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JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Indemnización laboral. Tope indemnizatorio. Planteo de inconstitucionalidad. Incapacidad laboral permanente
Se hace lugar a la queja y se concede el recurso de inconstitucionalidad incoado, pues la sentencia atacada aplicó el artículo 17, inciso 6), de la ley 26773 de manera retroactiva, cuando el hecho que dio lugar a la pretensión acaeció con anterioridad a su entrada en vigencia, tratándose de un planteo serio para una posible configuración de la hipótesis de inconstitucionalidad, con idoneidad suficiente para operar la apertura de la instancia de excepción.
Santa Fe, 18 de agosto del año 2.015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la demandada contra la resolución 80, del 13 de mayo de 2014, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en los autos caratulados "SAYAVEDRA, CRISTIAN contra LA CAJA ART SA -COBRO DE PESOS- (EXPTE. 14/13)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509983-5); y, CONSIDERANDO: 1. Por sentencia 80 del 13.05.2014, la Alzada acogió el recurso de apelación interpuesto por el actor revocando la sentencia de baja instancia y declarando en su lugar la inconstitucionalidad del tope indemnizatorio previsto en el artículo 14, inciso 2 a) de la ley 24557 receptando, en consecuencia, la suma reclamada adicionando desde la fecha de la promoción de la demanda y hasta el 31.12.2009 la tasa activa promedio mensual sumada del Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos; desde el 01.01.2010 dispone que la indemnización correspondiente según la fórmula legal se ajuste de acuerdo al índice RIPTE, sin considerarse el artículo 3 de la Ley de Riesgo del Trabajo 26773; aplicando a dicho capital una tasa de interés del 10 % anual hasta su efectivo pago, con costas a la demandada. Contra dicho pronunciamiento, la compareciente interpone recurso de inconstitucionalidad con fundamento en el artículo 1, inciso 3), de la ley 7055. Como fundamento de tal impugnación, refiere -en sustancia- que el decisorio incurre en arbitrariedad normativa al realizar una interpretación de la norma en contra de la voluntad del legislador, conculcando la división de poderes, el principio de legalidad y su derecho de propiedad. Aduce que la sentencia atacada aplicó el artículo 17, inciso 6) de la ley 26773 de manera retroactiva cuando el hecho que dio lugar a la pretensión acaeció con anterioridad a su entrada en vigencia. En ese orden de reflexión, expresa que yerra el A quo cuando entiende que el inciso 6) del artículo 17 dispone la actualización de las indemnizaciones pendientes de cancelación, cuando en rigor de verdad -expresa- la finalidad de la ley 26773 fue actualizar el sistema reparatorio de contingencias laborales hacia el futuro y no en forma retroactiva. Se agravia de que la Alzada haya preterido considerar el decreto P.E.N. 472/14 de donde surge con claridad la aplicación temporánea de la ley 26773 y cuándo procede el índice RIPTE. Citó doctrina y jurisprudencia en abono de su postura. Finalmente, como argumentación subsidiaria sostiene que de aplicarse el ajuste por RIPTE se lo haga sobre el monto de las prestaciones que prevé la ley 24557. 2. El Tribunal a quo denegó la concesión del recurso interpuesto mediante auto 8 del 10.02.2015 (fs. 29/31), lo que motivó la queja ante esta Sede (fs. 33/42). 3. La postulación del recurrente cuenta "prima facie" con suficiente asidero en las constancias de autos, e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia de excepción. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Ordenar la devolución al recurrente del depósito efectuado (art. 8, ley 7055). Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.
FDO.: FALISTOCCO ERBETTA (EN DISIDENCIA) GASTALDI GUTIÉRREZ SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: Se adelanta que la presente impugnación no ha de prosperar, toda vez que no aparece configurada en la especie una cuestión que justifique la apertura de esta instancia de excepción. Ello así, por cuanto la confrontación de los agravios formulados con los fundamentos de la sentencia impugnada evidencia que aquellos sólo traducen la particular perspectiva de la impugnante en relación con lo resuelto por el Tribunal a quo, sin lograr evidenciar que, a través de dicho pronunciamiento, se hayan puesto en crisis derechos constitucionales o vulnerado elementales pautas de razonabilidad y logicidad en su fundamentación, que ameriten su descalificación por arbitrariedad. En efecto, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario acogió el recurso de apelación interpuesto por la actora y revocó la sentencia de anterior instancia que, a su turno, rechazara la demanda, con costas. En su lugar, receptó el reclamo de autos por la diferencia indemnizatoria reclamada declarando -para ello- inconstitucional e inaplicable al caso el tope indemnizatorio dispuesto en el artículo 14, inciso 2 a) de la ley 24557. En consecuencia, ordenó adicionar desde la fecha de la promoción de la demanda hasta el 31.12.2009 en concepto de intereses el promedio mensual de la tasa activa sumada fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos. Y a partir del 01.01.2010 en adelante, dispuso que la indemnización correspondiente según la fórmula legal debía ajustarse de acuerdo el índice RIPTE, sin considerarse el artículo 3 de la ley 26773. Al capital así ajustado, le aplicó una tasa de interés del 10% anual hasta su efectivo pago e impuso las costas de ambas instancias a la demandada. Sin embargo, de tales conclusiones no puede colegirse sin más que -tal como asevera la recurrente- el Tribunal haya efectuado una aplicación retroactiva del decreto 1694/09 y de la ley 26773. En efecto, la arbitrariedad normativa y falta de fundamentación adecuada endilgados al pronunciamiento no se advierten plasmados, pues de la lectura del mismo emerge que, el A quo valoró las circunstancias fácticas del caso y evaluó que ante ello correspondía declarar la inconstitucionalidad del tope establecido en la norma cuestionada. Para así decidir, comenzó refiriendo que la suma percibida por el actor de $... en concepto de indemnización por la incapacidad del 10% que le produjera el accidente sufrido en fecha 04.05.2008, era la correspondiente al cálculo aritmético dispuesto por el artículo 14, inciso 2 a), con el tope establecido en el último párrafo. Pero que de no haberse aplicado ese tope, el actor debió haber percibido la suma de $... en lugar de la tercera parte que percibió por imperio del tope dispuesto en el último párrafo del inciso cuestionado (f. 7v.). Siguiendo los parámetros de la C.S.J.N. en el precedente "Ascúa, Luis Ricardo c/ Somisa" del 10.08.2010 (Fallos:333:1361) en el cual -también ante un reclamo por diferencias indemnizatorias por incapacidad permanente del 70%, consecuencia de un accidente de trabajo padecido en el año 1991 y donde la tarifa prevista en el artículo 8 inc. c) de la ley 9688 (modificada por ley 23643) arrojaba un importe de $... aunque por aplicación del tope dispuesto por el inciso a) segundo párrafo de dicha norma, la indemnización se reducía a la suma de $... la Corte Suprema declaró inconstitucional ese tope indemnizatorio, la Sala estimó que "...de haberse respetado el cálculo establecido en la primera parte del art. 14 inc. a) de la LRT, que tiene en consideración el salario, la edad del trabajador al momento del siniestro y el grado de incapacidad, se hubieran seguido los lineamientos brindados por la Corte Nacional. Mas la aplicación del tope que fue fijado en el año 2000 a valores históricos -que lleva, al momento del accidente, aproximadamente ocho años de vigencia- se presenta como inequitativo e irrazonable, en tanto en este caso representa una disminución de aproximadamente un sesenta por ciento del importe indemnizatorio" (f. 8v.). Asimismo, recordó las consideraciones efectuadas por el Poder Ejecutivo Nacional en el decreto 1694/09 en cuanto a la mejora de prestaciones dinerarias a fin de otorgar al sistema de reparación de riesgos del trabajo un estándar equitativo, jurídico, constitucional y operativamente sostenible de medidas que permitan proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores, contribuyendo así a la generación de un marco de paz social; cometido que fundamentara la decisión del Poder Ejecutivo Nacional de mejorar -a través del referido decreto- las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizar las compensaciones dinerarias adicionales de pago único y eliminar los topes indemnizatorios para todos los casos, estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio. Con relación al tope establecido por el decreto 1278/00 refirió que el mismo permaneció inalterable hasta el dictado del decreto 1694/09, es decir, por aproximadamente diez años. Razones por las cuales concluyó que en el "sub lite" correspondía declarar la inconstitucionalidad del artículo 14, inciso 2 a) último párrafo en tanto la limitación allí dispuesta -sostuvo- se presentaba como irrazonable, injusta e inequitativa, contrariando los arts. 14 bis y 17 de la Constitución nacional y declaró inaplicable al caso el tope dispuesto en la mencionada norma en tanto "...reduce de manera irrazonable el monto indemnizatorio percibido por Sayavedra en virtud de la incapacidad parcial y permanente oportunamente determinada" (f. 10v.). Asimismo, rechazó el argumento de que la parte actora percibió la indemnización en absoluta conformidad, sin efectuar reserva alguna, por cuanto -puntualizó- no cabe obviar el principio de irrenunciabilidad de derechos que emerge del artículo 12 de la Ley de Contrato de Trabajo, como el que se extrae del artículo 58 del mismo cuerpo legal, pues "...el hecho de haber cobrado no le impide al actor reclamar un mejor y mayor derecho teniendo en cuenta el interés jurídico protegido que surge de la axiología del fallo 'Vizzoti', que justifica y sustenta la pretensión de obtener un adecuado resarcimiento por el daño sufrido" (f. 10v.). En cuanto a la aplicación efectuada a la litis de la ley 26773, entendió el A quo que debía hacerse una aplicación inmediata de las normas que mejoran las prestaciones dinerarias del sistema por surgir ello de la propia manda legal (art. 17, incisos 5 y 6, ley 26773), ya que "A partir de la sanción de la Ley 26773, puede decirse que las normas que rigen hoy las contingencias -accidentes y enfermedades- laborales, son: ley 24557, Decreto PEN N° 1278/00, Decreto PEN N° 1694/09 y Ley 26773. Cada uno ha ido completando, mejorando y/o actualizando a la anterior, pero lo cierto es que todas se encuentran vigentes, y por ende aplicables" (f. 11v.). Así las cosas, el referido orden de reflexión no puede considerarse ilógico ni irrazonable sino -por el contrario- acorde a las constancias de autos, a las pautas jurisprudenciales existentes en la materia y al propósito que inspiró al legislador a mejorar el sistema de ajuste de los montos de reparación sistémica atendiendo al principio de progresividad, lo cual condujo a una respuesta jurisdiccional que resulta ser una razonada derivación del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de la causa. Esta clara fundamentación echa por tierra los agravios de la perdidosa que se asientan en el desconocimiento de las referidas circunstancias y en su insistencia de que se incurrió en una aplicación retroactiva de ley. En suma, la decisión de la Sala -más allá de su grado de acierto o error- no exhibe exceso en el uso de sus potestades respecto de la interpretación de las normas aplicables a los hechos del caso. Así, tal como ha sido planteada la cuestión por la recurrente, en confrontación con la sentencia atacada, carece de idoneidad para operar la apertura de esta instancia de excepción, en tanto traduce sólo la mera disconformidad con la solución dada por los jueces de la causa en ejercicio de funciones propias, sin demostrar que las apreciaciones del Tribunal resulten ilógicas o irracionales de modo tal que permitan descalificar el pronunciamiento cuestionado, por no considerárselo una derivación razonada del derecho vigente. Por las razones expresadas, considero que la queja debe ser rechazada.
FDO.:ERBETTA FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
Ley 24557 - BO: 04/10/1995 Ley 26773 - BO: 26/10/2012 003329E |