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Recurso De Queja Denegacion Del Recurso De Inconstitucionalidad Empleado Publico Sancion De Cesantia Discrecionalidad De La AdministracionJURISPRUDENCIA Recurso de queja. Denegación del recurso de inconstitucionalidad. Empleado público. Sanción de cesantía. Discrecionalidad de la AdministraciónSe admite la queja planteada por la entidad bancaria y se hace lugar al recurso de inconstitucionalidad por ella interpuesto, revocándose la sentencia por existir exceso en las funciones jurisdiccionales, dado que se ha afectado la esfera de discrecionalidad de la Administración.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2015 Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta: 1. El Sr. Santiago Bartolomé Negrotto demandó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires -BCBA- (fs. 49/113 de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, excepto indicación expresa) a fin de que: a) Se declarase la nulidad de la resolución n° 2241/88 -que emitiera el Directorio de la entidad bancaria en el marco del sumario administrativo n° 1363/P/88- y que en su parte pertinente dice: “Aplicar la sanción de ‘cesantía' (...) al Sr. Gerente Comercial de Sucursal Dn. Santiago Bartolomé Negrotto”. b) Se declarase la nulidad de la resolución n° 571/89 -del mismo sumario- confirmatoria de la sanción impuesta. c) Se lo indemnizara por los daños “derivados” de las resoluciones impugnadas. El capital reclamado está expresado en la moneda de curso legal de la época -Australes-. d) Se regularizase su situación previsional. 2. El BCBA contestó la demanda y solicitó su rechazo (fs. 117/131 vuelta). 3. El juez de primera instancia (fs. 764/776 vuelta) hizo lugar parcialmente a la pretensión del Sr. Negrotto y, en consecuencia, se expidió en el sentido de: “1) (...) DECLARAR LA NULIDAD (...) de la resolución n° 2241 (...) en cuanto impuso al actor la sanción de cesantía. 2) RECONOCER la indemnización por daños conforme las pautas establecidas en los puntos III.2.1 y III.2.2 (...). 3) RECHAZAR el reclamo indemnizatorio por ‘salarios caídos'. 4) IMPONER las costas a la (...) vencida...'” (fs. 776 vuelta, los destacados corresponden al texto transcripto). En los apartados III.2.1 y III.2.2 de la sentencia, juez de grado confirió una indemnización comprensiva de los rubros y montos que siguen: a) “Daño emergente”: “... la suma equivalente a un sueldo por cada año trabajado, con más la actualización e intereses a la tasa pasiva que mensualmente publica el BCRA desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción de cesantía anulada hasta el efectivo pago.” (fs. 775 vuelta). b) “Daño moral”: “... la suma equivalente a cuatro sueldos más actualización e intereses a tasa pasiva promedio que mensualmente publica el BCRA, desde la fecha en que se hizo efectiva la sanción de cesantía anulada hasta el efectivo pago” (fs. 776). Para ambos ítems, y a efectos del cálculo, el juez resolvió que debía considerarse la mejor remuneración percibida por el agente durante el último año de servicio (fs. 775 vuelta y 776). Según lo expresara el magistrado interviniente, las actuaciones sumariales exhibían serias irregularidades procesales que transgreden el régimen disciplinario aplicable a la situación de autos. 4. Las partes apelaron el pronunciamiento. El actor formuló objeciones en torno a la insuficiencia de la indemnización otorgada y a la regularización de su situación previsional (fs. ver punto 4 de la sentencia de Cámara). El BCBA, a su turno, sostuvo que la sentencia recurrida -en cuanto declaró la nulidad de resolución n° 2241/88- carecía de toda justificación, abundaba en consideraciones dogmáticas sobre una supuesta falta de proporcionalidad entre la imputación y la sanción y afectaba -además- las atribuciones exclusivas del Poder Ejecutivo local (fs. 787/792). En subsidió, la entidad demandada cuestionó que se le impusiera la obligación de resarcir los daños. 5. La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario rechazó el recurso de apelación que dedujera el BCBA y admitió, parcialmente, el que interpusiera el accionante (fs. 815/822 vuelta). Los agravios del BCBA sobre la declaración de nulidad de la cesantía fueron rechazados por la Cámara en el entendimiento de que el juez de grado realizó una “... adecuada valoración de la prueba documental acompañada” (fs. 818 vuelta), se había expidió en el marco de las disposiciones aplicables en la materia (fs. 818 vuelta) y no había incurrido en desproporción alguna (fs. 819) respecto de la solución propuesta. Los agravios del BCBA y del Sr. Negrotto relativos a la reparación del daño fueron resueltos por la Sala II de acuerdo con el siguiente detalle: a) “Lucro cesante”: “la suma equivalente a tres (3) sueldos que le hubiera correspondido percibir al Sr. Negrotto por cada año de trabajo, si no hubiera sido declarado cesante. A los fines del cómputo de la indemnización deberá considerarse la mejor remuneración percibida por el gerente durante el último año de servicio” (fs. 822 vuelta). b) “Daño moral”: $ ... (... pesos). c) A los montos reconocidos se le aplicará la tasa de interés establecida en primera instancia. Por otra parte, la Cámara rechazó el agravio del accionante vinculado con la regularización de su situación previsional. Finalmente, las costas ante la Alzada fueron impuestas en el orden causado. 6. El BCBA interpuso recurso de inconstitucionalidad fundado en la doctrina de la arbitrariedad y en la afectación de los derechos y principios constitucionales que a continuación se enuncian: debido proceso, defensa en juicio, propiedad y división de poderes (fs. 833/850 vuelta). El Sr. Negrotto contestó el traslado conferido (fs. 854/861). 7. La Sala II declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad tras considerar que el impugnante no había planteado un caso constitucional y que la sentencia en crisis no incurría en arbitrariedad (fs. 863/864). 8. El BCBA recurrió en queja (fs. 57/63 vuelta, de la queja). 9. El Fiscal General Adjunto propició el rechazo de la presentación directa (fs. 328/329 vuelta, de la queja). Fundamentos: La juez Inés M. Weinberg dijo: 1. El Banco Ciudad de Buenos Aires acude en queja ante este Tribunal contra el pronunciamiento de la Sala II de la CCAyT que rechazó su recurso de inconstitucionalidad, argumentando que aquel se encuentra desprovisto de todo apoyo legal -tildándolo de dogmático y carente de fundamentación-, siendo violatorio, a su entender, de la garantía de defensa en juicio. Estos agravios constitucionales atribuidos a la sentencia impugnada, y suficientemente fundamentados por la recurrente en su presentación, autorizan su tratamiento por este Tribunal. 2. Los jueces de alzada, al rechazar los agravios de la demandada, consideraron que la valoración y análisis de los hechos realizada por el sentenciante de grado -que declaró la nulidad parcial de las actuaciones administrativas- resultó adecuada. Respecto de la falta de proporcionalidad entre la conducta impugnada y su respectiva sanción -no estando controvertida la efectiva violación del régimen disciplinario por parte del actor- se advierte que, al ratificar la Cámara la decisión de primera instancia, simplificó el thema decidendum a una cuestión meramente cuantitativa, resolviendo que la sanción de cesantía resultaba excesiva al basarse en la imputación de un único cargo. En este sentido, los magistrados centraron su desarrollo argumental en el análisis de la procedencia de la sanción disciplinaria, la cual, según expusieron, se encuentra sujeta, en primer término, a la sustanciación de un procedimiento administrativo y, en segundo lugar, a la demostración de una conducta del agente que, significando una concreta violación a sus deberes y obligaciones, justifiquen la aplicación del reproche disciplinario. No obstante reconocer que era “...incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario”, la alzada reputó acertada la decisión del a quo de grado cuando concluye que “...de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19º del Régimen Disciplinario la falta cometida también resulta pasible de la aplicación de la sanción de suspensión de 11 a 30 días y de retrogradación (...) frente a la imputación de un único cargo (...) la graduación de la sanción aplicada respecto de una única falta grave disciplinaria cometida, resulta irrazonable e injustificada” (conf. fs. 815/822 vta). 3. De lo hasta aquí descripto, se observa que al confirmar la Cámara lo fallado en primera instancia y, de este modo decidir sobre la graduación de la pena impuesta por la institución bancaria, ha sustituido al órgano administrativo en aquellas facultades y competencias que le son propias, utilizando para ello una fundamentación que se reputa solo aparente. Así, lo resuelto por el tribunal de alzada no podrá constituir un acto jurisdiccional válido, al fundarse aquel en una apreciación arbitraria de las constancias de la causa. Tal como destaca la quejosa en su presentación, tanto el magistrado de primera instancia como la Cámara priorizaron cuestiones cuantitativas para resolver el pleito, considerando irrazonable y excesiva la sanción impuesta sin perjuicio de encontrarse aquella expresamente prevista en el Régimen Disciplinario y que la falta, como tal, quedó acreditada en el respectivo sumario administrativo. Los sentenciantes se introducen así en un ámbito estrictamente valorativo, ajeno a su conocimiento, y sobre el que le compete a la autoridad administrativa ejercer su accionar sancionador. Resulta pertinente recordar aquí que, la apreciación de la gravedad de la falta y la graduación de las sanciones a imponer, pertenecen al ámbito de las facultades de la administración, solo revisables en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta (Fallos 306:1792; 307:1282; entre otros). De este modo, no es posible incursionar en la esfera discrecional de la Administración -en el caso, la proporcionalidad de la graduación de la pena- si no se demuestra un ejercicio abusivo de aquella que conculque derechos constitucionales, en orden a evitar menoscabar con ello el principio republicano de división de poderes. Tal como se explica, la facultad revisora jurisdiccional exige que su actuación se encuentre justificada en un arbitrario obrar de la Administración, dado que el acto sancionatorio solo podrá ser descalificado si la medida disciplinaria se aplica en forma ilegítima o carente de razonabilidad -desproporcionada valoración entre la falta disciplinaria cometida y su correspondiente sanción-. Se entenderá entonces que el alcance del control judicial sobre los referidos actos discrecionales de la Administración se encuentra restringido a que se configuren las condiciones descriptas, entendidas ellas como una falta de proporción de medio a fin que el art. 7 inc. f) de la Ley 19.549 exige como requisito esencial del acto administrativo sancionador (Fallos 329:3617). Ha expresado el máximo Tribunal Nacional que el control de legalidad supone el de la debida aplicación por el órgano administrativo de las normas estatutarias, de forma que la configuración y la clasificación de los hechos sea correcta, y que las sanciones resulten ajustadas a la ley (Fallos 308:176; 311:2128). 4. En vista a ello, el control judicial será tal, sólo en aquellos casos en que se excedan los límites mencionados, no pudiendo los jueces sustituir a la Administración en la graduación de la sanción a aplicar -en caso que la norma brindara distintas opciones- cuando la adoptada por aquella se ajuste a pautas objetivas emanadas del concerniente marco legal. De esta forma, la escala de la sanción impuesta no resulta pasible de control si se encuadró en los límites fijados por la norma y en tanto no se demostró su arbitrariedad. En el supuesto de autos, ante la violación del régimen disciplinario -según se desprende del correspondiente sumario administrativo Resolución Nº 2241/88-, la demandada decidió, entre las sanciones que el régimen autorizaba, la aplicación de una cesantía conforme así lo contemplaba el artículo 54, inc. n) del Régimen Disciplinario. En estos términos, contrariamente a lo expuesto por la sentencia en crisis, no se advierte la irrazonabilidad de la sanción, como tampoco que aquella este viciada de arbitrariedad, máxime cuando se ha pretendido justificar su exceso en la existencia de un único cargo sobre el cual aquella se basa. De este modo, la invocada desproporcionalidad de la sanción deberá ser descalificada, no siendo susceptible, atento a las particularidades del caso, juzgar las razones de oportunidad, mérito o conveniencia que llevaron a la Administración a adoptar tal decisión. 5. En este punto es menester recordar que la doctrina de la arbitrariedad de sentencia -invocada por la recurrente como eje central de su argumentación- no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que sólo atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impidan considerar al pronunciamiento como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros; aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local). Atento a la forma en que se resuelve, considerando ajustada a derecho la sanción impuesta por el Banco Ciudad de Buenos Aires al Sr. Santiago Bartolomeo Negrotto respecto de la imputación que dio origen al sumario administrativo y que calificó su falta como grave, resulta infructuoso el tratamiento de los restantes agravios. 6. De conformidad con lo precedente, voto por hacer lugar a la queja impetrada por el Banco Ciudad de Buenos Aires, y al recurso de inconstitucionalidad planteado, revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda interpuesta por Santiago Bartolome Negrotto. Costas a la vencida (art. 62 del CCAyT). Así lo voto.- El juez Luis Francisco Lozano dijo: 1. El examen de las objeciones de la recurrente mostrará que la decisión apelada incurre en exceso de jurisdicción, lo que suscitan la de este Tribunal por la vía intentada (art. 113.3 CCBA) (cf. Fallos 256:101; 271:226; 274:273, entre muchos otros; arts. 18 CN y 13.3 CCBA). 2. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que había anulado la resolución administrativa que declaró cesante al actor porque consideró, por un lado, que el instructor del sumario carecía de facultades para ampliar por sí la imputación de cargos contra el actor y, por el otro, porque, aun cuando tuvo por probado uno de los cargos -por la que se le imputaba una falta grave disciplinaria tipificada en el art. 54, inciso “n” del Régimen disciplinario- consideró que la sanción resultaba exagerada cuando se imputaba una única falta. En particular, el a quo sostuvo que, “si bien era incuestionable que la conducta de la actora [había violado] el régimen disciplinario [refiriéndose al juez de primera instancia], entendió que tratándose de la imputación de una sola falta, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resultaba ser excesiva” Para ello reprodujo lo decidido por el juez de primera instancia en cuanto sostuvo que “el único cargo que sustenta la sanción de cesantía aplicada al actor es el individualizado en el punto 3.3. de la resolución de fojas 296/301” ; que “ la graduación de la sanción se [le] presenta como excesiva máxime teniendo en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Régimen Disciplinario la falta cometida también resulta pasible de la aplicación de la sanción de suspensión de 11 a 30 días y de retrogradación” y que “frente a la imputación de un único cargo, [entendió] que la graduación de la sanción aplicada respecto de un única falta grave disciplinaria cometida, resulta irrazonable e injustificada” (fs. 815/822 vta.). 3 La cesantía que nos ocupa por constituir una medida disciplinaria, es un ejercicio de función administrativa que, expresamente, el art. 104 inc. 9 confiere al Poder Ejecutivo al establecer que “Nombra a los funcionarios y agentes de la administración y ejerce la supervisión de su gestión”. En nuestro orden jurídico, recibe de los jueces un control, a pedido de parte legitimada, y limitado a su legalidad. El juez puede y debe establecer si el poder emisor del acto obró dentro de sus facultades, pero, debe cuidarse de sustituirlo en ese ejercicio. En particular, respecto de la proporcionalidad de la sanción impuesta, solamente podrá revisarla si se opone manifiestamente a las reglas establecidas en el régimen disciplinario vigente. 4. Sobre esas bases, cabe puntualizar que en el caso no se encuentra controvertida la existencia de una de las faltas que motivaron la sanción cuestionada, en tanto la Cámara -remitiéndose lo expuesto por el juez de primera instancia- sostuvo que “el único cargo que sustenta la sanción de cesantía aplicada al actor es el individualizado en el punto 3.3. de la resolución de fs. 296/301, a saber: ‘falta grave disciplinaria tipificada en el art. 54, inciso “n” por cometer cualquier falta grave por culpa o negligencia manifiesta ,de las que resulte o pueda resultar daño patrimonial o moral para la Institución, de magnitud tal que justifique la aplicación de esta medida', con fundamento en lo manifestado por el señor Salas a fs. 289, pregunta 2 y por la repercusión que la actuaciones que han motivado este sumario han tenido y pueden tener en la vida de la Institución” (fs. 774)-. Sin embargo, consideró que la sanción aplicada resultaba desproporcionada y excesiva frente a “la imputación de un solo cargo”, sin apoyar dicha decisión en alguna norma que así lo estableciese. Así las cosas, la decisión apelada constituye, un inadmisible exceso en el ejercicio de las atribuciones jurisdiccionales. El a quo incurrió en ejercicio irregular de una función inequívocamente administrativa colocándose en el rol del organismo que ejerce el poder disciplinario, porque no encontrándose discutida la existencia de la falta, descalificó la sanción impuesta por la Administración sin mostrar que ésta última se hubiese apartado de la normativa vigente. Bajo el ropaje de examinar la razonabilidad de la medida impuesta, cuya ponderación, por cierto, no le incumbe, por ser un correctivo administrativo disciplinario, sustituyó la decisión administrativa con el solo fundamento de considerar que “una sola” falta no era suficiente para separar del cargo al agente. Ninguna regla invocó que determinase que para aplicar una sanción de cesantía fuese indispensable la existencia de más de una falta. Por todo ello, corresponde hacer lugar al recurso del BCBA, revocar la sentencia de fs. 815/822 vta., rechazar la demanda e imponer las costas a la vencida (art. 62 del CCAyT). El juez José Osvaldo Casás dijo: 1. Comparto la solución que propician los jueces Luis Francisco Lozano e Inés Weinberg, consistente en hacer lugar a la queja del BCBA y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia apelada, y rechazar la demanda. En efecto, la queja planteada logra demostrar que los agravios esgrimidos oportunamente en el recurso de inconstitucionalidad se vinculan de manera directa con el alcance que corresponde asignar al derecho de defensa en juicio (arts. 18 de la CN y 13, inc. 3, de la CCABA). Por tanto, corresponde admitirla y adentrarse en el tratamiento del recurso de inconstitucionalidad. 2. En el caso, en cuanto aquí importa, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de la resolución n° 2241 del Directorio del Banco Ciudad que impuso al actor la sanción de cesantía. Para así resolver, el magistrado declaró la nulidad parcial de las actuaciones respecto de todos los cargos excepto uno, pues entendió que excedían el objeto del sumario. Como consecuencia de ello, el único cargo no anulado fue el individualizado en el punto 3.3 de la resolución n° 2241, a saber, falta grave disciplinaria tipificada en el art. 54, inciso “n” del régimen disciplinario del Banco Ciudad, por “´cometer cualquier falta grave por culpa o negligencia manifiesta, de las que resulte o pueda resultar daño patromonial o moral para la Institución, de magnitud tal que justifique la aplicación de esta medida´, con fundamento en lo manifestado por el señor Salas a fs. 289, pregunta 2 y por la repercusión que las actuaciones que han motivado este sumario han tenido, tienen y pueden tener en la vida de la Institución”. Luego, el sentenciante concluyó que “la graduación de la sanción se me presenta como excesiva máxime teniendo en consideración que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19° del Régimen Disciplinario la falta cometida también resulta pasible de la aplicación de la sanción de suspensión de 11 a 30 días y de retrogradación. Es decir, frente a la imputación de un único cargo, entiendo que la graduación de la sanción aplicada respecto de una única falta grave disciplinaria cometida, resulta irrazonable e injustificada. En consecuencia, la falta de proporcionalidad anotada determina la invalidez del acto separatorio y corresponde declarar la nulidad de la resolución n° 2241 ...” (cf. fs. 764/776 vuelta de los autos principales, a cuya foliatura se referirá de aquí en adelante salvo indicación en contrario). Por su parte, a fs. 815/822 vta., la Cámara CAyT rechazó el recurso de apelación de la demandada y confirmó la sentencia de primera instancia en el punto arriba indicado (sin perjuicio de que modificó el alcance de la indemnización otorgada en el decisorio de grado). 3. Ahora bien, en primer término cabe destacar que la Cámara CAyT entendió verificados los hechos imputados al actor y su encuadramiento como falta grave en los términos del art. 54, inciso “n”, del régimen disciplinario, dispuesto por el Banco. En este sentido, aunque la Sala II rechazó los agravios vertidos por el Banco en su recurso de apelación, a fs. 819 expresó que “si bien es incuestionable que la conducta de la actora violó el régimen disciplinario ... tratándose de la imputación de un solo cargo, la sanción aplicada por la autoridad administrativa resulta ser excesiva” (énfasis agregado). En segundo lugar, tampoco se halla controvertido el régimen disciplinario del Banco Ciudad obrante a fs. 4/28 en que se fundó el acto sancionador, en particular, en cuanto estipula específicamente la sanción de cesantía para la infracción en cuestión y ello con independencia de la configuración o no de otras faltas, tal como esgrime el Banco en su recurso de inconstitucionalidad (ver fs. 842 y fs. 849 del recurso obrante a fs. 833/850 vuelta). En efecto, este régimen dispone que las infracciones pasibles de sanción se clasifican en faltas disciplinarias y faltas graves disciplinarias (art. 39). Para estas últimas, el art. 40 prevé las sanciones de suspensión de 11 a 30 días, retrogradación, cesantía y exoneración. A su vez, la normativa indica cuales son las faltas graves pasibles de cada una de dichas sanciones, esto es, suspensión de 11 a 30 días (art. 52), retrogradación (art. 53), cesantía (art. 54) y exoneración (art. 55). En particular, con respecto a la cesantía, el art. 54 establece que “será sancionado con cesantía el autor de cualquiera de los siguientes hechos ... n) Cometer cualquier falta grave, por culpa o negligencia manifiesta, de las que resulte o pueda resultar daño patrimonial o moral para la Institución de magnitud tal que justifique la aplicación de esta medida”. En síntesis, la Cámara tuvo por verificados los antecedentes de hecho del acto sancionador así como su encuadramiento como falta grave disciplinaria en los términos del art. 54, inc. n. A su vez, no se ha cuestionado el régimen legal en cuanto estipula que a la falta imputada al actor le corresponde exclusivamente la sanción de cesantía, sin exigir la comisión de más de una falta. 4. En este contexto, la Cámara realizó un control de legitimidad insostenible pues examinó aspectos exclusivamente reglados del acto sancionador y, sin invocar el apartamiento de alguna de las reglas, lo revocó parcialmente. Es decir, dejó sin efecto la sanción aplicada al actor a partir de su mera discrepancia con la magnitud de la medida disciplinaria adoptada por la Administración, circunstancia que torna arbitrario el pronunciamiento bajo examen. Por lo demás, no se advierte que el tribunal a quo hubiera invocado adecuadamente aspectos discrecionales del acto administrativo sobre los cuales pudiera haber efectuado un examen fundado de proporcionalidad (cf. doctrina de la Corte Suprema en las causas de Fallos 306:1792, 307:1282 y 320:2509, entre otros). Es que si bien la Sala expresó, con cita de la sentencia de primera instancia, que la falta cometida resulta también pasible de la sanción de suspensión de 11 a 30 días y de retrogradación, lo cierto es que asiste razón al recurrente al señalar que para la falta imputada el régimen solo prevé la sanción de cesantía (ver las mencionadas fs. 842 y fs. 849 del recurso de inconstitucionalidad). 5. En suma, el tribunal a quo se apartó palmariamente de una regulación contenida en el régimen disciplinario sin dar fundamentos que permitan sustentar el criterio adoptado. En tales condiciones, la sentencia de la Cámara CAyT debe ser descalificada como acto jurisdiccional válido, de conformidad con la inveterada doctrina de la arbitrariedad de sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 311:948, 2402; 334:1644; entre muchos). A partir de lo expuesto, y dado que para resolver la cuestión no resta abordar cuestiones de naturaleza fáctica --ya verificadas por los jueces de la causa-- o de derecho infraconstitucional --aspecto sobre el que no existe controversia--, no corresponde el reenvío de las presentes actuaciones a la Cámara CAyT sino que solo cabe el rechazo de la demanda. Por ello, voto por hacer lugar a la queja del BCBA y al recurso de inconstitucionalidad, revocar la sentencia de fs. 815/822 vta., y rechazar la demanda con costas. La jueza Ana María Conde dijo: Comparto los fundamentos concordantes desarrollados por mis colegas, jueces Weinberg, Lozano y Casás, quienes han demostrado la arbitrariedad de la sentencia atacada y la improcedencia de la demanda presentada por el accionante. En efecto, el actor no ha demostrado que la cesantía decretada por el Banco Ciudad de Buenos Aires presente vicios nulificantes, pues no acreditó que su derecho de defensa fuese violado en el curso del procedimiento administrativo disciplinario, ni que los hechos en que se basó la decisión administrativa fuesen falsos, ni que la sanción aplicada resultase desproporcionada o carente de fundamento legal. En consecuencia, voto por hacer lugar a los recursos de queja e inconstitucionalidad deducidos por el BCBA, revocar la sentencia de fs. 815/822 vta., y rechazar la demanda, con costas de todas las instancias a la vencida por aplicación del principio objetivo de la derrota 8art. 62 CCAyT). La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo: 1. La queja que interpusiera el BCBA (fs. 57/63 vuelta) debe ser rechazada toda vez que no cumple la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402. 2. Es oportuno recordar que la Sala II de la CCAyT declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad por las siguientes razones: a) “[L]as afectaciones genéricamente invocadas [por el BCBA] no guardan relación directa e inmediata con lo decidido”. b) El pronunciamiento recurrido giró en torno a la valoración de cuestiones de hecho y prueba y a la interpretación de normas de índole infraconstitucional. Según lo destacara el tribunal superior de la causa, “...se trataron aspectos (...) vinculados al régimen disciplinario que se encontraba vigente, la proporcionalidad del temperamento adoptado por la Administración, la razonabilidad de los actos del Estado y, si correspondía modificar el monto de los rubros indemnizatorios otorgados...”. 3. Los argumentos reseñados en el apartado anterior no fueron refutados por el BCBA. El quejoso afirma que el auto denegatorio es arbitrario, dogmático y exhibe, tan solo, “...pura expresión de la voluntad del tribunal” (fs. 59 vuelta). La lectura de la presentación directa permite advertir que las objeciones señaladas no fueron acompañadas de una exposición seria y fundada que las justifiquen o respalden. En efecto, las manifestaciones del BCBA no superan el nivel de una mera discrepancia. En las condiciones indicadas, el escrito en análisis exhibe -tan solo- el dogmatismo y la generalidad que el impugnante atribuye al auto interlocutorio de la Cámara. 4. Como lo tengo dicho, es requisito necesario del recurso directo que contenga una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (“Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis -causa nº 665-CC/2000- s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expediente nº 865, resolución del 09 de abril de 2.001, entre otros). Y, este recaudo que no se verifica en la causa. 5. Por lo expuesto, voto por rechazar la queja que interpusiera el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (fs. 57/63 vuelta). Por ello, emitido el dictamen por el Sr. Fiscal General Adjunto, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia resuelve: 1. Admitir la queja y hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Banco Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires. 2. Revocar la sentencia de fs. 815/822 vuelta de los autos principales, y rechazar la demanda. 3. Imponer las costas a la parte actora vencida. 4. Mandar que se registre, se notifique, se agregue la queja al principal y, oportunamente, se devuelva al tribunal remitente. 004229E |
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