JURISPRUDENCIA

    Recurso de queja. Rechazo. Fundamentación. Arbitrariedad de sentencia

     

    Se rechaza la queja interpuesta por carecer de fundamentación suficiente para habilitar la competencia del Tribunal.

     

     

    Buenos Aires, 08 de abril de 2015

    Vistas: las actuaciones indicadas en el epígrafe,

    resulta:

    1. La Dra. Mabel López Oliva, a cargo de la Asesoría Tutelar de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario nº 1, promovió acción de amparo contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Consejo de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, el Instituto de la Vivienda de la Ciudad y/o cualquier otra entidad gubernamental que pudiera resultar judicialmente responsable, con el objeto de que se ordene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en adelante, GCBA) que garantice a las niñas que individualizó y a su madre, la Sra. H. J. , “... la protección integral de sus derechos, garantizando especialmente el acceso a una vivienda adecuada y a todos los recursos necesarios para que las niñas puedan ser externadas del Hospital [de Niños Ricardo Gutiérrez] y se mantenga la unidad del grupo familiar hasta tanto puedan superar la situación de vulnerabilidad que padecen actualmente...” (fs. 1/20 vuelta, de los autos principales a los que corresponderá la foliatura que en lo sucesivo se mencione, sin el destacado original).

    A fs. 61/62 vuelta se presentó H. J., por derecho propio y en representación de sus hijas, y adhirió al amparo interpuesto por la Sra. Asesora Tutelar.

    La sentencia de primera instancia -en lo que aquí corresponde destacar- hizo lugar parcialmente a la acción entablada y ordenó al GCBA que “[g]arantice el recurso acompañante terapéutico a Mariela Suárez mientras persistan las necesidades que han llevado a los profesionales tratantes del grupo familiar a requerir la prestación (...) [y que] [r]ealice, cada seis meses, una evaluación periódica por parte de los profesionales tratantes y que dé cuenta del estado de salud de las menores en particular y, en general de la superación o continuidad de las condiciones del grupo familiar...” (fs. 137/150).

    2. Disconforme con lo decidido, el GCBA interpuso recurso de apelación (fs. 153/156 vuelta), cuyo traslado y vista -respectivamente- fueron oportunamente contestados por la actora (fs. 160/165 y fs. 167) y el Ministerio Público Tutelar (fs. 173/177).

    La Sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario declaró desierto el recurso planteado por el GCBA (fs. 188/189).

    Los camaristas sostuvieron que “... el recurrente, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales que apoyan el pronunciamiento de grado, habiéndose limitado -simplemente- a introducir aseveraciones imprecisas y dogmáticas carentes de todo rigor” (fs. 189).

    3. Contra esa resolución, el demandado interpuso recurso de inconstitucionalidad (fs. 199/206).

    Allí expresó -en lo pertinente- que la sentencia de la Sala II afectaba los derechos de propiedad y de defensa en juicio, los principios de legalidad y de división de poderes y el debido proceso legal. Denunció además que se verificaba un caso de arbitrariedad y gravedad institucional.

    La parte actora y la asesoría tutelar, contestaron los agravios reseñados (fs. 210/222 y 224/230 vuelta).

    4. La Cámara declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad (fs. 232/ 232 vuelta), lo que motivó la presentación directa que está a consideración del Tribunal (fs. 49/58 de la queja).

    5. Requeridos sendos dictámenes, la Sra. Asesora General Tutelar (a fs. 64/65 de la queja) y el Sr. Fiscal General (a fs. 67/70 de la queja) propiciaron el rechazo del recurso directo.

    Fundamentos:

    La jueza Alicia E. C. Ruiz dijo:

    1. La queja del GCBA fue interpuesta en tiempo y forma por parte legitimada -art. 33 de la ley n° 402-. Sin embargo, no puede prosperar, porque no contiene una crítica suficiente de las razones por las que la Cámara del fuero declaró inadmisible recurso de inconstitucionalidad que viene a sostener.

    2. Para vedar su acceso a esta instancia, los jueces a quo explicaron que, por haberse basado en razones de hecho y prueba, su decisión -que había declarado desierta la apelación del demandado - no era susceptible de la revisión prevista en el art. 27 de la ley n° 402; y que en autos no se verificaba una excepción a esa regla (fs. 232 vuelta).

    Por lo demás, los camaristas descartaron la existencia de un supuesto de arbitrariedad o de gravedad institucional.

    3. En su recurso directo, la Ciudad no consigue poner en crisis los argumentos reseñados. Es que allí se limita a reiterar parcialmente los agravios que expusiera en su recurso de inconstitucionalidad, sin hacerse cargo de los defectos de fundamentación que individualizaron los jueces de la Sala interviniente; y aunque reseña algunos de los argumentos del auto denegatorio, no los articula con los términos de su presentación.

    No puede soslayarse, a su vez, que la pieza recursiva contiene párrafos que no guardan relación alguna con la cuestión ventilada y finalmente admitida en autos.

    4. Por las razones expuestas, corresponde rechazar la queja intentada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Así lo voto.

    La juez Inés M. Weinberg dijo:

    La queja ha sido interpuesta en tiempo y forma -art. 33 de la ley 402- no obstante, no puede prosperar y debe ser rechazada toda vez que no rebate en forma suficiente la denegatoria del recurso de inconstitucionalidad intentado, así como tampoco acredita la existencia de un caso constitucional (arts. 113, inc. 3, de la CCABA y 27 de la ley 402).

    Entiendo aplicable mutatis mutandi la doctrina de la CSJN en lo concerniente a los fundamentos que deben expresar las quejas por recursos denegados -v. Fallos 287:237; 298:84; 302:183; 311:133, 2338, 2462; 331:373 entre otros-.

    En efecto, las genéricas invocaciones sobre las garantías constitucionales afectadas revelan sólo una mera disconformidad con lo resuelto, sin lograr conectarse adecuadamente con las razones que dan fundamento a la sentencia denegatoria a cuyos términos corresponde remitirse en honor a la brevedad.

    Asimismo, debe recordarse también aquí que la tacha de arbitrariedad “no tiene por objeto la corrección de fallos equivocados o que se consideran tales, sino que atiende sólo a los supuestos y desaciertos de gravedad extrema en que, a causa de ellos, quedan descalificados como actos judiciales” -conf. Fallos 235:654; 244:384; 248:129, 528 y 584; 294:376 entre otros-.

    Finalmente, la referencia a la doctrina de la “gravedad institucional” invocada no aparece respaldada con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o los principios institucionales básicos de la Constitución Nacional -conf. Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240 y sus citas-.

    Sobre tales premisas, debe concluirse que el tribunal a quo arribó a una solución jurídicamente posible, con fundamentos y base suficientes, no logrando los agravios vertidos evidenciar deficiencias lógicas o de fundamentación en el pronunciamiento atacado que impidan considerarlo como una “sentencia fundada en ley”, en la inteligencia establecida por los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.

    Por todo lo expuesto, en concordancia con lo concluido por la Fiscalía General, corresponde rechazar el recurso de queja interpuesto por el GCBA.

    Así lo voto.

    El juez José Osvaldo Casás dijo:

    1. La queja fue interpuesta por escrito, ante este Tribunal y dentro del plazo que fija el art. 23 de la ley nº 2145. Sin embargo, su suerte adversa está sellada en tanto el recurrente no ha logrado articular adecuadamente agravios constitucionales, lo que torna inatendible en esta instancia tanto el recurso de inconstitucionalidad como el de hecho que lo sostiene.

    2. En efecto, los planteos esgrimidos por el recurrente, tal como han sido planteados, trasuntan su discrepancia con la resolución de la Sala II que declaró desierto su recurso de apelación mas no satisfacen la carga procesal consistente en realizar una crítica concreta, suficiente y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad (conf. “Fantuzzi, José Roberto y otro s/ art. 57 bis - causa nº 665-CC/2000 s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad”, expte. nº 865, sentencia del 9 de abril de 2001, en Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2002, Tomo III, ps. 92 y ss.; “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Administración San Francisco S.A. y otro c/ GCBA s/ acción meramente declarativa (art. 277 CCAyT)'”, expte. nº 8855/12, sentencia del 4 de diciembre de 2013; entre muchos otros).

    En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “...lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).

    3. Es de destacar que, al igual que en oportunidad de interponer el recurso de inconstitucionalidad, las críticas del recurrente no guardan relación directa con el pronunciamiento que ahora se pretende poner en crisis -que, como se dijo, declaró desierto su recurso de apelación y, en consecuencia, no ingresó al tratamiento de los argumentos que sustentan la pretensión de fondo- y acarrean para el caso un desenfoque respecto del objeto del recurso de inconstitucionalidad deducido que forzosamente debía demostrar agravios de naturaleza constitucional emergentes de la ya referida declaración de deserción de su recurso de apelación. Nótese que, incluso, el eje argumental de la presentación del GCBA, resulta desconectado de los hechos y pronunciamientos de la causa, toda vez que no guarda relación alguna con la cuestión ventilada, y finalmente, admitida en autos.

    4. En suma, las objeciones del GCBA no permiten la apertura de esta instancia extraordinaria, pues no guardan relación directa con el pronunciamiento de la Cámara que pretendió ponerse en crisis a través del recurso de inconstitucionalidad, ni tampoco con el decisorio denegatorio de dicho recurso que formalmente ahora se recurre.

    5. Por último, el planteo esbozado referido a la doctrina de la “gravedad institucional” -elaborada por nuestro tribunal cimero y consolidada a partir de la causa “Jorge Antonio”, Fallos: 248:189, sentencia del 28 de octubre de 1960-, tampoco puede prosperar, pues no aparece respaldado con un fundamento apto para demostrar de qué manera la decisión recaída en el caso efectivamente incidiría sobre los intereses de la comunidad o principios institucionales básicos de la Constitución Nacional (Fallos: 324:533, 833; 326:2126 y 4240).

    6. Todo lo hasta aquí expresado se sustenta en que los agravios no son aptos para habilitar la competencia de este Estrado, lo cual impide revisar -más allá de su acierto o error- las conclusiones a que arribaran las instancias de mérito.

    En virtud de las consideraciones expuestas y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General corresponde rechazar el recurso de queja deducido por la parte demandada a fs. 49/58.

    Así lo voto.

    La jueza Ana María Conde dijo:

    1. Coincido con la solución que propicia la jueza de trámite, Alicia Ruiz, consistente en rechazar la presente queja.

    2. En efecto, los planteos esgrimidos por el GCBA trasuntan su discrepancia con la resolución de la Sala II que declaró desierto su recurso de apelación -por considerar que “... el recurrente, a lo largo de su recurso, no se hace cargo de rebatir las razones centrales que apoyan el pronunciamiento de grado, habiéndose limitado -simplemente- a introducir aseveraciones imprecisas y dogmáticas carentes de todo rigor” (fs. 189)-, mas no logran demostrar que el tribunal a quo haya incurrido en arbitrariedad.

    Desde esta perspectiva, y más allá del acierto o error de la decisión adoptada, la recurrente no logra poner en evidencia que la Cámara CAyT haya excedido el límite de las facultades que le son propias. En efecto, las objeciones formuladas no permiten habilitar la instancia extraordinaria local prevista en el art. 113, inc. 3º, de la CCABA, en tanto únicamente remiten a cuestiones de hecho y de índole procesal. En este punto resulta oportuno recordar que nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en numerosos precedentes que “...lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario” (cfr. in re: “Jorge R. Moras Mom v. Nación Argentina -Poder Judicial de la Nación-”, sentencia del 7 de diciembre de 1988, Fallos: 311:2629; ver idéntica doctrina en Fallos 314:800; 319:682, 323:1699, entre muchos otros, la que resulta aplicable mutatis mutandi al recurso de inconstitucionalidad local).

    El juez Luis Francisco Lozano dijo:

    Corresponde rechazar la queja agregada a fs. 49/58, pues la sentencia de Cámara que resolvió “[...d]eclarar desierto el recurso [de apelación] planteado...” (cf. fs. 188/189) no es la “definitiva” a que se refiere el art. 27 de la ley nº 402 -cf. mutatis mutandis Fallos 35:302, doctrina receptada en mis votos in re “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ‘Ocharán Márquez, Olimpia Zoila c/ GCBA s/ amparo (art. 14 CCBA)'”, expte. nº 6024/08, sentencia del 17/12/2008; “GNC S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ GNC S.A. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos”, expte. nº 6039/08, resolución del 11/03/2009; entre otros-, y el recurrente no muestra que ese pronunciamiento constituya un obstáculo que frustre arbitrariamente la revisión que a este Estrado le encomienda el art. 113, inc. 3, de la CCBA, por la vía de eludir el superior de la causa la emisión del fallo que pone fin al pleito

    Por ello, y oído lo dictaminado por el Fiscal General,  

    el Tribunal Superior de Justicia

    resuelve:

    1. Rechazar la queja interpuesta por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

    2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelva el principal con la queja.

    004210E