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Recurso De Casacion Nulidad Procesal Resolucion No Equiparable A DefinitivaJURISPRUDENCIA Recurso de casación. Nulidad procesal. Resolución no equiparable a definitiva
Se rechaza el recurso de casación deducido contra la resolución que rechazó las nulidades planteadas por la defensa, dado que no constituye sentencia definitiva.
Córdoba, 13 de abril de 2015. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “AZCURRA, LUIS ALBERTO – PELUDERO, MARÍA SOLEDAD - Infracción ley 23.737 (Art. 5 inc. C)” - Expte. FCB 23175/2014/2/CA1, venidos a conocimiento de esta “Sala B” del Tribunal a fin de resolver sobre de la procedencia del recurso de casación interpuesto por el doctor Osvaldo R. Narcisi en ejercicio de la defensa de Luis Alberto Azcurra. Y CONSIDERANDO: I. Se presenta ante esta Alzada la cuestión de resolver acerca de la procedencia del recurso de casación deducido por la defensa del imputado Luis Alberto Azcurra, ejercida por el doctor Osvaldo R. Narcisi en contra de la sentencia dictada por este Tribunal de fecha 5.3.2015 en el que se dispuso: “I.- RECHAZAR la nulidad del decreto dictado con fecha 9 de octubre de 2013, por el señor Juez de Control de Río Cuarto (art. 19 de la Constitución Nacional; art. 45 de la Constitución Provincial; art. 216 y ss. del C.P.P. de Cba.; arts. 123, 236 y ss. del C.P.P.N.).-II.- RECHAZAR la nulidad de las declaraciones de los policías que llevaron a cabo las intervenciones telefónicas ordenadas en autos y de las intervenciones telefónicas (art. 19 de la C.N., 216 del C.P.P. de Cba. y art. 236 del C.P.P.N.).- III.- CONFIRMAR la resolución dictada con fecha 29 de agosto de 2014, por el señor Juez Federal de Río Cuarto (N° FCB 023175/2014) en cuanto dispuso el procesamiento y prisión preventiva de Luis Alberto Azcurra en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inc. “c” de la Ley 23.737; art. 45 del C.P. y art. 306 y 312 del C.P.P.N.).- ... ”.- II.- La defensa del imputado interpuso recurso de casación en contra de la mencionada resolución, tal como puede leerse en la presentación de fecha. Entiende la recurrente que la resolución agravia a su defendido atento a que se han violado las formas jurídicas esenciales del procedimiento establecidas en el art. 456 inc. 2 de la ley ritual. Así mismo sostiene que la resolución impugnada viola normas de ordenamiento procesal y en consecuencia, expresas garantías constitucionales que hacen a la nulidad absoluta de las actuaciones por vulnerar las reglas del debido proceso y las garantías de la defensa en juicio. III.- Sentada y resumida en los precedentes parágrafos la postura de la defensa del señor Luis Alberto Azcurra frente a la decisión adoptada por este Tribunal, cabe ahora introducirse propiamente en el estudio del recurso. a. Impugnabilidad subjetiva: respecto a la capacidad de la parte recurrente para interponer el recurso, se advierte que en el caso concreto el derecho a recurrir se encuentra expresamente acordado, advirtiendo a su vez interés directo (art. 432, 458 y 459 del C.P.P.N.). b. Impugnabilidad objetiva: Que el recurso interpuesto por la parte recurrente, no pueden ser concedido por no constituir el auto impugnado alguna de las resoluciones enumeradas en el artículo 457 del C.P.P.N. En efecto, la sentencia recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena. Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Como es sabido, dentro de los requisitos formales de admisibilidad, corresponde verificar primeramente si la resolución atacada es o no recurrible. En este sentido, la doctrina es manifiestamente clara respecto de la necesidad de este análisis preliminar, al sostener que el examen de estos requisitos “debe comportar una operación necesariamente previa respecto al examen de fundabilidad o estimabilidad, y que un juicio negativo sobre la concurrencia de cualquiera de los primeros descarta, sin más, la necesidad de una decisión relativa al mérito del recurso” (Palacio, Lino E.; Los recursos en el proceso penal, Ed. Abeledo Perrot, 2da. edición, Buenos Aires, 2001, pág. 16). Ello, por cuanto no tendría sentido –a los fines de la concesión del recurso- analizar los vicios atribuidos a una resolución, si ellos no se plasman en alguna de las resoluciones que, en forma taxativa, enumera el art. 457 del C.P.P.N. Particularmente, la norma citada prescribe que serán susceptibles del recurso de casación “las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la acción o a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”. En efecto, la sentencia recurrida no se trata de sentencia definitiva, ni auto que ponga fin a la acción o a la pena. Tampoco tiene por efecto que se haga imposible que continúen las actuaciones o que deniegue la extinción, conmutación o suspensión de la pena. De la misma forma, la resolución recurrida no puede equipararse a sentencia definitiva, pues no se advierte que lo decidido ocasione un “perjuicio de difícil, imposible o tardía reparación ulterior”, debiendo destacarse –como lo señala la pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal- que la misma no impide la continuación del proceso sino que, por el contrario, posibilita su avance. c. Por otra parte, y respecto de la alegada arbitrariedad y falta de fundamentación que presentaría la resolución cuestionada, debe señalarse que no basta disentir con la interpretación hermenéutica efectuada por el Tribunal actuante, basándose en una opinión doctrinaria y mucho menos personal diferente, sino que debe demostrarse que la resolución atacada se ha apartado de las reglas impuestas en el código de rito, incurriendo en ausencia de fundamentación suficiente o adoptar conclusiones que no resulten derivación razonada del derecho vigente. En el caso concreto, aunque la defensa no comparta las conclusiones arribadas, se han brindado sólidos argumentos en pos de su justificación, excluyendo de esta manera la ausencia de logicidad de la resolución impugnada y, por ende, de la tacha de arbitrariedad atribuida. d. Asimismo se advierte que, con la intervención de este Tribunal, el planteo efectuado ha sido resuelto de la misma manera en ambas instancias, conforme lo exige la respectiva garantía contenida en los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución (“doble conforme judicial”), por lo que no corresponde una nueva revisión jurisdiccional de aquel. Conforme a lo expuesto, corresponde denegar la concesión del recurso de casación interpuesto por el doctor Osvaldo R. Narcisi en defensa del imputado Luis Alberto Azcurra, por no resultar recurrible la resolución de conformidad a lo establecido por el artículo 457 del C.P.P.N. Por lo expuesto; SE RESUELVE: Por unanimidad: I.- DENEGAR la concesión del recurso de casación interpuesto por el doctor Osvaldo R. Narcisi, abogado defensor del imputado Luis Alberto Azcurra, en contra de la resolución dictada con fecha 5 de marzo de 2015 (art. 457, a contrario sensu, del C.P.P.N.). II.- Sin Costas (art. 530 y 531 del C.P.P.N. III.- Regístrese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES LILIANA NAVARRO LUIS ROBERTO RUEDA MARIO R. OLMEDO Secretario de Cámara 001701E |
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