This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 18:36:29 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Recurso De Inconstitucionalidad Recurso De Queja Prescripcion --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Recurso de inconstitucionalidad. Recurso de queja. Prescripción   Se declara inadmisible el recurso de queja, atento a que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes.     Santa Fe, 2 de setiembre del año 2.015. VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la parte demandada contra la resolución 345 del 18.11.2013, dictada por la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario, en autos "FERESIN, DOMINGO A. contra MUNICIPALIDAD DE ROSARIO -DEMANDA ORDINARIA- (EXPTE. 34/11)" (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509851-0); y, CONSIDERANDO: 1. Por decisión del 18.11.2013, la Sala Primera -integrada- de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Rosario por mayoría resolvió -en lo que ahora es de interés- rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Rosario y confirmar la sentencia impugnada rechazando la defensa de prescripción opuesta, con costas por su orden. Contra tal pronunciamiento dedujo la Municipalidad recurso de inconstitucionalidad (fs. 12/24v.) invocando los supuestos contemplados en los incisos 2 y 3 del artículo 1 de la ley 7055. En el escrito recursivo la compareciente asevera que los Sentenciantes dictaron un pronunciamiento carente de fundamentación, en tanto la interpretación normativa que efectuaron es "contra legem", que desnaturaliza el sentido ordenador de la previsión normativa relativa a la prescripción y se aparta de los criterios jurisprudenciales de esta Corte que rigen el caso. En este sentido reprocha a la mayoría del A quo haber entendido que, del artículo 12 de la ley 24018 (que aplica al caso), se desprende que la consolidación se obtiene sólo con la pericia médica judicial, desconociendo el apartado "e" de la misma disposición. Se agravia también de la selección de la norma aplicable postulando (en línea con el voto minoritario) que, habida cuenta no rige la retroactividad de las leyes, la disposición del caso era la ley del momento del accidente (esto es, la 9688). Respecto de la arbitrariedad fáctica endilgada, afirma que el pronunciamiento atacado otorga carácter interruptivo al reclamo administrativo cuando éste fue iniciado una vez prescripta la acción (resaltando que el accidente ocurrió en 1988, hubo junta médica, percibió la indemnización y finalmente se desvinculó en 1991, el reclamo administrativo fue en 1994 y la demanda fue interpuesta recién en 1997). La no consideración de estas cuestiones temporales y materiales -sostiene la recurrente- tornan la argumentación del voto mayoritario puramente dogmática y carente de sustento constitucional suficiente. Finalmente, y luego de argumentar respecto de la concurrencia en el caso de causales comprendidas en el inciso 2) del artículo 3 de la ley 7055 (por estar en juego los artículos 17, C.N.; 15, 16 y 106 Const. Pcial.; 3, C.C.; y la interpretación dada a las leyes 9688 y 24028), sostiene que la decisión dada al caso por la Sala importa un exceso de interpretación "pro operario" que arremete contra el Estado de derecho, el derecho de propiedad y crea pretorianemente un supuesto 'contra legem' de imprescriptibilidad de la acción que habilita la instancia de excepción y amerita la anulación del fallo impugnado. 2. La Sala, mediante resolución del 4.11.2014, denegó la concesión del recurso de inconstitucionalidad con fundamento en la falta de planteo oportuno de la cuestión constitucional y -a mayor abundamiento- por entender que sus agravios constituían la simple discrepancia con la valoración de los hechos y del derecho aplicable al caso efectuada por el Tribunal (fs. 29/31). Tal denegatoria motivó la presentación directa de la recurrente ante esta Sede (fs. 33/46). 3. De lo relatado se advierte que, la postulación de la recurrente cuenta con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa -"prima facie"- articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de artibrariedad con idoneidad suficiente como para operar la apertura de esta instancia extraordinaria a los efectos de examinar, con los principales a la vista, si la sentencia impugnada reúne o no las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción que acuerda la Constitución provincial. Por ello, y en una apreciación mínima y provisoria propia de este estadio, y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación, corresponde, en las particulares circunstancias de la causa, admitir la queja interpuesta. Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por Presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda.   FDO.: FALISTOCCO ERBETTA (EN DISIDENCIA) GASTALDI (EN DISIDENCIA) GUTIÉRREZ NETRI SPULER FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   DISIDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA GASTALDI Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ERBETTA: 3. El recurso de queja debe declararse inadmisible. Ante todo deben remarcarse las insuficiencias que presenta el recaudo de autoabasto del recurso de inconstitucionalidad, en tanto carece de un detalle suficiente de la base fáctica y de los antecedentes relevantes, lo que impide a esta Corte llegar a una cabal comprensión de los hechos del caso, pues las carencias de su escrito no podrían ser suplidas ni aun por vía inferencial sin distorsionar la índole extraordinaria de la impugnación. Deficiencias que obstan, ciertamente, a la admisión del presente remedio extraordinario, al resultar privado de fundamentación suficiente a fin de sortear esta instancia de excepción (art. 3, ley 7055). Y en ese marco de insuficiencias, los argumentos traídos a consideración de este Cuerpo, en confrontación con la sentencia atacada, revelan la mera discrepancia de la compareciente con los fundamentos expuestos por la Alzada. Ello es así por cuanto, aunque invoca causales de arbitrariedad, toda la argumentación desarrollada -pese al matiz constitucional que pretendió otorgarse- remite a cuestiones fácticas y de interpretación de normas de derecho común, materias que son propias de los jueces de la causa y que no incumbe a esta Corte revisar por esta vía de excepción. En efecto, el cuestionamiento de la demandada impugnante gira en torno al inicio del cómputo del plazo para reclamar por el pago de una indemnización con motivo del agravamiento de la incapacidad permanente que padece el trabajador a consecuencia de la realización de tareas de esfuerzos para la accionada. En dicho marco, la Cámara destacó liminarmente que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva, debiendo evaluarse en cada caso en concreto, máxime en el ámbito del Derecho del Trabajo y de los principios tuitivos en juego en donde, como en autos, se invoca la prescripción en perjuicio de una persona que se encuentra en situación de discapacidad. Como consecuencia de lo cual concluyó que la defensa invocada, tal como fuera opuesta, carecía de suficiente asidero tanto probatorio como normativo. En particular el Sentenciante señaló que en el caso resultaba esencial tomar en consideración que la patología que padecía el accionante no era aún "cierta" y "consolidada" pues, justamente, se controvertía el porcentaje de incapacidad, habiéndose demostrado en juicio un "reagravamiento" de la dolencia sufrida. A lo que agregó que igual relevante consideración merecía, para la solución del "sub lite", que recién cuando se realizó la pericial médica pudo el actor llegar a conocer la "evolución progresiva" de su patología incapacitante. Estos son los argumentos expuestos, principalmente, por la Sala para juzgar que no resultaba suficiente el planteo de la demandada para sustentar la prescripción que invocaba ante el reclamo por discapacidad permanente que se examinaba. Y frente a ello, la recurrente, con las deficiencias antes apuntadas, no alcanza a demostrar suficientemente un supuesto de arbitrariedad, de tal manera que otra solución se hubiera necesariamente impuesto en la causa. En consecuencia, si bien la recurrente aduce -en esencia- ausencia de motivación suficiente, sus cuestionamientos lucen más bien genéricos y globales, sin lograr desmerecer -desde una óptica constitucional- la respuesta que en tal sentido brindara el Tribunal a quo al evidenciar que existían circunstancias particulares que, en reclamos como el de autos (reparación de discapacidades laborales), debían considerarse al valorar el curso de la prescripción. Siendo que, en efecto, lo resuelto se enmarca en una causa en donde la Sala había puesto en evidencia que tanto el agravamiento de la incapacidad como su nexo de causalidad con las tareas de esfuerzo realizadas se encontraban debidamente acreditadas mediante pericia médica fundada que no había sido objeto de debida impugnación. Y en este ámbito -como se dijo- los argumentos de la quejosa, con las deficiencias apuntadas y tal como fueran por ésta traídos a consideración, sólo intentan oponer una singular interpretación de las circunstancias de la causa, no demostrando, en las particularidades del "sub examine", cómo se habría configurado la arbitrariedad que aduce ni tampoco la decisividad de sus planteos, ello a fin de lograr la descalificación constitucional de lo decidido. De tal manera, no cabe sino concluir que las cuestiones juzgadas han sido resueltas con fundamentos suficientes y resultan propias del ámbito reservado a los jueces ordinarios de la causa, y como tales ajenas a la órbita del recurso de inconstitucionalidad intentado, conformando un decisorio que no aparece "prima facie" disociado de las exigencias que el ordenamiento jurídico fundamental impone para el dictado de una sentencia válida. Las consideraciones expuestas por el Sentenciante, en las particulares circunstancias del caso, podrán o no ser compartidas por la recurrente, pero en la medida que no se demuestre un apartamiento del derecho a la jurisdicción no pueden descalificarse por inconstitucionales. En consecuencia, debe declararse inadmisible la queja interpuesta.   FDO.: ERBETTA GASTALDI FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)   003583E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-17 00:05:48 Post date GMT: 2021-03-17 00:05:48 Post modified date: 2021-03-17 00:05:48 Post modified date GMT: 2021-03-17 00:05:48 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com