|
|
JURISPRUDENCIA Recurso de apelación. Reserva de intereses. Deudas judiciales
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que aplicó el art. 624 del Código Civil rechazando el cobro de intereses por no haberse efectuado su reserva, ello en virtud de que el artículo del citado ordenamiento no se aplica para deudas judiciales.
Santa Fe, 11 de mayo de 2015 AyS.T.14- f°28/29-Res.87-A.2015 AUTOS Y VISTOS: Estos, caratulados "LACASA, EDUARDO FELIX S/ SUCESORIO" (Expte. 179/2013) venidos para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Ferreira (fs. 191) contra la resolución de fecha 4 de abril de 2013 (fs. 189 a 194 vto), habilitada que fuera la instancia de grado mediante proveído de fecha 18 de junio de 2013 (fs. 205), y; CONSIDERANDO: 1. Que, mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2013 se resolvió denegar el planteo formulado a fs. 187/188 tendiente al reintegro de los honorarios percibidos por la Dra. Ferreira y rechazar el pedido de fs. 191 vto. de que se apruebe la liquidación de intereses practicada a fs. 183 y que se abonen los mismos a la profesional peticionante. Como fundamento de dicha decisión el aquo señaló, puntualmente en lo referido a los intereses sobre tales honorarios, cuyo pago peticionó por primera vez la Dra. Ferreira a fs. 173, que si bien el decreto de fecha 16 de mayo de 2012 (fs. 180) pareció acceder a tal pedido al indicar la tasa de interés aplicable, se ha incurrido en un evidente error, de manera tal que no corresponderá hacer lugar al nuevo pedido formulado en tal sentido por la nueva profesional al contestar el planteo en examen, y que de conformidad a lo establecido por el art. 624 del Código Civil el pago efectuado del capital sin reserva alguna respecto de los intereses extingue la obligación respecto de los mismos. 2. Que, radicada la causa ante este Cuerpo, la recurrente señala que la sentencia debe ser revocada porque el aquo desconoce lo peticionado por su parte a fs. 165, señala que la presunción que establece el art. 624 del Código Civil no es jure et de jure sino una presunción juris tantum de modo que no funciona cuando los intereses no han sido pagados y la voluntad del acreedor ha sido no remitirlos y porque los intereses constituyen una obligación que se extingue por el pago que de ellos se haga y por los demás medios de extinción de las obligaciones enumerados en el artículo 724 del Código Civil. 3. Que de acuerdo a lo expuesto precedentemente la única crítica refiere al rechazo a la aplicación de intereses a los honorarios profesionales regulados a la recurrente Dra. Liliana Ferreira Al respecto debe señalarse que, el aquo consideró que resulta de aplicación el art. 624 del Código Civil, que establece que se extinguen los intereses si el acreedor recibe el capital sin hacer reserva alguna sobre aquellos. Sin embargo debe advertirse que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha interpretado que dicha norma no es aplicable al pago del capital efectuado en una causa judicial en trámite sin haber hecho reserva de los intereses. Así se ha sostenido: "el principio de esta norma es sólo aplicable en materia de pagos extrajudiciales, no comprendiendo a los efectuados dentro de un proceso judicial." (Trigo Represas, Felix A. "Código Civil Comentado" - Obligaciones -Tomo I. Dirigido por Felix A. Trigo Represas y Ruben H. Compagnucci de Caso. Y en idéntico sentido han señalado nuestros Tribunales que: "la regla prevista por el art. 624 del Código Civil sólo rige para los pagos extrajudiciales, pero no tiene vigencia cuando -como en el caso- se trata de pagos en un juicio, en donde la percepción de capital, sin reservas, no hace presumir la renuncia del acreedor a percibirlos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala D, 19/10/2011, "Hormisur S.A. s/quiebra",Publicado en: La Ley Online Cita online: AR/JUR/76420/2011). Por todas estas razones, este cuerpo entiende que dicha normativa no resulta aplicable al caso bajo examen, y por lo tanto deberá acogerse el recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Ferreira y en consecuencia modificar parcialmente la resolución venida a revisión, haciendo lugar al pedido de fs. 191 vto. de que se apruebe la liquidación de intereses practicada a fs. 183 y que se abonen los mismos a la profesional peticionante. Por ello La SALA TERCERA DE LA CÁMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL Y COMERCIAL, RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Dra. Liliana Ferreira, modificando parcialmente el decisorio de fecha 4 de abril de 2013, y en su lugar aprobar la liquidación de intereses practicada a fs. 183. Insértese, notifíquese y devuélvanse los autos.
ECHARTE DELLAMONICA ALETTI DE TARCHINI Ortis
Código Civil y Comercial de la Nación - - Pago. Art. 899 002501E |