JURISPRUDENCIA

    Recurso de casación. Admisibilidad. Contrabando

     

    Se declara admisible el recurso de casación contra una sentencia que reviste el carácter de definitiva, y se concluye en la necesidad de una revisión amplia de la misma.

     

     

    San Miguel de Tucumán, 11 de marzo de 2015.-

      AUTOS Y VISTOS

    Que viene a conocimiento y resolución del Tribunal el Recurso de Casación interpuesto por los representantes de la querella de la Administración Federal de Ingresos Públicos, Dres. Napoleón Pablo Ballespín y Valeria María Domínguez a fs. 3615/3620, y

    CONSIDERANDO:

    Que en el escrito de fs. 3615/3620, la querella interpone recurso de casación contra la sentencia pronunciada por este Tribunal rolada a fs. 3601/3609.-

    Que el recurrente funda su pretensión, en lo dispuesto por el Art. 456 inc.2° de C.P.P.N., aduciendo que en la sentencia se incurre en “inobservancia de las normas que el código establece bajo pena de inadmisibilidad, caducidad o nulidad (carencia de motivación del fallo), no habiendo existido oportunidad procesal anterior para solicitar su subsanación, y por la causal prevista en el 457 de dicho cuerpo legal atento a que el sobreseimiento dictado por la Excma Cámara pone fin al proceso y pretensión punitiva del ente al que represento como querellante” .-

    Que en el análisis de las condiciones de admisibilidad del recurso de casación incoado, que limitadamente controla este Tribunal , debe estarse a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (fallo : 109.471 - CS, 2005/09/20 -Casal, Matías E. y otro - L.L. 04/10/2.005) en el sentido de que : “La interpretación del art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación conforme a la teoría del máximo rendimiento, la cual exige al tribunal competente en materia de casación agotar su capacidad revisora, archivando la impracticable distinción entre cuestiones de hecho y derecho, implica un entendimiento de la ley procesal penal vigente, acorde con las exigencias de la Constitución Nacional y la jurisprudencia internacional. El art. 456 del Código Procesal Penal de la Nación debe interpretarse en el sentido de que habilita una revisión amplia de la sentencia condenatoria, todo lo extensa que sea posible conforme a las posibilidades de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación.- De allí entonces que, habiéndose deducido en tiempo y forma el recurso de casación interpuesto en contra de una sentencia que reviste el carácter de definitiva, corresponde declarar, sin más, su admisibilidad.

    A fs. 3652/vta la defensa técnica de A. C. C. manifiesta que atento a que se llevó a cabo un convenio de pago con la parte querellante por lo que AFIP no se encuentra legitimada para recurrir y solicita que se desestime in limine el recurso de casación interpuesto por la AFIP por haber perdido el rol de querellante.

    Que a fs. 3660 contesta vista la parte querellante y sostiene que “(...) en relación al convenio de pago denunciado, cabe manifestar que el marco legal invocado, es decir la ley 24.746, de una simple lectura de la misma podrá advertirse que se refiere a leyes vinculadas a Tributos y Aportes cuya competencia le cabe a la AFIP, DGI y AFIP, DGRS, es decir temas tributos internos y aportes Previsionales, no se refieren a Tributos evadidos de cuya competencia le cupiesen la aplicación de las sanciones previstas en la Ley 22.415 vinculadas al contrabando”. Solicita que se rechace el planteo del Defensor.

    Respecto al recurso de casación interpuesto por la querella corresponde declarar que la defensa no tiene facultad impugnativa. La cuestión introducida por la defensa, vinculada al supuesto acuerdo económico en nada afecta el rol de querellante de la AFIP- DGA en esta causa penal.

    En consecuencia corresponde emplazar al recurrente a tenor de lo dispuesto por el art. 464 ibídem, ordenándose la elevación del expediente a la Cámara Nacional de Casación Penal (Arts. 456, 457 y ccdtes. del C.P.P.N.).-

    Asimismo, las partes deberán constituir domicilio en el radio de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    Por lo que este Tribunal,

    RESUELVE:

    I)- DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la querella de la Administración Federal de Ingresos Públicos.- (art. 464 C.P.P.N)

    II)- EMPLAZASE al recurrente a que comparezca a mantener el recurso ante la Cámara Nacional de Casación Penal, por el término de ocho días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada en este Tribunal.- (Art. 464 del C.P.P.N.).-

    III) ORDÉNASE a las partes a que constituyan domicilio en el radio de la Cámara Nacional de Casación Penal.

    III) ELEVESE el expediente a conocimiento de la Cámara Nacional de Casación Penal.-

    IV) REGISTRESE - HAGASE SABER

     

    001440E