This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 7:32:41 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Apelacion Principio De Congruencia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Principio de congruencia   Se rechaza el recurso de apelación deducido por referirse a cuestiones que no fueron oportunamente planteadas ante el inferior.     En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a 29 días del mes de septiembre de 2015, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Cristina Yolanda Valdez (ausente en uso de licencia), Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger, se reúne en Acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "CARDOSO MIGUEL ANGEL C/ MUNICIPALIDAD DE ZARATE S/ PRETENSION ANULATORIA - PRETENSION DE RESTABLECIMIENTO O RECONOCIMIENTO DE DERECHOS", expediente nº 2069-2015. De acuerdo con el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez (ausente en uso de licencia), Marcelo José Schreginger y Damián Nicolás Cebey. ANTECEDENTES I. A fs. 55/59 vta. Miguel Ángel Cardoso promueve demanda contra la Municipalidad de Zárate, solicitando se ordene a la demandada la cesación de vías de hecho administrativas en los términos del artículo 12 inciso 5° de C.C.A. y peticionando una medida cautelar de no innovar para que se paralicen las obras en el inmueble ubicado en la calle Apolo XI sin número de la ciudad de Zárate, designado catastralmente como Circ. I, Sección Rural, Parcela 30 del Partido de Zárate. A fs. 60 la Magistrada interviniente lo tiene por presentado, por legitimado activo, y previo a todo trámite requiere a la Municipalidad informe y remisión de los expedientes administrativos y documental relacionada con el tema. A fs. 64/111 la demandada acompaña copia del Decreto 411 del 13/08/09 por el cual el Intendente Municipal declara operada la prescripción adquisitiva a favor de la Municipalidad de Zárate respecto del inmueble en cuestión. A fs. 120/124 se presenta Nora Expósito esgrimiendo ser heredera legítima de la causante del sucesorio de Grunenwald María -titular registral de la heredad que se dice usurpada-, y solicita intervención como tercera invocando litisconsorcio activo y, adhiere a la demanda como cautelar requerida. A fs. 130, se tiene a la Sra. Expósito por presentada en carácter de tercero en los términos del art. 90 inc. 1° del C.P.C.C. por remisión del art. 11 del CCA. Posteriormente -fs. 173/187vta.- Nora Expósito y Miguel Ángel Cardoso readecuan la pretensión, impugnan el Decreto N° 411/09 y plantean la nulidad del Decreto N° 618/09, reiteran la solicitud de la medida cautelar solicitando que en forma urgente se restituya la heredad como que se paralicen los trabajos de movimiento de suelo, uso de maquinaria pesada, excavaciones, instalación de obrador, caminos de asfalto y hormigón y demás obras civiles en el predio de su propiedad. En fecha 30 de noviembre de 2010 la Magistrada de grado hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada desestimando la impugnación del Decreto 618/09, disponiendo la suspensión de la ejecutoriedad del Decreto N° 411/09, ordenando a la Municipalidad de Zárate que se abstenga de llevar a cabo cualquier acto que implique la ejecución del mismo; y la paralización de cualquier eventual trabajo u obra a realizarse, aún en el futuro, en el predio antes identificado hasta que recaiga sentencia definitiva en autos. II. A fs. 220/225vta. la Municipalidad de Zárate se presenta, opone excepciones de inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa y falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento como defensa de fondo respecto de los demandantes Nora Expósito y Miguel Ángel Cardoso. Plantea el caso federal y solicita se tengan por interpuestas las excepciones, se haga lugar a las mismas con costas, y se suspenda el plazo para contestar demanda. A fs. 227/243, Cardoso contesta el traslado de las excepciones, acompaña documentación referida a poderes de venta irrevocables otorgados a su favor por las coherederas legitimarias de las cotitulares registrales de la heredad -que identifica como Grunenwald y Filipini-, y comprobantes de cancelación total de saldo de precio respecto a la heredad; solicita el rechazo de las excepciones, y se tenga por sustituido al sujeto procesal Nora Expósito. A fs. 247 y vta. la demandada desconoce la autenticidad y contenido de la documentación acompañada por la accionante destacando que la misma resulta improcedente y/o insuficiente para que el actor acredite su legitimación activa en el presente proceso. III. A fs. 249/254 la Sra. Juez de grado resuelve: 1- rechazar la excepción de inadmisibilidad de la pretensión por falta de agotamiento de la vía administrativa; 2- rechazar la excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento con relación a la tercera Sra. Nora Expósito y conceder a ésta traslado previo a resolver sobre la sustitución procesal de esta última solicitada por el actor Cardoso; 3- rechazar la excepción de falta de legitimación activa de previo y especial pronunciamiento opuesta contra el actor Miguel Ángel Cardoso, difiriendo su tratamiento para el momento de dictar sentencia. Impone las costas en el orden causado y reanuda el plazo para contestar demanda. En dicho resolutorio, advierte la juzgadora que a dos años y medio del dictado del auto que hace lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada, la medida se encuentra sin efectivizar. IV. Se presenta -fs. 257- la Sra. Nora Expósito prestando conformidad a la sustitución del sujeto procesal peticionada por el Sr. Miguel Ángel Cardoso, en razón de haberse cancelado el saldo de precio del inmueble, destacando a este último como el titular del derecho y de la acción; situación tenida en cuenta por la juzgadora a fs. 263. V. La Municipalidad de Zárate contesta demanda y acompaña documental que da cuenta de la inscripción registral de la prescripción adquisitiva del dominio del inmueble referido -fs. 273/276vta.-; niega los hechos y efectúa reflexiones previas para exponer sobre la posición del inmueble y su titularidad de dominio, manifestando que Cardoso no está legitimado para reclamar en autos y que para integrar la litis deberían comparecer Alma Lilian Filipini y Nidia Ethel Vázquez como herederas de María Grunenwald, en cabeza de quien estuvo dicho bien sin ser denunciado en el acervo, constando tan solo en autos una declaratoria de herederos. Ofrece prueba -entre ellos el expediente judicial N° 5253 "Tomei, Ana María y otros c/ Municipalidad de Zárate s/ Pretensión Anulatoria", y copias de la IPP N° 18-00-004028-10 -que dice agregadas al expediente de mención-; hace reserva del caso federal y solicita se rechace la demanda con costas. A fs. 312/316, Cardoso contesta el traslado de demanda y denuncia posible incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía por parte del apoderado municipal. A raíz de dicha denuncia se originaron una serie de actos procesales que culminaron con la desestimación -por parte de esta Alzada- del recurso de queja planteado por la parte actora, en su posición de tener por no contestada la demanda. A fs. 496, previo requerimiento, la Municipalidad de Zárate acompaña copias certificadas del Expte. Administrativo N° 4121-2756/2009. VI. En fecha 14 de abril de 2015 -fs. 507/508- se resuelve, en la instancia de grado, desestimar la solicitud de citación de tercero formulada por la demandada a fs. 309-punto XIII. Para así resolver y previa cita de jurisprudencia sostiene la a quo que, el marcado carácter restrictivo de la citación de tercero obligado se impone en el caso. Sostiene que de las constancias de autos no surge que la demandada haya acreditado que la situación jurídica sobre la que versa el proceso guarde inescindible conexión con otra relación jurídica existente entre las terceras -Vázquez y Filipini- y cualquiera de los litigantes originarios, de manera tal que las terceras podrían haber asumido inicialmente la posición de litisconsortes del actor o demandado. Recuerda que el litisconsorcio facultativo activo se distingue del necesario, en cuanto los accionantes pueden actuar en conjunto, o separadamente mientras que en este último deberán demandar todos los litisconsortes para que la sentencia sea eficaz. Cita jurisprudencia de la SCBA y de esta Alzada para concluir que, en el caso, no se vislumbra que la participación de las anteriores propietarias del inmueble en cuestión, enajenantes, resulte necesaria para el análisis de la pretensión objeto de autos ni para su respectiva sentencia. Pone de resalto las características de excepcionalidad y restrictividad propia del instituto en tratamiento, y destaca que mal puede el accionante ser obligado a litigar contra quien no quiere, resultando, en el caso inaplicable la figura del litisconsorcio activo necesario. VII. Contra dicha resolución interpone la demandada recurso de reposición y apelación en subsidio -fs. 512/515-, en el libelo recursivo se repasan los antecedentes de autos y se funda la citación como tercero de intervención obligatoria, y necesaria de la Sra. Nora Expósito en su calidad de verdadero sujeto procesal en posición igualitaria a la del litigante principal. Aduce que surge prístina la posibilidad de afectación del interés jurídico del peticionante ya que la sentencia podría tener incidencia en su esfera jurídica, al tener -la sentenciante- que expedirse por la existencia o no de prescripción adquisitiva de dominio y, analizando para ello la alegada posesión del actor. Recuerda la norma del artículo 94 del CPCC. y fallos de la SCBA, sosteniendo que existe relación de conexidad entre la actora y el tercero, que se trata de un litisconsorcio impropiamente necesario en el que la inutiler data de la sentencia no está dada por una disposición legal sino por la naturaleza de la relación sustancial controvertida, cita doctrina. Solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14-04-2015, y se ordene la citación de Nora Expósito como tercero en los términos del artículo 94 del CPCC y 11 CCA, en la figura de litisconsorcio activo necesario. VIII. La sentenciante rechaza por extemporáneo el recurso de reposición y tiene por interpuesto el de apelación, ordenando correr traslado del mismo al actor. IX. Obra, a fs. 519/520 vta., el responde de la accionante quien comienza efectuando un planteo de nulidad de notificación -desestimado por inoficioso- para luego sostener que la apelante vuelve a introducir una cuestión preclusa cual era la intervención de la Sra. Expósito, sujeto procesal que ya no formaba parte en la litis en razón de haber esgrimido un legítimo desinterés por no formar parte de la relación sustancial debatida en estos actuados. Concluye que la demandada lo único que pretende es dilatar el proceso y reintroducir una cuestión procesal que ya tuvo tratamiento jurídico y que el mismo fue denegatorio para la demandada. IX. Arribada la causa a esta instancia, dictado autos para resolver a fs. 527/527 vta, firme dicha providencia la Cámara estableció la siguiente: - CUESTIÓN: ¿Es justa la resolución apelada? VOTACIÓN A la cuestión, el Juez Schreginger expresó: - I. De modo liminar, evoco que esta Cámara posee -en el caso, y en virtud de su estado procesal- la limitación generada por la apelación (tantum devolutum quantum apellatum). “El más alto tribunal bonaerense, precisamente, puso también de resalto que las facultades de los tribunales de alzada sufren, en principio, una doble limitación: la que resulta de la relación procesal y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso a través de la expresión de agravios, lo que señala el marco de competencia de aquélla (SCBs.As., 16/11/61, DJBA, t. 121, p. 353; CCC y Trab. Villa Dolores, 6/8/84, LLC, t. 1985, p. 65; Rep. LL, t. 1985, p. 1532, n° 24)” [en De Santo, Tratado de los Recursos, Tomo I, Editorial Universidad, Bs. As., año 1999, páginas 307 y 308]. “Dijo la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que la jurisdicción de los tribunales de alzada en lo civil se determina por los agravios concretamente invocados por las partes en los recursos de apelación concedidos libremente, donde en la instancia superior se debatirán los temas propuestos en interés de los litigantes (Ac. 32.186 del 3.5.83)” [Epifanio J. L. Condorelli, “Código Procesal Civil de Buenos Aires Comentado”, Tomo I, Zavalía editor, 1988, ejemplar n° 1585, Bs. As., página 607]. Hemos hecho aplicación de tal principio en numerosas ocasiones, tales como -y entre otras- "Martínez Bibiana Elizabet y otro/a c/ Municipalidad de General Pinto” (expdte. nº 1288-2011, del 13III2012); "Fernandez Juan José c/ Fisco de la Pcia de Buenos Aires s/ pretensión declarativa de certeza"(expediente nº 389-2007, 08XI2007), "Flores Pirán María Gabriela c/ A.R.B.A. s/ pretensión anulatoria”, expdte. n° 1942-2014, del 07IV2015); "Castro Horacio Luis c/ Municipalidad de Rojas s/ pretensión indemnizatoria - otros juicios” (expdte. nº 1473-2012, 04II2013), "Morale María Alejandra c/ Municipalidad de Escobar s/ pretension anulatoria - restablecimiento de derechos” (expdte. nº 1211-2011, del 04X2011). Y también en "Levitzky Adriana Nair y otros c/ Municipalidad de Campana s/ pretensión anulatoria - pretensión de restablecimiento o reconoc. de derechos" (expediente nº 1790-2014, del 01VII2014), "Barales Guillermo Sebastián c/ Canavese Celia Beatriz s/ ejecución de honorarios - prevision”(expdte. nº 1985-2015, del 14V2015), "Echeverria Santiago Martín c/ Municipalidad de Escobar s/ pretensión anulatoria - pretensión de restablecimiento de derechos" (expdte. n° 1979-2015, del 28IV2015). Y ello, por cuanto: - “Es sabido que el principio de congruencia significa que el litigio no puede resolverse sobre la base de presupuestos no invocados en la demanda ni en defensas no articuladas por la accionada (doct. C. 106.661, sent. del 18-VIII-2010; A. 69.340, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires', sent. del 16-V-2012, entre otras), debiendo la alzada ajustar su competencia decisoria con la extensión de los agravios expresados por las partes (tantum devolutum quantum appellatum). Consecuente con este enunciado, tiene dicho reiteradamente esta Corte que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal que aparece en la demanda y contestación y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso (causas Ac. 55.625, sent. del 9-IV-1996; Ac. 64.408, sent. del 11-VI-1998; C. 101.242, ‘Rédito Tres Arroyos S.R.L.', sent. del 15-IV-2009). En igual sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la competencia del tribunal de apelación se encuentra acotada por los agravios contenidos en los recursos concedidos y la prescindencia de tal límite lesiona las garantías constitucionales de propiedad y de defensa en juicio (Fallos 311:1601; 316:1277, 327:3495, sent. del 24-VIII-2004; causa M.2338.XL, ‘Mignone', sent. del 28-III-2006)” [voto del Dr. Pettigiani, causa A. 70.506, "Guillén, Jorge R. contra Trilenium S.A. y ot. Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", del 04IX2013]. II. Bajo esas premisas, corresponde entrar en el análisis del agravio de la Comuna, plasmado en la presentación de fs. 512/515. Antes de analizar tal petición municipal, iteraré brevemente lo acontecido en autos: - a. fs. 220/225 vta.: la Municipalidad de Zárate opone excepciones, en lo que interesa, falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento como defensa de fondo respecto de los demandantes Nora Expósito y Miguel Ángel Cardoso. b. fs. 249/254: la iudex (en lo que atañe al tema traído a nuestro conocimiento) rechaza la excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento con relación a la tercera, Nora Expósito, y concede a ésta traslado previo a resolver sobre la sustitución procesal de esta última solicitada por el actor Cardoso. c. fs. 263, apartado III: la a quo resuelve: - "Teniendo en cuenta que la Sra. Nora Expósito ha sido oportunamente admitida en estas actuaciones en calidad de tercero adherente (en los términos del art. 90 inc. 1 del CPCC), el actor Sr. Miguel Ángel Cardoso, que es quien pretende erigirse en beneficiario de la sustitución procesal de aquella; nada corresponde proveer a la sustitución solicitada; sin perjuicio de tenerse presente la sucesión particular denunciada". Al pie obra la nota de retiro del expediente para fotocopiar, en fecha 10/12/13, del apoderado municipal. d. fs. 298 y ss.: el Municipio -en lo que atañe al recurso- plantea que -para integrar la litis- deberían comparecer Alma Lilian Filipini y Nidia Ethel Vázquez (apartado XIII.-, fs. 309). e. fs. 507/508: la a quo desestima el pedido comunal de citación de terceros (Alma Lilian Filipini y Nidia Ethel Vázquez). f. fs. 515/515: el Municipio interpone recurso de reposición y apelación en subsidio. En lo que considero sustancial de su planteo, expresa: - “Por lo expuesto es que solicito se revoque por contrario imperio el auto de fecha 14/04/2015, y se ordene la citación de NORA EXPOSITO como tercero en los términos del artículo 94 del C.P.C.C. y 11 CCA., en la figura de litisconsorcio activo necesario”. III. Lo reseñado ha sido el límite del agravio. III. 1. La Comuna se dirige contra el auto de fecha 14IV2015, para que “se ordene la citación de NORA EXPOSITO como tercero en los términos del artículo 94 del C.P.C.C. y 11 CCA., en la figura de litisconsorcio activo necesario”. Y, por ende, corresponde a esta Alzada disponer, o no tal citación, y en el carácter que se lo solicita. III. 2. El resolutorio del 14IV2015 (fs. 507/508) resuelve no admitir la citación como tercero de las pedidas (por el Municipio) a fs. 309, pto. XIII., a las que identifica (fs. 507): - “Analizadas las constancias de autos, (...) existente entre las terceras -Nidia Ethel Vázquez y Alma Lilian Filipini- y cualquiera de los litigantes originarios...”. El apartado de la presentación comunal de fs. 309 expresa: - “Conforme lo dispuesto por los arts. 10 y 11 del CCA, 90 y sgtes. del CPCC, soliciito se cite en calidad de terceros a las Sras. Nidia Ethel Vázquez (...) y Alma Lilian Filipini (...)”. III. 3. Y cabe recordar que la situación procesal de Expósito ya había sido resuelta con anterioridad, cuando la a quo (fs. 249/254) rechazó la excepción de falta de legitimación activa como de previo y especial pronunciamiento con relación a la tercera Sra. Nora Expósito. Cabe añadir que resulta de los términos del escrito comunal que lo que pretende, sin duda, es la citación de Expósito, por cuanto la individualiza también a fs. 512 vta. in fine, 513, 513 vta. Careciendo el intento recursivo de una crítica razonada y concreta respecto de lo que se decide en la anterior instancia a fs. 507/508, además de no haber atacado en tiempo y forma lo resuelto por la a quo a fs. 263, apartado III, postulo que sea rechazado por esta Alzada. III. 4. Por ende, corresponde no hacer lugar a la apelación, confirmando el decisorio de grado en cuanto rechaza la citación de Nidia Ethel Vázquez y Alma Lilian Filipini. IV. Respecto de las costas, considero que deben ser impuestas a la demandada, en tanto vencida (artículo 51 del CCA). ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Compartiendo lo expuesto por el Dr. Schreginger, VOTO en idéntico sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara RESUELVE: 1º Rechazar, el recurso de apelación interpuesto; - 2º Imponer las costas de esta instancia a la demandada vencida (artículo 51 punto 1 del CCA texto según Ley n° 14437); - 3º Diferir la regulación de honorarios de la presente incidencia para su oportunidad procesal. Regístrese y notifíquese por Secretaría.  004576E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 21:20:09 Post date GMT: 2021-03-16 21:20:09 Post modified date: 2021-03-16 21:20:09 Post modified date GMT: 2021-03-16 21:20:09 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com