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Recurso De Inconstitucionalidad Queja Representacion Legal Menores Emancipacion Contrato De Representacion Jugador De FutbolJURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Queja. Representación legal. Menores. Emancipación. Contrato de representación. Jugador de fútbol
Se rechaza la queja interpuesta por no brindar elementos de juicio valederos para habilitar la instancia excepcional, confirmándose la sentencia que desestimó una demanda sobre cobro de pesos, por considerar que el contrato de representación firmado entre el actor y los padres del demandado se encontraba vencido al momento de producirse la transferencia del jugador de fútbol de Argentina a España, afirmando que la emancipación del menor es oponible desde su inscripción en el Registro Civil, con efecto constitutivo, no resultando oponible por haber sido registrado con posterioridad a la transferencia al club extranjero.
Santa Fe, 13 de octubre del año 2015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el representante legal del CPN Diego Telesco -Síndico en autos "Lapiana Rafael Francisco s/ Pedido de quiebra por acreedor- Expte. 98/10)"- contra el acuerdo 293 del 15 de octubre de 2013 dictado por la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario, en autos "LAPIANA, Francisco Rafael contra B., E. D. M. -Demanda de Cobro de Pesos- Juicio Ordinario- (Expte. 232/12)" (EXPTE. Nro.: CUIJ: 21-00510130-9); y, CONSIDERANDO: 1. La Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario rechazó los recursos de nulidad y apelación interpuestos por el accionante, confirmando, en consecuencia la sentencia de grado, la que desestimó la demanda por cobro de pesos. Contra dicho fallo pl antea el compareciente recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos y lesivo de los derechos y garantías constitucionales que invoca. Sostiene la arbitrariedad del decisorio por resolver extra petita. En este orden, señala que la anterior instancia juzgó que la situación de autos se regía por "...el derecho común y por el otro, que eran aplicables las normas supranacionales de FIFA y aplicando estas últimas rechazó la demanda por vencimiento del plazo de 2 años dispuesto para las representaciones deportivas", mientras la Alzada, oficiosamente trató la emancipación de B. afirmando que le es oponible desde su inscripción en el Registro Civil; cuestión que tilda de falaz. Asimismo, dice, vulnera el derecho de defensa en juicio al tratar el cese de su representación, no obstante el plazo de vigencia convenido originariamente con los padres del representado, cuestión patrimonial que no fue planteada. En este sentido, afirma que "...aún en el caso de rescisión contractual unilateral, B. debía abonar la comisión prometida, porque así se había obligado en el contrato de representación". Pone especial énfasis en sostener que el incumplimiento contractual no sólo obedece a la conducta de los padres del deportista, pues éste aceptó que se lo emancipe conforme la escritura "traída inconstitucionalmente por VE al pleito y lo dispuesto por el C.C.". Cuestiona que el fallo al decidir oficiosamente sobre la emancipación de B. se motivara en el interés superior del niño, normativa que juzga inaplicable en autos. La Sala, por auto nro. 12 del 9.2.2015, denegó la concesión del remedio excepcional planteado motivando la presentación directa del compareciente ante esta sede. 2. El examen de admisibilidad efectuado por los jueces de la causa en la oportunidad que prevé el art. 6 de la ley 7055 es correcto y por ello no logra ser desvirtuado por el recurrente en el escrito de queja, quedando incumplida la carga que impone el art. 8 de la citada norma. En efecto, en el auto denegatorio la Alzada expresó liminarmente que ratifica el fallo del juez de grado -el que desestimó la demanda por entender que el contrato entre Lapiana y B. se encontraba vencido al momento de producirse la transferencia del jugador de fútbol de Argentina a España-, empero, por diversos fundamentos jurídicos, a más de señalar que no observa en qué radica la violación del principio de congruencia alegada. Insistió en sostener en que no se expidió extra petita y que seleccionó el derecho aplicable de conformidad a las atribuciones que confiere el artículo 243 del digesto adjetivo. Señaló que el recurrente no cuestionó las normas de fondo en que se sustentó el fallo para fundar la cesación del contrato de representación firmado entre el actor y los padres del demandado (arts. 57, 128, 131, 1869, 1870 y 1962 del Código Civil); lo que obsta a la admisibilidad de la impugnación; a más de entender, que respecto de las mismas, medió su consentimiento (art. 356, CPC y C). Expresó que lo argüido en orden a que la inscripción de la emancipación en el registro respectivo tiene efecto constitutivo y que dicho acto jurídico -otorgado el 28.12.07- no sería oponible al actor por haber sido registrado el 16.1.08, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato de transferencia al club español ocurrida el 6.1.08, no reviste matiz constitucional para habilitar la instancia excepcional. Sostuvo -aún a riesgo de exceder los límites del examen que le corresponde efectuar- que el referido efecto constitutivo no surge de disposición legal alguna y que el compareciente no demostró que la hermenéusis que efectúa tenga base constitucional. Se trata, dijo, de una elaboración doctrinaria, por lo que su aplicación, dependerá de las circunstancias de cada caso. Señaló que de las constancias de autos y de la propia admisión del quejoso surge que la emancipación se inscribió pocos días después de ser otorgada y que aún, si por vía de hipótesis se admitiese la naturaleza constitutiva de la inscripción -por tratarse de un efecto no previsto en la ley (art. 16, C.C.)-, no podría juzgarse con mayor rigor que otros casos en los que dicho efecto se encuentre previsto en la norma, trayendo como ejemplo, el supuesto del bien de familia. En este orden, concluyó, se está en presencia de una mera cuestión interpretativa, no cuestionable constitucionalmente. La Sala (obiter dictum) puntualizó que no se formuló agravio atendible respecto de la aplicación de las normas referidas al "interés superior del niño", señalando que se las tuvo en mira en orden a la protección de las consecuencias de los actos celebrados por los padres del actor con anterioridad a la emancipación, no por los que éste realizó estando emancipado (de lo que tomó conocimiento en virtud de una medida para mejor proveer ordenada por el Tribunal). Frente a lo resuelto, el recurrente opone su particular apreciación aduciendo que lo decidido se aparta de la traba de la litis y que la Alzada ha delineado un razonamiento arbitrario al partir de una base fáctica errónea, tal, el vencimiento de la vigencia del contrato. Al respecto insiste en sostener que la Cámara resolvió extra petita al analizar oficiosamente la emancipación dativa de B. (y sus efectos) -motivación en la que, esencialmente, se fundó- y a la luz de una normativa que juzga inaplicable: el "interés superior del niño", por lo que la sentencia no es derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias comprobadas de autos. Asevera que con específica mención de los artículos 1962 y 131 del Código Civil cuestionó la aplicación de las normas que hacen al "interés superior del niño", por cuanto el futbolista B. contaba con plena capacidad civil. Insiste, la emancipación dativa otorgada por los poderdantes no le es oponible a su parte; lo fue al sólo efecto de incumplir el compromiso asumido en nombre del jugador. Vuelve sus reparos en torno a los alcances de la inscripción del mencionado acto en el Registro Civil, señalando que el mismo difiere de la registración de la capacidad de las personas (las que cuentan con específica regulación); y en la normativa de minoridad, pues a su juicio, ello importa considerar que los padres obligaron a B. contra su voluntad y que éste se libró del yugo legal impuesto abusivamente por sus propios progenitores contra el mismo (sic). Las consideraciones precedentes demuestran -tal como lo adujera la Alzada en el auto del 9.2.2015- que los planteos del compareciente no evidencian la configuración de la causal pretoriana de arbitrariedad, sino, su mero disenso para con lo decidido por la Cámara de conformidad a las constancias de la causa y la normas jurídicas que consideró aplicables; quedando, en suma, incumplido lo dispuesto por el artículo 8 de la ley 7055. El recurrente si bien asumió la carga de rebatir los fundamentos de la denegatoria en los términos que exige la norma, es de señalar, que no alcanzó dicho cometido, óbice formal que basta -por sí solo- para sellar la suerte adversa del recurso; sin perjuicio de observarse, por lo demás, que con sus alegaciones tampoco logró "quebrar el discurso jurídico del fallo" al no brindar elementos de juicio distintos a los ya expuestos, valederos y decisivos para que este Cuerpo los analice y, consecuentemente, considere que cuenten con andamiaje constitucional suficiente para habilitar la instancia excepcional. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta y declarar perdido para el compareciente el depósito efectuado. Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: SPULER GASTALDI GUTIÉRREZ NETRI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA).
Ley 7055 (Santa Fe) 004091E |
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