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JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Monto del proceso. Resoluciones irrecurribles
Se declaran mal concedidos los recursos de apelación deducidos, ya que el monto involucrado por el cual prosperarían es inferior al mínimo establecido por el artículo 242 del Código de forma.
En Buenos Aires, a los 8 días del mes de julio de 2015, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor Ricardo Víctor Guarinoni dice: I.- A fs. 919/926 obra la sentencia del Juez de la anterior instancia, en la que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por S. R. y M. L. N. P. -ambos por su propio derecho y en representación de su hijo I. R.- contra la Organización de Servicios Directos Empresarios -en adelante OSDE-, y condenó al pago en concepto de daño emergente por la suma de $ … (tratamiento cognitivo conductual de julio y agosto de 2002, tratamiento genéticos de I. R. y diferencias sobre otras prestaciones desde el año 2004 al 2008, con más intereses desde el día siguiente a la notificación de la demanda, a la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días y hasta el efectivo pago. Por otra parte, rechazó las peticiones inherentes a los reintegros de los costos abonados respecto del tratamiento cognitivo conductual desde el año 2000 a junio de 2002 y las del tratamiento genético de ambos padres. Por último, desestimó la indemnización por daño moral peticionado por los progenitores, como así también el monto solicitado en concepto de daño punitivo en los términos de la Ley N° 24.240. Para resolver de tal modo, el “a quo” consideró que, en base a las pruebas aportadas a la causa, no se encontraba cuestionado el carácter de afiliado del menor ni su discapacidad, como así tampoco las prestaciones recibidas por el joven. Sin perjuicio de ello, entendió que, con relación a las erogaciones efectuadas con anterioridad a la emisión del certificado de discapacidad (26.6.02), la actitud asumida por la obra social no permite aseverar un incumplimiento contractual de su parte. Para aseverar dicho extremo, tuvo en cuenta que la emisión de aquel certificado se trata de un requisito legal exigible para acceder a la cobertura total de las prestaciones médicas. Sobre esta base, rechazó los reintegros pretendidos por los accionantes respecto del tratamiento cognitivo conductual desde el año 2000 a junio de 2002 y admitió los efectuados en julio y agosto de 2002 por la suma de $ …. En lo atinente al reembolso por los estudios genéticos del menor, atendiendo a su diagnóstico y el criterio plasmado en la orden médica de fs. 20, estimó que correspondía acceder al reintegro de las sumas abonada por un importe de $ …, pero rechazó el pedido de devolución por las sumas abonadas por los estudios genéticos de los padres, toda vez que aquellos no fueron refrendados por prueba alguna. Por otra parte, admitió la procedencia respecto a los gastos desde el año 2004 al 2008 por la suma de $ …. Para ello, entendió que si bien el acuerdo firmado entre las partes en el año 2005 puntalmente se convino que en el caso de que se optare por un prestador ajeno, la cobertura se brindaría por reintegro hasta los valores que OSDE abona a sus prestadores contratados y previa evaluación por parte del equipo interdisciplinario al que hace referencia la ley 24.901, lo cierto es que OSDE siempre procedió al reintegro (aunque sea parcial) de las sumas abonadas, sin objetar la elección del prestador ni orientar a la familia R. de acuerdo a lo previsto en el art. 11 de la ley de discapacidad y sin efectuar evaluación interdisciplinaria alguna. Rechazó la pretensión de los progenitores en concepto de daño moral por considerarlos damnificados indirectos cuya legitimación se encuentra impedida por el artículo 1078 -segundo párrafo- del Código Civil. En lo relativo al pedido de fijación de daños punitivos, consideró que no se verificaba en la conducta de la accionada la gravedad intrínseca que amerite la fijación de aquella pena. Por último, distribuyó las costas en un 90% a cargo de los accionantes y el 10% restante a la obra social. II.- Dicha sentencia fue materia de apelación por los accionantes (fs. 929), expresando agravios a fs. 947/957 vta., mereciendo responde por parte de la accionada a fs. 961/963. Asimismo, la demandada apeló el fallo mediante el recurso de fs. 931, mas fue declarado mal concedido por esta Sala en virtud de no superar el monto cuestionado el mínimo previsto en el art. 242 del Código Procesal, conforme la modificación realizada por la ley 26.536. Finalmente, la señora Defensora Oficial expuso sus agravios conforme se desprende de la presentación de fs. 943/944. Las quejas de los demandantes se refieren, en sustancia, a que: a) Yerra el “a quo” al rechazar el reembolso de lo abonado por el tratamiento cognitivo conductual durante el período 2000/junio 2002, por entender que no existía obligación legal de la demandada de brindar la cobertura por carecer durante este periodo del certificado de discapacidad del menor. En ese sentido, debió considerar que la ausencia de certificado no ha sido el fundamento de la demandada para no cubrir las prestaciones sino el hecho de que las prestaciones deben ser brindadas por prestadores propios. Lo expuesto surge de las constancias obrantes en la causa “R. I. y otros c/ OSDE s/ sumarísimo”, n° 8679/02. Además alega que no gestionaron tal certificado por culpa de OSDE pues no cumplió con la obligación de información sobre la totalidad de los beneficios a la cual se encuentra obligada en los términos del art. 5 de la ley 24.901 y la 24.240; b) La sentencia apelada sólo otorga una cobertura parcial de los estudios genéticos reclamados sin tener en cuenta que conforme la pericia médica realizada en autos, este examen fue necesario para diagnosticar la Distrofia Muscular de Duchenne y que incluyó a los padres y al niño; c) Yerra el “a quo” en considerar que los padres revisten el carácter de damnificados indirectos. En ese sentido, el incumplimiento contractual de la obra social lo ha sido respecto de la joven, como también de sus padres. h) El Magistrado debió fijar la condena en concepto de daño punitivo, pues se evidencia en la negativa de cobertura de prestaciones una conducta con culpa grave por parte de OSDE. Por último, la Defensora Oficial expone sus quejas en la presentación de fs. 943/944, las que en esencia fincan en la imposición de costas y el rechazo del monto correspondiente al daño punitivo. III.- En primer término es pertinente recordar que las normas procesales son, como regla, de inmediata aplicación a las causas en trámite (conf. Fallos: 288:407; 298:82; 321:532, entre muchos otros), en tanto nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes y reglamentaciones (conf. Fallos: 268:228; 272:229; 319: 2658, entre muchos otros) y tampoco a que los pleitos a los que intervinieron sean definidos con arreglo a un procedimiento determinado (conf. Fallos: 181:288; 249:343, etc.). Obviamente el límite a esa aplicación inmediata estará dado por los actos procesales ya cumplidos y que han quedado firmes al amparo de la legislación anterior, pues allí entran a juzgar principios tales como el de preclusión o bien el de cosa juzgada (conf. Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Ed. Abeledo Perrot, t. I, pág. 50; esta Cámara, Sala I, causa 4388/01 del 7.10.04; Sala III, causa N° 8639/93 del 6.09.95, entre otras). Del mismo modo, el art. 3° del Código Civil establece que las leyes se aplican a partir de su entrada en vigencia, aun a las consecuencias “en curso”; y ello no supone la aplicación retroactiva de la nueva ley, sino la operatividad de sus efectos inmediatos a las situaciones jurídicas no consumidas al comienzo de su vigencia (conf. Belluscio, Augusto-Zannoni, Eduardo, Código Civil Comentado, Anotado y Concordado, Ed. Astrea, 1998. t.I, p.17). Sobre tales bases, teniendo en cuenta que el recurso de apelación de la parte actora fue interpuesto el 7.11.13 y el de la Sra. Defensora Pública Oficial el 15.11.13, es claro que resultan aplicables a la especie las previsiones de la ley 26.536. Dicha norma fue sancionada el 28.10.09, promulgada de hecho el 25.11.09 y publicada el 27.11.09, de modo tal que comenzó a regir el 5.12.09 (conf. arts. 2 y 28 del Código Civil). Idéntica postura ha asumido la mayoría de los tribunales nacionales de esta ciudad, incluyendo las tres Salas de esta Cámara de Apelaciones, como así también caracterizada doctrina (conf. Sala I, causa N° 487/10, esta Sala, causa n° 9148/03, del 29.4.10; Cámara Comercial, Sala D in re “Samprad S.A. c/ Mechesa-ni Rodolfo Sebastián s/ ejecutivo s/ queja”, del 23.3.10; Sala F, in re “Banco del Buen Ayre c/ Introcaso, Oscar Antonio y otro”, del 2.2.10; Sala E, in re “Laico Gabriel c/ Bulacio José Alberto s/ ejecutivo”, del 23.12.09; Cámara Civil, Sala H, in re “Maggi, Luis Vicente c/ Cons. Prop. calle Lavalleja 535” del 15. 3.10, entre otros; Kipper, Claudio M., El nuevo monto mínimo para apelar; La Ley 2010-A, 1008). Y no es óbice la fecha de interposición de la demanda, pues es referencia de la nueva norma procesal parece relacionarse con la facultad de adecuación del monto mínimo atribuida a la Corte Suprema en el párrafo anterior. Es que sería irrazonable una interpretación literal del nuevo precepto legal que excluya de su aplicación a las causas en trámite a la fecha de su vigencia, limitando sus efectos actuales a un universo ínfimo de expedientes. Dicha postura no sólo obviaría la regla recordada supra -las leyes procesales se aplican en forma inmediata-, sino que mal se aviene con la finalidad de la nueva normativa. En efecto, cabe apuntar aquí que el proyecto de ley tuvo por fundamento el aumento de la litigiosidad y la consecuente necesidad de revisar el monto mínimo de la apelación, en razón del tiempo transcurrido desde la última adecuación (conf. antecedentes del dictamen de la Comisión de Legislación General del Senado de la Nación, orden del día N° 240). De allí surge, con suficiente evidencia, que la finalidad de la norma es reducir la cantidad de expedientes en los cuales deben conocer las cámaras nacionales y federales de apelación que se rigen por el Código Procesal Civil y Comercial. Luego, es indudable que una aplicación parcializada del nuevo precepto legal frustraría la concreción de ese objetivo, con el agravante de que un alto número de causas seguiría rigiéndose por una norma derogada que para peor no guarda ninguna relación con la realidad imperante. Y en este sentido, interesa puntualizar que es regla en la interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 182:486; 184:5; 186:258; 200:165; 281:146; 296:22; 297:142; 299:93; 301:460; 304:794), dicho propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal, toda vez que ellos, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no debe prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma (doctrina de Fallos: 257:99; 259:63; 271:7; 302:973). Sentado lo anterior, es dable precisar que la reforma agregó un párrafo al art. 242 el cual reza lo siguiente: “Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en 20% a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”. Por consiguiente, en la demanda se reclama la suma de $ … más $ … en concepto de daño punitivo y el señor juez de grado la admite por sólo $ …. En este sentido, la sentencia es inapelable, pues la resolución reconoció “una suma inferior en un 20% a la reclamada”, y teniendo en cuenta el monto en juego, que se determina “de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia”, no alcanza el monto mínimo de $ ….- De tal manera, el valor cuestionado siempre debe superar los $ ….-, pero la variante es que si se admite la demanda por una diferencia menor a un 20% de lo pedido, el valor cuestionado es el que surge -en definitiva- en la sentencia, y no la diferencia entre lo buscado y lo obtenido (conf. esta Sala, causa N° 10.316/2005 del 30.11.2010). Por las razones mencionadas, toda vez que el monto involucrado por el cual prosperaría el recurso es inferior al mínimo establecido por el art. 242 del Código de Forma, es claro que la sentencia de fs. 919/926 es inapelable en razón del monto, circunstancia ésta que veda toda intervención de este tribunal de alzada para conocer en un recurso de apelación. IV.- En consecuencia, soy de opinión que deberían declararse mal concedidos los recursos de apelación interpuestos a fs. 929 y 935. Con costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). La doctora Graciela Medina no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.). El doctor Alfredo Silverio Gusman, por razones análogas a las expuestas por el doctor Ricardo Víctor Guarinoni, adhiere a su voto. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta sala RESUELVE: declarar mal concedidos los recursos de apelación interpuestos a fs. 929 y 935. Con costas de alzada en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCCN). Regístrese, notifíquese por vía electrónica -en los casos que corresponda-. Pasen los autos a la Sra. Defensora Pública Oficial, a sus efectos. Cumplido, devuélvase.
RICARDO VÍCTOR GUARINONI ALFREDO SILVERIO GUSMAN 003986E |