This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 11:23:42 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Prision Domiciliaria Sentencia Equiparable A Definitiva --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Prisión domiciliaria. Sentencia equiparable a definitiva   Se declara admisible el recurso de casación deducido contra la resolución que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria, por tratarse de un interlocutorio del que podría derivar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior.     Salta, 5 de marzo de 2015.- AUTOS Y VISTO: Este Expte. N° FSA 440000250/2012/11/Ca4 caratulado “Incidente de prisión domiciliaria de Sánchez, Ramón”, originario del Juzgado Federal N° 2 de Jujuy, y; RESULTA: Que la defensa oficial de Ramón Sánchez interpone recurso de casación a fs. 92/111, en contra de lo resuelto por este Tribunal en fecha 3 de febrero del corriente año (fs. 86/91), en cuanto denegó el recurso de apelación y confirmó el auto de fs. 11/15 que dispuso no hacer lugar al pedido de prisión domiciliaria a favor del nombrado. Señala que el decisorio objetado es susceptible de ser recurrido en casación toda vez que posee vicios “in procedendo” (art. 456, inciso 2° del CPPN), en razón de la inobservancia de normas expresamente establecidas bajo sanción de nulidad, puntualmente en lo que hace a la arbitrariedad y a la fundamentación de los actos jurisdiccionales (art. 123 y 167 inc. 1° y 2° del CPPN), y vicios “in iudicando” al realizar una errónea interpretación de la ley sustantiva relativas al instituto de prisión domiciliaria (ley 24.660), al estado de inocencia de todo persona sometida a proceso y el derecho a la salud. Sostiene que el resolutorio en crisis reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable en los términos del art. 457 CPPN en tanto causa a su asistido un agravio de imposible reparación ulterior en virtud de que las condiciones de detención en una unidad carcelaria, por su edad, agravan considerablemente su estado. A ello, añade, el crítico estado de salud de la esposa, la Sra. Ana María Tejerina, quien padece una incapacidad física que le impide valerse por sí misma, requiriendo cuidados especiales que sólo puede brindarle su representado. Deduce el remedio de conformidad con lo previsto por los arts. 432, 438, 456 inc. 1° y 2°, 457 y 463 del CPPN y cita jurisprudencia al respecto. Manifiesta que la evidencia médica colectada alerta sobre los factores de alto riesgo existentes en relación al estado de salud de su esposa. Arguye que este Tribunal teniendo una visión parcializada de la persona humana -sin tener en cuenta que su esencia se construye tanto por lo físico como lo moral- ha desconocido el derecho de su asistido de contener y acompañar a su mujer en esta etapa de vida en común, negando –sin profundizar sobre el estado de salud de la misma- que uno de los disparadores de dicha enfermedad constituye la situación de encierro de su marido. Refiere que si bien los hechos por los cuales es sometido a juicio constituyen graves violaciones a los derechos humanos, no puede prejuzgarse a su defendido en un hecho en donde su responsabilidad no está debidamente acreditada y utilizarse dicho argumento a fin de que cumpla su privación de libertad en una cárcel común cuando las circunstancias objetivas indican la conveniencia de su permanencia en su domicilio; que no existe motivo alguno que permita suponer que intentaría entorpecer la investigación ni riesgo procesal alguno que justifique su permanencia en una unidad de detención, sobre todo si se tiene en cuenta la avanzada edad y afecciones; que el estado al limitar el derecho a la libertad personal de su representado también restringe ilegítimamente su derecho a la salud e integridad física, temperamento que ha sido expuesto por la CIDH en “Cantoral Benavides”, “Daniel Ugarte”, “Castillo Petruzzi” y “Bulacio”, éste último contra nuestro país. De otro lado, se refiere a las falencias del sistema penitenciario y a la incidencia que tiene el desgaste derivado de todas estas circunstancias en el estado de salud del imputado. Añade que es una realidad la imposibilidad de los establecimientos penitenciarios de asegurar la satisfacción de las exigencias derivadas de las condiciones de salud, lo que torna ilegal la detención de acuerdo con la máxima consagrada en art. 18 CN; que del mismo modo se viola el resto de la legislación de orden constitucional y lo prescripto por la ley 24.660 y su reforma incorporada por ley 26.472 en cuanto a consagrar la obligación de los estados de asegurarle a sus ciudadanos el derecho a la salud, a una adecuada atención médica y esencialmente a recibir un trato humanitario, todo lo cual compromete seriamente la responsabilidad internacional de nuestro país ante los organismos internacionales. Puso de resalto el principio “pro homine” como criterio rector de interpretación y citó la Resolución n° 1/08 de la Comisión IDH “Principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privada de libertad en las Américas” y las “100 reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad”. Finalmente, concluye que la resolución cuestionada resulta arbitraria por carecer de motivación suficiente y al omitir tratar integralmente las cuestiones sometidas a su arbitrio. Entiende que se han inobservado los arts. 1 y 18 CN; art. 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; art. 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los arts. 123, 166 y 168 del CPPN. Cita jurisprudencia en abono a su postura y hace reserva del Caso federal (fs. 92/111).- CONSIDERANDO: Que el recurso intentado es formalmente admisible toda vez que se dirige contra una resolución que impacta sobre las condiciones de detención de una persona sometida a proceso. De ello se deriva un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior que requiere de tutela inmediata (Fallos: 314: 791; 316: 1934 y sus citas; 320: 2326, entre otros). Si bien no se trata de una sentencia definitiva, resulta equiparable por sus efectos, enmarcándose en aquéllos interlocutorios denominados “autos importantes”, en razón de la temática sobre la que recae el debate y los efectos que de ella derivan en función de la irreparabilidad del perjuicio que podría ocasionar conforme la doctrina establecida en los precedentes “Di Nunzio, Beatriz Hermida s/excarcelación” Fallos: 328: 1108 y “Durán Sáenz, Pedro s/excarcelación” Fallos: 328: 4551. En tales circunstancias, corresponde conceder el recurso de casación interpuesto, emplazando al interesado a tenor de lo dispuesto por el art. 464 del Código Procesal Penal de la Nación, lo que ASI SE DECIDE. REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas C.S.J.N. 15 y 24 de 2013 y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen. No firma el tercer Juez por encontrarse vacante la Vocalía (art. 109 del RJN).   002711E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-16 22:41:51 Post date GMT: 2021-03-16 22:41:51 Post modified date: 2021-03-16 22:41:51 Post modified date GMT: 2021-03-16 22:41:51 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com