This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 21:01:08 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Casacion Trafico De Estupefacientes Coautor --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de casación. Tráfico de estupefacientes. Coautor   Se rechaza el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que condenó al encartado por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes, por considerar que la prueba obrante en la causa permite sustentar la existencia de un rol preponderante dentro de la organización.     En la ciudad de Buenos Aires, a los 13 días del mes de OCTUBRE del año dos mil quince, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor Mariano Hernán Borinsky como Presidente y los doctores Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos como Vocales, asistidos por el Secretario actuante, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 1813/1823 vta. de la presente causa Nro. FSM 27/2013/TO1/CFC2, del Registro de esta Sala, caratulada: “G., D. y otros s/recurso de casación”; de la que RESULTA: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nro. 2 de San Martín, provincia de Buenos Aires, en el marco de la causa de referencia, con fecha 30 de junio de 2014 resolvió, en cuanto aquí interesa: “...1º) CONDENA[R] A C. A. G. (...) a la pena de seis años de prisión, accesorias legales, multa de ... ($ ...) pesos y costas, por considerarlo coautor del delito de tráfico de estupefacientes de sus modalidades de producción y/o elaboración, preparación, transporte, y tenencia con fines de comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes (arts. 5, 12, 21, 29 inc. 3, 40, 41 y 45 del Código Penal; arts. 5º incisos “b” y “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737)...” (ver fs. 1769/1789). II. Que, contra esa decisión, interpusieron recurso de casación los Dres. Raquel Pérez Iglesias y Carlos Daniel Dinuchi, el cual fue concedido a fs. 1837/1837 vta. y mantenido en esta instancia a fs. 1878. III. Que los defensores particulares encarrilaron sus agravios en ambos incisos del artículo 456 del Código Procesal Penal de la Nación. Así, luego de realizar críticas al razonamiento seguido por el tribunal en orden a la atribución de responsabilidad efectuada respecto de su asistido, fundando su postura en la falta de evidencia; consideraron que C. A. G. sólo podía responder como partícipe secundario del hecho. A tales fines, sostuvieron que no se probó en el juicio que dirigiera y organizara la banda, que tomara decisiones en la actividad del grupo, que impartiera órdenes, o que el resto de los integrantes de la banda le rindieran cuentas. Según los recurrentes, su asistido no era dueño de la droga, ni llevó a cabo actividades decisorias que lo ubicaran como autor del delito, por cuanto ninguna prueba lo ponía en ese rol. Finalmente, aclararon que si bien el grado de participación de C. A. G. había sido materia de acuerdo en el marco del juicio abreviado, ello no obstaba a que el tribunal motivara debidamente la sentencia y que incluso podría haber reformado el pacto en favor del imputado. IV. Que en la oportunidad que otorgan los arts. 465 y 466 del código adjetivo no se hicieron presentaciones (ver fs. 1880). V. Que superada la etapa prevista en los arts. 465, último párrafo y 468 del C.P.P.N., ocasión en la que la defensa presentó las breves notas que lucen a fs. 1882, la causa quedó en condiciones de ser resuelta -ver fs. 1883-. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores Juan Carlos Gemignani, Gustavo M. Hornos y Mariano Hernán Borinsky. El señor juez Juan Carlos Gemignani dijo: I. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 2 de San Martín, condenó a la pena de seis años de prisión a C. A. G., por ser autor responsable del delito de de producción y/o elaboración, preparación, transporte, y tenencia con fines de comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes, en los términos de los arts. 5º inc. “c” y 11º inc. “c” de la ley 23.737. Según los magistrados, se corroboró la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes, en la que intervinieron no sólo el recurrente, sino también sus hermanos D., S. M. y Á. D., N. G. V., A. V. W. y C. W. B. Dicha organización, produjo en la calle Paul Harris ... de la localidad de Escobar, provincia de Buenos Aires, la cantidad aproximada de seis mil ochocientos ochenta y cinco envoltorios compactos en forma de “tizas” dos envoltorios en forma de “rodaja” y un último envoltorio en forma de “ladrillo”, cuya composición presentaba clorhidrato de cocaína. Asimismo, poseían veinticinco bolsas con la misma sustancia y un envoltorio con marihuana; todo lo cual, fue secuestrado en tres allanamientos diversos. II. Pues bien, es dable destacar que en la presente causa se implementó el trámite establecido en el art. 431 bis del C.P.P.N. para el juicio abreviado. En este marco, se tuvieron en cuenta los testimonios brindados por el teniente Roque Agustín Godoy, el capitán Raúl Nápoli, el oficial Alejandro Petrussa y el inspector Jorge Luis Santoliquido, quienes tuvieron encomendadas las tareas investigativas consistentes en observaciones y vigilancias relacionadas a la actividad ilícita que estaba llevando la organización. Asimismo, se valoraron las escuchas practicadas sobre los abonados telefónicos intervenidos y el producido que surgía de las actas de allanamiento que daban cuenta de las medidas efectuadas sobre las viviendas de la calle Luis Ángel Firpo ..., Pablo Podestá, Tres de Febrero, provincia de Buenos Aires, Benito Pérez Galdos ... de la misma localidad, Ituzaingó ..., Loma Hermosa, Tres de febrero, provincia de Buenos Aires, Gluck ..., Hurlingham, provincia de Buenos Aires y finalmente, el domicilio de la calle Paul Harris, donde se producía la ilícita mercancía. Asimismo, se consideró la prueba pericial y los distintos registros telefónicos. II. En este contexto, es dable señalar que no habrán de tener favorable acogida los planteos de la defensa sobre la ausencia de fundamentación respecto de la atribución de responsabilidad de C. A. G. A tales fines, no puedo obviar que el título de la imputación fue materia de juicio abreviado y por tanto, aceptado expresamente por el encartado (ver fs. 1672/1675), lo cual además, ha sido acompañado por una resolución fundada del tribunal de grado. Pues bien, en este sentido, el tribunal de la instancia anterior puso de resalto que: “...los dichos concordantes del personal policial como de los testigos de actuación, las actas de secuestros oportunamente labradas, los peritajes realizados, cuyas constancias obran en autos; y el el propio reconocimiento efectuado por los acusados, plasmado en el acuerdo traído a consideración, elementos que, resultan idóneos, para conformar razonada convicción (art. 398 segundo párrafo CPPN); tanto más cuando en la audiencia los causantes expresaron con discernimiento y voluntad que comprendían los alcances de la solución propuesta”. III. A mi entender, el acertado análisis realizado por el tribunal ha dejado a salvo el resolutorio de toda arbitrariedad en su razonamiento que, por otro lado, tampoco luce como un yerro en la aplicación de la ley. En efecto, llevo dicho al producirse un contacto social disvalioso, la pura relación circunscrita a dos personas (autor y víctima) carece de toda relevancia, pues siempre cabe identificar a terceras personas que han configurado de determinada manera el contacto social y que por tanto también son potenciales autores -quién sea denominado "autor" y quién "tercero" depende únicamente de la circunstancia de cuál sea la persona con la que se inicie el análisis al intentar resolver un caso-. (JAKOBS, Günther, La imputación objetiva en derecho penal, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 1997, pag. 15). En esa dirección, quien realiza actos ejecutivos no sólo ejecuta su propio hecho, sino eventualmente el hecho de todos, en cuyo caso, la ejecución es al mismo tiempo su propio injusto y también el injusto de cada uno de los partícipes (JAKOBS, op. citada, pag. 76). Luego, si imputar significa establecer o reconstruir las reglas según las cuales se procede a definir como “causa” determinante de un riesgo, de entre todas las existentes, al realizado por uno o varios de los intervinientes, y definirlos por ello como responsables; procedimiento explicativo que distingue aportes por competencia o ejercicio de roles, pero no en virtud de aportes fácticos; los términos y definiciones de autor y partícipe resultan provisorias y mudables (Ver mi voto en la causa nro. 3/13 caratulada “Cafferata, Ulises y otros s/ recurso de casación”, reg. 1718.13 de esta Sala IV rta. el día 16/09/13). De tal suerte, los recurrentes pretenden enervar el contenido del acuerdo de juicio abreviado, respecto del que medió expresa conformidad por parte del encausado, cuando resulta evidente la inexistencia de agravio para el impugnante si se observa que en el pronunciamiento condenatorio el órgano interviniente se ajustó estrictamente a lo convenido por la imputada y su defensa en la audiencia prevista en el art. 431 bis del código adjetivo, en la que la causante prestó su conformidad con la materialidad de los hechos citados, calificación y coautoría atribuida en el requerimiento de elevación a juicio, y la pena a imponerse, solicitada por el Fiscal. No se observa, por tanto, que el nombrado hubiera sufrido un gravamen con motivo del pronunciamiento homologatorio del acuerdo de juicio abreviado celebrado con el representante del Ministerio Público Fiscal y por tanto se verifica la ausencia de cuestión federal o un supuesto de arbitrariedad en el pronunciamiento criticado que amerite la intervención de esta Cámara como tribunal intermedio. En el sentido indicado, la impugnación en estudio no ha cumplido con el requisito de motivación exigido por el art. 463 del C.P.P.N., falencia que define la improcedencia formal de la vía deducida. Por todo lo expuesto, se advierte que la resolución recurrida se encuentra debidamente fundada a la luz de las normas procesales y constitucionales en juego, cuenta con fundamentos jurídicos necesarios y suficientes y ello impide, consecuentemente, descalificarlo como acto jurisdiccional válido. Asimismo, se observa que ninguno de los argumentos expuestos por la defensa configura un agravio fundado en alguno de los supuestos que habilitan esta jurisdicción, sino que configuran una simple discrepancia con los argumentos expuestos por el tribunal. IV. Por ello, propongo al acuerdo declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 1813/1823 vta. por los Dres. Iglesias y Dinuchi, asistiendo a C. A. G., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Así voto. El señor juez Gustavo M. Hornos dijo: I. El recurso resulta formalmente admisible a la luz de los arts. 438, 456, 457, 459 y 463 del C.P.P.N. Al respecto, en tanto la defensa ha criticado el grado de participación atribuido a su defendido en la sentencia recurrida, cabe destacar que de conformidad con lo expresamente previsto en el inc. 6° del art. 431 bis del Código citado, contra la sentencia dictada mediante el procedimiento de juicio abreviado “será admisible el recurso de casación según las disposiciones comunes”. De tal forma expresada la voluntad del legislador, no cabe duda de que entre esas disposiciones comunes a que se refiere la norma citada, deviene de aplicación la pauta establecida en el art. 432 del código ritual que marca la necesidad de la existencia de un interés directo por parte de quien cuenta con impugnabilidad subjetiva. En relación a ello, ya he tenido oportunidad de señalar que no puede afirmarse que el acuerdo celebrado entre el imputado y el representante del Ministerio Público Fiscal, homologado por el magistrado, priva de interés jurídico al nombrado en primer término para recurrir esa decisión jurisdiccional, ya que no debe perderse de vista que esa resolución acogiendo el avenimiento de las partes debe siempre adecuarse al principio constitucional de legalidad, que en caso ser violado habilita, a quien demuestre el antes referido interés, a intentar su reparación mediante la vía prevista por el art. 456 del C.P.P.N. (cfr. causa Nro. 1865 “Acostupa Juárez, Javier Mariano y otros s/recurso de queja”, Reg. Nro. 2363, rta. el 29/12/99; causa Nro. 3719, “Luzardo, Walter Fabián s/recurso de casación”, Reg. Nro. 5100, rta. 14/08/2003). Asimismo, la sentencia dictada en el procedimiento abreviado debe satisfacer las exigencias previstas en los arts. 399 y 404 del C.P.P.N., y debe fundarse en las pruebas recibidas durante la instrucción y, en su caso, en la conformidad del imputado (art. 431 bis, inc. 5° C.P.P.N.). Con la adopción del procedimiento reglado por el art. 431 bis del C.P.P.N. se omite solamente la realización del juicio oral, conservando, en cambio, plena vigencia la garantía de acceso a una instancia de revisión establecida en el art. 8.2, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional). Corresponde entonces examinar los agravios introducidos en el recurso de casación. II. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº2 de San Martín, homologó el acuerdo de juicio abreviado efectuado entre las partes (cfr. fs. 1672/1675). Tuvo por debidamente acreditado que D. G., S. M. G., Á. D. G., C. A. G., N. G. V., A. V. W. y C. W. B. conformaron una organización delictiva destinada al tráfico de estupefacientes, en sus variadas modalidades, que incluía la producción y/o elaboración, preparación, acondicionamiento y transporte de estupefaciente (cocaína) con el propósito de comercializarla. En este contexto, el Tribunal tuvo por fehacientemente probado que dentro de esta estructura todos los nombrados detentaron conjunta e indistintamente la cantidad aproximada de seis mil ochocientos ochenta y cinco (6885) envoltorios compactos en forma de “tizas” más dos envoltorios en forma de “rodaja” y un último envoltorio tipo “ladrillo” o “pan” conteniendo cada uno de ellos cocaína; como así también alrededor de 25 bolsas de alta resistencia conteniendo la misma sustancia y un envoltorio con marihuana, (más de 900 kilos de cocaína cfr. pericia de fs. 633/656), todo lo cual habían producido en la casa quinta ubicada en la calle Paul Harris ... de Escobar, Provincia de Buenos Aires, donde funcionaba la “cocina” de cocaína. Por estos hechos, el Tribunal condenó a D. G., S. M. G. y a C. A. G. como coautores del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de producción y/o elaboración, preparación, transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes; y a Á. D. G., N. G. V., A. V. W. y C. W. B., como partícipes secundarios del delito de tráfico de estupefacientes en sus modalidades de producción y/o elaboración, preparación, transporte y tenencia con fines de comercialización, agravado por la cantidad de personas intervinientes. III. Contra esta sentencia, la defensa particular que asiste a C. A. G. interpuso un recurso de casación. Su agravio se subsumió en las previsiones del artículo 456 inciso primero del Código Procesal en cuanto planteó un supuesto de errónea aplicación de las reglas de la coautoría y participación previstas en el Código Penal (artículos 45 y ss.). En tal sentido, la defensa sostuvo que de las pruebas colectadas durante la tramitación de la causa surgía que su defendido no había ocupado un rol preponderante en la organización criminal ya que “no existió en toda la causa tarea de inteligencia, seguimiento, filmación -o al menos- mención alguna por parte de la prevención respecto del Sr. C. A. G.” (cfr. fs. 1814) y que, de las escuchas telefónicas “podemos advertir que el Sr. C. A. G. no mantiene ningún diálogo ni resulta siquiera nombrado en las mismas” (cfr. fs. 1816). Por otra parte, afirmó que el Tribunal había dado distinto tratamiento a los demás intervinientes sin sustentar objetivamente esa diferencia y que no había descartado correctamente los dichos de su defendido durante la declaración indagatoria. En consecuencia, sostuvo que no había pruebas que permitieran afirmar que A. G. fuera uno de los sujetos que dirigiera u organizara la banda ni tomara las decisiones en las actividades que ésta realizaba, por lo que el reproche debía limitarse a una participación no necesaria en la organización, conforme las previsiones del artículo 46 del Código Penal. IV. De lo expuesto en su impugnación, surge que la defensa no cuestionó la participación de su defendido en los hechos acreditados, es decir, que A. G. formara parte de la organización criminal destinada al tráfico ilícito de estupefaciente, sino que sus agravios se centraron en la subsunción legal de esa intervención. De la lectura de la sentencia recurrida (cfr. fs. 1765/1789) surge que el Tribunal fundamentó correctamente, de acuerdo a las piezas probatorias colectadas durante la tramitación de la causa -que fueron las mismas que sirvieron de base para el acuerdo de juicio abreviado-, el encuadre de la conducta de A. G. en las previsiones de la coautoría (artículo 45 del Código Penal). Es que, conforme surge de la resolución y, en particular, de las pruebas valoradas para fundar el veredicto condenatorio, el Tribunal tuvo por debidamente acreditado que C. A. G. tuvo un rol preponderante en la organización, y como tal, ostentó el dominio funcional de los hechos. Para así concluir, el Tribunal valoró las transcripciones de las intervenciones telefónicas, de donde surgió que C. A. G. (alias “P.”) utilizaba la línea de teléfono celular nº ..., y se comunicaba en forma frecuente con D. G. para combinar días y horarios en que concurrirían a “trabajar” a la finca posteriormente allanada y organizar la tarea de los restantes miembros de la banda. Así, por ejemplo, surge de fs. 176 “llamada nro. ... hora 6:30 PM de fecha 29/04/2012 CD 24; en esta oportunidad dialogan referente a que J. está enfermo y S. tiene franco y si van a trabajar no le rinde y en esta oportunidad van a trabajar martes, miércoles, jueves y viernes a la noche; llamada nro. ... hora 9:14 de fecha 01-05-2012 CD 25; en esta oportunidad organizan nuevamente los personas que van a ir a trabajar F., P., P., C.; llamada nro. ... hora 8:07 PM de fecha 07-05-2012, CD 29, en este caso tras un corto diálogo referente a una declaración jurada D. dice que P. no va a ir a trabajar porque está enfermo y hablan de que si falta uno no pueden trabajar bien; y por último la llamada nro. ... 08:13 PM organizan como van a ir F. con C.; y J. con el interlocutor; que en todas estas oportunidades las llamadas fueron realizadas del teléfono celular ...” (el resaltado es del original). Asimismo del expediente que corre por cuerda respecto al legajo de transcripciones telefónicas, surge la llamada nº ... del 8/6/2012 a las 12:57, entre C. A. G. y un sujeto masculino, en la cual “P.” dice “Sabes que no tenía que ir a trabajar hoy, por (eso) yo te había dicho mañana voy... Sí igual hace una cosa a la tarde cuando va de lo que te cobra pedile la plata a S... igual, pedile la plata... laburando acá en Escobar estoy. De acá nos vamos a otro lado ahora”. De este mismo expediente, en la conversación nº ... del 16/5/2012 y de la conversación nº ..., D. G. le atribuye a C. A. G. cierto manejo en la distribución del dinero. Conforme el análisis de estas llamadas telefónicas, A. G. ocupaba una posición esencial en la organización ya que precisamente era el encargado de organizar junto con su hermano D. la distribución de las tareas del grupo, incluso impartía órdenes. Otro elemento valorado por el Tribunal que robustece la circunstancia de que A. G. tenía el pleno dominio del hecho, fue la detención del nombrado en oportunidad de realizarse el allanamiento de la vivienda sita en la calle Paul Harris, donde los imputados preparaban la sustancia estupefaciente. Esta cercanía con el delito acreditado, en este caso en particular, demuestra palmariamente el dominio del hecho (cfr. acta de fs. 335/342). Nótese al respecto que, conforme surge de la declaración testimonial de J. J. S. (cfr. fs. 527/528) “de la requisa efectuada en la planta alta, de una de las habitaciones se secuestraron tres estufas que se hallaban prendidas frente a gran cantidad de sustancia blanca en polvo, como para su secado”. Es decir que, al momento del allanamiento, A. G. estaba elaborando el estupefaciente. En forma secundaria -pero que en definitiva corrobora el cuadro incriminatorio reseñado-, los magistrados sentenciantes merituaron que C. A. G. tenía la titularidad del teléfono celular que utilizaba su hermano para llevar a cabo las actividades aquí investigadas. A ello debe agregarse que conforme surge de fs. 393 del allanamiento a su vivienda (sita en Benito Pérez Galdos nº ... de la Localidad de Pablo Podestá, domicilio que él mismo aporta en el momento de su detención) se secuestraron tres equipos de telefonía celular con sus correspondientes chips (ninguno de los cuales utilizaba para trabajar de remisero conforme la declaración testimonial de C. A. M. de fs. 1001/1002 y de M. S. L. fs. 1008/1009). De lo expuesto es dable concluir que el imputado facilitaba los equipos telefónicos para que el grupo se mantuviera en contacto, circunstancia que lo sitúa también en una posición de mayor jerarquía. En este contexto, lo expuesto por A. G. en oportunidad de recibírsele declaración indagatoria (cfr. fs. 431/434) en cuanto a que el día del allanamiento se había reunido a almorzar con sus hermanos y que era ajeno a todo lo sucedido, se desvirtúa con todos los elementos probatorios reseñados anteriormente. Asimismo que, por la cantidad de sustancia secuestrada, la forma en que estaba distribuida, los inequívocos elementos para producir estupefaciente que allí se encontraron (precursores químicos, prensas, balanzas, cilindros, etc.) y por el hecho indubitado de que al momento del allanamiento se estaba produciendo la sustancia estupefaciente; su ajenidad en los hechos en cuanto al desconocimiento de la actividad que allí se realizaba, se enfrenta con las leyes del sentido común. En cuanto a su actividad como remisero (de lo cual dejaron constancia varios testigos) lo cierto es que ello no empece a su trabajo ilícito. Nótese que no hay duda alguna en cuanto a que A. G. fabricaba estupefaciente (dado que allí fue detenido), lo cual ilustra acerca de que el imputado bien podía trabajar en dos lugares distintos. Por todo lo expuesto, el Tribunal, al momento de emitir su veredicto condenatorio -y con remisión al acuerdo de las partes- sostuvo que “D. G., S. M. G. y C. A. G., poseían el poder de disposición, dirección y organización sobre el estupefaciente incautado, los elementos relacionados a su producción y el dinero invertido y obtenido producto del tráfico ilícito, siendo quienes estaban a cargo de tomar decisiones en las actividades que llevaba a cabo el grupo organizado, en tano el resto de los integrantes reportaban a sus órdenes directas, ya sea mediante la rendición de cuentas o la convocatoria para la intervención en determinados eventos y circunstancias” (cfr. fs. 1769). En definitiva, de las pruebas reseñadas anteriormente valoradas de conformidad con las reglas de la sana crítica, la experiencia y el sentido común, permiten tener por debidamente acreditada la responsabilidad de A. C. G. en grado de autor. Las críticas que la defensa introdujo en esta instancia se presentan apartadas de aquél plexo probatorio. V. C. A. G. fue condenado a la pena de seis años de prisión, accesorias legales, multa de ... y costas (considerando II de la resolución recurrida). En cuanto a la imposición de las accesorias legales previstas en el artículo 12 del Código Penal, y con remisión a lo que he tenido oportunidad de sostener en las causas “Basualdo, Néstor Silvestre Maximiliano s/recurso de casación (CCC 7934/2013/TO3/CFC1, Reg. Nro. 2964/14.4, rta. el día 17 de diciembre de 2014) y “Ramírez, Juan Ramón s/recurso de casación”, (causa nº 871/2013, Reg. Nro. 2331/14.4, rta. el día 6 de noviembre de 2014), habré de proponer la declaración de inconstitucionalidad de oficio de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P., en tanto restringen el ejercicio de la patria potestad y la disposición y administración de los bienes de las personas condenadas a pena privativas de la libertad mayores a tres (3) años. En el precedente “Basualdo” antes citado he señalado que la naturaleza de las cuestiones jurídicas en juego que sustentaran la declaración de inconstitucionalidad referida me inclinan en una interpretación pro personae a salir de la zona de auto-restricción propia de los magistrados judiciales con el objeto de mejor garantizar los derechos en juego mediante un examen de su constitucionalidad aun cuando no exista en el caso un concreto pedido de parte; pues se trata de una aplicación del principio iura novit curia y, nada menos, de la supremacía de la Constitución Nacional (cfr. 324:3219; 327:3117). Asimismo, en la causa “Ramírez” antes citada, sostuve que la norma del art. 12 violaba el principio de resocialización de la ejecución de las penas en tanto afecta la continuidad de los lazos familiares y sociales y el contacto fluido del interno con el mundo exterior, así como el ejercicio de sus derechos de contenido patrimonial, en tanto le impide cumplir adecuadamente con sus obligaciones inherentes a la patria potestad y de actuar en un plano de igualdad frente a terceros en la administración y disposición de sus bienes por actos entre vivos, sometiéndolo de manera forzada al régimen de la curatela, generando un efecto estigmatizante que se aparta de la finalidad resocializadora de la ejecución de la pena. Agregué que el carácter genérico de la norma y su aplicación automática impide una reflexión particular del caso que permitiera evaluar la concreta vulneración a los derechos humanos que su aplicación pudiera generar. Sostuve también que la norma prevista en el art. 12 del C.P. menoscaba el principio de intrascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la C.A.D.H., en tanto hace extensibles las consecuencias de la pena impuesta al condenado a todo el entorno familiar, impidiendo que los padres puedan decidir sobre la crianza de sus hijos de acuerdo al proyecto de vida que aquéllos elijan. Asimismo, destaqué que la privación de la patria potestad atenta contra el interés superior del niño reconocido por la ley 26.061 como la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos y garantías y el deber que tiene el Estado en la protección de la familia, entendida como el elemento natural y fundamental de la sociedad. Por lo expuesto, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la segunda y tercera disposición del art. 12 del C.P. VI. En definitiva, en razón a lo expuesto corresponde: I. RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa, SIN COSTAS en la instancia por haberse efectuado un razonable uso del derecho al recurso (Art. 530 del C.P.P.N. y art. 8, inc. 2, ap. h, de la C.A.D.H.); II. DECLARAR de oficio la INCONSTITUCIONALIDAD del art. 12, segunda y tercera disposición, del Código Penal y, en consecuencia, dejar sin efecto la pena de las accesorias legales comprendidas en el artículo 12 del Código Penal impuesta por el Tribunal. El señor juez doctor Mariano Hernán Borinsky dijo: En primer término, doy por reproducidos los antecedentes del caso reseñados en los puntos II y III de la ponencia que antecede por razones de brevedad. En cuanto a la cuestión de fondo, coincido en lo sustancial con las consideraciones efectuadas por mi distinguido colega preopinante, doctor Gustavo M. Hornos, en el punto IV de su voto, toda vez que la sentencia aquí recurrida tuvo por debidamente acreditada la coautoría atribuida a C. A. G. Puntualmente, el examen de las transcripciones telefónicas permite sustentar la existencia de un rol preponderante por parte de C. A. G. dentro de la organización dada su intervención en la división de las tareas y de las personas que concurrían a “trabajar” en la finca de Paul Harris donde se producían estupefacientes. Por lo demás, la intervención del causante en el hecho en modo alguno se ve desvirtuada a partir de lo manifestado en ocasión del prestar declaración indagatoria; ello es así, atento el basto cuadro cargoso producido en la encuesta (cantidad de material secuestrado -más de 900 kilos de cocaína, elementos precursores químicos para la elaboración de estupefacientes y demás elementos señalados en el voto precedente), a lo que se suma el propio reconocimiento efectuado por el imputado al ratificar el acuerdo de juicio abreviado celebrado el autos (fs. 1689/1690 vta.). Con estas breves consideraciones, adhiero al rechazo recursivo propiciado por mi distinguido colega, doctor Gustavo M. Hornos, pero deberá ser con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Se deja constancia que el Dr. Juan Carlos Gemignani participó de la deliberación, emitió su voto y no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 399 “in fine” del C.P.P.N.). Por ello, y en mérito del acuerdo que antecede el Tribunal, por mayoría RESUELVE: RECHAZAR el recurso de casación interpuesto a fs. 1813/1823 vta. por los Dres. Raquel Pérez Iglesias y Carlos Daniel Dinuchi, asistiendo a C. A. G., con costas en la instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese y oportunamente comuníquese (Acordada CSJN 15/13 y Lex 100). Remítase al Tribunal de origen, sirviendo la presente de atenta nota de envío.   MARIANO HERNÁN BORINSKY GUSTAVO M. HORNOS     Correlaciones: Bondoni, Federico Rodolfo - Trib. Oral Crim. Fed. San Martín - Nº 3 - 02/10/2014.   004158E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:33:37 Post date GMT: 2021-03-17 00:33:37 Post modified date: 2021-03-17 00:33:37 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:33:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com