindad es insuficiente para declarar la ineficacia del testimonio. Sólo que en el caso de los testigos ofrecidos por la recurrente se encuentran otras razones (que son las indicadas por la Sra. Juez a quo y no criticadas por los apelantes que se suman a esa relación de los testigos con las partes. En definitiva este agravio también carece de crítica suficiente y debe considerarse desierto. En segundo lugar los recurrentes afirman que la Sra. Juez a quo sostuvo que los actores nunca habían tenido la posesión del inmueble sin analizar ni tener en cuenta las actas notariales agregadas en estos autos así como que desconoció la veracidad de los testigos ofrecidos por su parte. La Sra. Juez a quo señaló que sólo se probó que el departamento de la planta alta estuvo ocupado por los actores en un tiempo que ellos tuvieron allí su domicilio así como que pagaron servicios, esto es luz, agua, teléfono, gas, etc, todo lo cual es propio de quien tiene el uso de una cosa inmueble pero que en definitiva ello no prueba su posesión. Lo que no advierten los actores es que la posesión que debían probar como indicativa de la ejecución de un contrato de compraventa es la tradición de la cosa, efectuada por el propietario con el objeto de transferir a los demandados la posesión del inmueble y despojarse de ella. La mera ocupación en el caso es completamente equívoca, ya que la defensa de la contraparte fue que alquilaban el inmueble, y la mayoría de los testimonios recibidos en la causa aportaron esa idea, esto es, o el supuesto de alquiler, o el supuesto de préstamo de uso, ambas, situaciones que revelan solo tenencia y no posesión. En todo caso, la misiva agregada a fs. 164 emanada del demandado cuatro años antes de la promoción de esta demanda y dirigida a los actores que ocultaron la existencia de tal contestación, prueba a favor de la tenencia con causa en la locación y no de la posesión. No existe en autos otra prueba que haga verosímil la idea de que los recurrentes tuvieran la posesión del inmueble por tradición del supuesto vendedor. No hubo pago del impuesto inmobiliario, no hubo actos posesorios de los del tipo establecido en el art. 2384 del Código Civil, que haya permitido o consentido el demandado. Tampoco favorece la prueba de la posesión la lectura de las actas notariales a las que hace referencia la parte apelante. Es que no es actitud acorde con la de un poseedor el retirarse del inmueble que dice poseer por supuestas amenazas del dueño. Si se posee, se ha despojado al anterior propietario de la posesión, y las amenazas que éste pueda proferir no deben afectar el ánimo de quien se siente poseedor, pues la ley lo protege con acciones para repelerlas. Por otra parte tal como lo indica la sentenciante, las supuestas amenazas no fueron probadas, toda vez que sólo se acercó a la causa una constancia policial de la denuncia formulada por los actores, denuncia que además de ser unilateral no consta en su contenido. Finalmente debe aclararse que la sola declaración de los actores ante la notaria interviniente de no abandonar la posesión al momento de desocupar el inmueble en el año 2004 no puede hacer prueba de que la conservaran, si alguna vez la tuvieron, ni tampoco cambiar la causa de la misma (arts. 2352, 2353, 2355, arg. 2378, 2452, 2454, 2455, y cc del Código Civil). Es más en este sentido la declaración inserta en el punto tercero del acta de fs. 50 da cuenta de la imposibilidad de ejercer actos posesorios por parte de los actores, ya que el Sr. Sterlino afirma estar imposibilitado de alquilar o vender el inmueble. El agravio entonces también debe rechazarse. . En tercer lugar, y en cuanto al argumento relativo al precio que los actores sostuvieron haber pagado, y que la Sra. juez calificara de menos de la mitad del precio de mercado conforme al informe de tasación existente en la causa, cabe destacar que quien alegó dicho precio como serio y real fueron los actores. El demandado negó haberlo recibido pero además invocó que era irrisorio. Probó su alegación con el informe del tasador que es la única prueba que existe en la causa sobre el precio de mercado. Si quería desvirtuar esa prueba debió aportar otra y no lo hizo. Es más sus argumentaciones en torno al cambio del valor de la moneda entre el primer pago invocado como realizado en junio de 2000 y el tercero realizado supuestamente en febrero de 2001 (o inclusive el cuarto, invocado como realizado en abril de 2001), no son veraces pues durante todo ese tiempo el valor del peso se mantuvo estable y la crisis se desató recién en diciembre de 2001 comenzando la devaluación en marzo de 2002 en que se fijó la devolución de los depósitos en dólares a pesos .... Tiempo después el precio del dólar se estableció alrededor de los $... para abril de 2002. Ello puede consultarse en numerosos informes. Como simple ejemplo pueden estos datos verificarse en los informes del Banco Central de la República Argentina, o en http://www.fide.com.ar/ con datos recolectados en el BCRA, Indec, FMI. De todos modos, la recurrente incurre en un error grave al querer establecer el precio de las supuestas entregas de dinero que habría realizado en cuatro veces su valor, cuando de losmentados recibos surge que pagó en pesos, no en dólares, por lo que en todo caso, de ser real la devaluación que indica, el mecanismo debió haber sido el inverso. El agravio debe en consecuencia rechazarse. En cuanto al agravio referido a que la Sra. Juez a quo no debió desacreditar el contenido de los recibos, ya que había tenido por cierto que la firma pertenecía al demandado, y éste no probó el llenado posterior ni la sustracción de los mismos, o el abuso de firma en blanco, estimo que los recurrentes ni siquiera han tenido en cuenta la elaboración de los argumentos que hizo la Sra. Juez sobre los distintos supuestos que establece el Código Civil. En primer lugar la firma efectivamente fue desconocida por el demandado, de tal modo no se trata de un instrumento privado reconocido sino de uno en el que se declaró reconocida judicialmente la firma en virtud de lo expuesto en la pericia caligráfica (no así en la documentológica en la que el perito mantiene la duda). Si ello es así se trata de la situación prevista en el art. 1033 del Código Civil que opera como reconocimiento judicial. Luego la Sra. Juez a quo, destaca que en el caso también se ha afirmado la falsedad de los instrumentos privados (recibos) y en consecuencia estima aplicable el art. 1019 del Código Civil, que establece que la prueba de la sustracción y del abuso de la firma en blanco puede ser probada incluso por testigos, esto es por cualquier medio, y luego de un extenso análisis considera probada la falsedad de los mismos por una serie de pruebas (testimoniales y de otro tipo) las que constituyen a su juicio indicios y presunciones serias y concordantes. El análisis fáctico y jurídico de estas presunciones que enumera prolijamente el fallo, estaba a cargo de los recurrentes quienes incurrieron en omisión de la crítica pertinente respecto de la evaluación del conjunto de estas presunciones, tomando aisladamente en cambio sólo algunas de ellas como las referidas a la posesión y al precio (los que han sido rechazados precedentemente) y desentendiéndose del resto especialmente de la conducta anterior y posterior de las partes, así como su calidad de comerciantes, lo que de suyo es de gran importancia y relevancia para la prueba del contrato que se invocaba. Es más en ese grupo de presunciones la Sra. Juez reafirma un concepto que había dado al comienzo de sus fundamentos y que es crucial para la causa, cual es que en el caso de contratos formales, como lo es el de la compraventa de inmuebles, cuando se autoriza excepcionalmente que la prueba no se haga por las formas establecidas por existir principio de prueba por escrito ésta debe hacer verosímil el hecho litigioso (art. 1192 del C.C. in fine), y por ello concluye que ante la falsedad demostrada del contenido de los recibos invocados por los recurrentes, ello no se verifica en la causa. Tampoco los recurrentes han criticado esta afirmación o han manifestado cómo podría revertirse esa conclusión. Y esta omisión es más grave cuando las referencias a los elementos esenciales del contrato de compraventa de inmuebles, formuladas por los actores recurrentes y cuya prueba fundamental han pretendido establecer con los 4 recibos ha quedado totalmente descalificada. Si dichos elementos esenciales del contrato de compraventa no han quedado probados, no puede admitirse el recurso y el rechazo de la demandada debe mantenerse. Sobre la primera cuestión voto entonces por la afirmativa Sobre la primera cuestión los Dres. Colotto y Marsala adhieren al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA MASTRASCUSA DIJO: VI. Las costas de Alzada deben ser impuestas a los recurrentes por resultar vencidos. Así voto. Sobre la misma cuestión los Dres. Colotto y Marsala adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta: SENTENCIA: Mendoza, 26 de Marzo de 2015 Y VISTOS: El acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: I. Desestimar el recurso de apelación articulado a fs. 467 por la parte actora contra la sentencia de fs. 458/464. II. Imponer las costas de Alzada a los recurrentes. III. Diferir la regulación de honorarios hasta que se establezcan en primera instancia. Notifíquese y bajen. Dra. Graciela Mastrascusa Juez de Cámara Dr. Gustavo Colotto Juez de Cámara Dra. Gladys Marsala Juez de Cámara Dra. Alejandra Iacobucci Secretaría de Cámara 001879E
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