JURISPRUDENCIA

    Recurso excepcional

     

    Se resuelve declarar mal concedido el recurso de casación, pues la decisión impugnada no reviste la calidad de sentencia definitiva para propiciar la intervención excepcional del Tribunal Superior de Justicia.

     

     

    SENTENCIA NÚMERO: 94 En la ciudad de Córdoba, a los 30 días del mes de junio de dos mil quince, siendo las 11.30 hs., se reúnen en audiencia pública, los Sres. Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados: “ÁLVAREZ, MÓNICA CRISTINA C/ HEREDIA, ÁNGELA ROSA Y OTROS - SOCIETARIO CONTENCIOSO - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD - RECURSO DE CASACIÓN” EXPTE Nº 9579/36, procediendo en primer lugar a fijar las siguientes cuestiones a resolver:

    PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el recurso de casación?

      SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    Conforme al sorteo que en este acto se realiza, los Sres. Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Carlos Francisco García Allocco, María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesin.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

    I.- La parte actora -por derecho propio- deduce recurso de casación en autos: “ÁLVAREZ, MÓNICA CRISTINA C/ HEREDIA, ÁNGELA ROSA Y OTROS - SOCIETARIO CONTENCIOSO - DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD - RECURSO DE CASACIÓN” (Expte. Nº 9579/36) en contra de la Sentencia número ochenta y uno, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera Nominación de esta Ciudad con fecha 20 de agosto de 2.013, con fundamento en la causal prevista por el inciso 1° del art. 383 del C. de P. C.

    En Sede de Grado la impugnación tramitó de acuerdo a lo previsto por el art. 386 del C.P.C.C., corriéndose traslado a la contraria por el término de ley; el cual fue respondido por la accionada Ángela Rosa Heredia y el tercero citado Sr. José Manuel Álvarez -por medio de su apoderado- a fs. 2236 a 2240 de autos, en tanto que las co-demandadas María Silvina Álvarez y Claudia Rosa Álvarez lo hacen -a través de su apoderado- a fs. 2242 a 2244 vta.

    Mediante Auto número trescientos ochenta y cinco de fecha 9 de diciembre de 2013, la Cámara A-quo concede parcialmente la impugnación extraordinaria articulada.

    Elevadas las actuaciones a esta Sede, dictado y firme el decreto de autos (fs. 2254 vta.) queda la causa en condiciones de ser resuelta.

    II. La impugnación ensayada por la recurrente, circunscripta a lo que ha sido formalmente habilitado por el A-quo, admite el siguiente compendio:

    En lo atinente a la admisibilidad formal del remedio, la casacionista manifiesta que la decisión adoptada por la Cámara a-quo es definitiva de acuerdo a lo dispuesto por el art. 384 del C.P.C.C. Añade que de resultar firme la sentencia que impugna, la misma tendrá el carácter de cosa juzgada material, declarando impropiamente la nulidad de la sentencia de primer grado. Agrega luego que la decisión le ocasiona un gravamen irreparable pues declara la nulidad del laudo arbitral sin motivo alguno, habilitando un recurso de apelación con agravio aparente de nulidad, e indicando en indebido reenvío los parámetros de la resolución a dictarse.

    Respecto de la procedencia sustancial del recurso, en el capítulo tercero (único que ha sido admitido formalmente según los términos del Auto de concesión parcial del remedio), esgrime el presentante que el fallo viola las reglas que debe cumplir la Cámara cuando acoge un agravio de nulidad. Invocando el art. 362 del C. Ritual asevera que el Tribunal A-quo debió resolver el fondo de la cuestión litigiosa. Postula que se trata de una norma procesal expresa, motivo por el cual -a su juicio- el reenvío dispuesto en el pronunciamiento objetado viola las formas y solemnidades previstas para el dictado de la sentencia, razón por la cual solicita que se decrete la nulidad del fallo de Cámara en los términos de la causal casatoria invocada.

    III. Como primera medida, es menester inspeccionar la corrección del juicio de admisibilidad formal realizado por el Tribunal de Apelación.

    Esto así, desde que la habilitación de la competencia extraordinaria no obliga a este Tribunal Superior de Justicia, al que resta la facultad de pronunciarse en última instancia acerca de la viabilidad formal de las impugnaciones sometidas a su conocimiento.

    Se trata de una atribución que incluso es ejercitable de oficio con independencia de la instancia de la parte interesada, y cuyo fundamento estriba en el carácter público del interés comprometido en las normas relativas a la constitución y competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado.

    IV. En ese cometido, es necesario recordar que cuando -como en el caso- se ha articulado casación por la causal prevista por el inciso 1° del art. 383 del C. de P.C., lo primero que debe verificarse es si la decisión opugnada reviste la calidad de sentencia definitiva o interlocutorio equiparable a ella, puesto que la resolución no definitiva resulta inoficiosa para provocar la intervención excepcional conferida a este Tribunal Superior de Justicia por el carril aludido. (arg. art. 384 del C. de P.C.). El carácter definitivo de la resolución objeto de casación no resulta de la calidad de irrevocable de que goza todo acto firme o ejecutoriado, sino de su función procesal. Es tal, sólo la que compone el litigio o concluye el pleito haciendo imposible su continuación, aunque hubiera recaído en un incidente; aquélla decide las cuestiones planteadas, agotando total o parcialmente el conflicto de intereses, ésta impide el desarrollo del proceso imponiendo su conclusión.

    Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido invariablemente que corresponde vincular el concepto de sentencia definitiva con la posibilidad de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio, en tanto existe un medio por el que sea viable reparar el agravio aducido, no ha de tenerse un pronunciamiento definitivo (confr. arg. en Fallos: 299:91; 302:1051).

    V. En el presente caso, la parte de la providencia cuya revisión ha sido habilitada por el Tribunal A-quo consiste en -previo declarar la nulidad del laudo arbitral emanado del Juez Inferior- disponer la remisión de la causa al juez con especialidad en Sociedades y Concursos que resulte sorteado o al árbitro que las partes acuerden, a los fines que dicte nueva resolución.

    La situación descripta, por definición, impide considerar “concluido el pleito”, pues debe reflexionarse que aún no ha sido dictada sentencia sobre el fondo del asunto.

    Por esa misma razón, la simple decisión de reenviar la causa a otro órgano -arbitral o jurisdiccional- no trasunta en modo alguno prejuzgamiento sobre las pretensiones de las partes de acuerdo al derecho objetivo. Esta parte del pronunciamiento, en principio carece de virtualidad para determinar la suerte del litigio de manera tal que alguna de las partes pueda considerar que la sentencia que en consecuencia se dicte pueda resultar adversa a sus intereses.

    VI. El recurrente intenta superar la ausencia de definitividad alegando, en primer término, que de resultar firme la sentencia, la misma tendrá el carácter de cosa juzgada material, declarando impropiamente la nulidad de la sentencia de primer grado (fs. 2227).

    Sin embargo, ello tampoco resulta suficiente para habilitar el excepcional acceso a esta Sede extraordinaria.

    Pese a que la nulidad declarada por el A-quo adquiere la firmeza propia de las sentencias que no pueden ser recurridas ante esta Sede, lo cierto es que como corolario de la invalidez se dispuso el reenvío de la causa a otro tribunal para que juzgue ex novo la controversia planteada. En ese estado de cosas, la decisión lejos está de poner fin al litigio, o impedir su continuación; por el contrario, la causa pasará nuevamente a fallo. Por otra parte, la adjetivación inserta por el recurrente, en cuanto considera equivocado el reenvío dispuesto, no mejora su posición, toda vez que para examinar el eventual acierto o error de una providencia, ésta debe como condición previa, ser objetivamente impugnable.

    El otro argumento utilizado posteriormente por el quejoso para obtener el acceso a la Instancia extraordinaria, consiste en el perjuicio grave e irreparable que -dice- le ocasiona la sentencia por haber declarado la nulidad del laudo arbitral sin motivo alguno, habilitando un recurso de apelación con agravio aparente de nulidad, y disponiendo los parámetros de la nueva resolución (fs. 2227 vta.).

    Lo primero remite nuevamente al acierto o desacierto de la solución, y por ende el argumento se encuentra ab initio condenado al fracaso por la razón expuesta supra.

    Quizás el planteo de mayor consistencia en este aspecto es aquél que -en la parte final- advierte que el Tribunal A-quo habría impuesto al Juez o Árbitro que deberá resolver la cuestión sustancial en el reenvío, los parámetros a los que debe ajustar su decisión. La trascendencia del argumento radica en que, de ser cierto ello, el recurrente podría quedar indefenso ante la imposibilidad legal de cuestionar -vía apelación- la justicia intrínseca del laudo arbitral que ulteriormente se dicte con arreglo a tales instrucciones. Ello así, conforme a la doctrina sentada por este Alto Cuerpo en el precedente “Biazzi”, citado en la sentencia.

    Debemos, entonces, indagar si la decisión adoptada por el Tribunal A-quo en el marco de la anulación con reenvío, trasunta o no un prejuzgamiento sobre las pretensiones de las partes de acuerdo al derecho objetivo.

    En esa tarea, la íntegra lectura del fallo ilustra que si bien algunas frases que integran la etapa considerativa del pronunciamiento bajo anatema podrían ser malinterpretadas en ese sentido, prevaleció en el temperamento adoptado la decisión de dejar la causa en manos del nuevo Árbitro que se designe a los fines de que éste practique un juzgamiento ex novo de las cuestiones propuestas por las partes en el proceso arbitral.

    Nótese que el principal agravio llevado por la parte demanda y el tercero citado ante la Alzada consiste en la -alegada- falta de tratamiento de la simulación que los recurrentes dicen haber esgrimido como defensa para enervar la acción de disolución de la sociedad de hecho entablada por la actora. Por el sendero del recurso de nulidad -vía apelación- ingresó la Cámara A-quo al estudio del caso ajustando su resolutorio a los límites que según la doctrina de este Alto Cuerpo (que cita) fijara en el precedente “Biazzi” (Auto nº 152/04), y sobre la base de la lesión al derecho de defensa de la parte recurrente decidió invalidar la providencia por no haberse asignado suficiente tratamiento a la anunciada simulación.

    Así surge de la parte del fallo que contornea el estudio de la primera cuestión, donde la Primera Vocal -a quien adhieren los restantes Magistrados-precisó: “... En mérito a lo analizado cabe encontrar razón a los quejosos siendo que la simulación invocada por vía de excepción debía ser juzgada por el árbitro, de modo que al no haber procedido de esa manera queda expuesto que ha incurrido en un vicio que afecta el derecho de defensa y autoriza declarar la nulidad del laudo...” (vide fs. 31 vta.).

    Es verdad -como se indicó supra- que algunos enunciados del fallo parecen insinuar directivas de naturaleza sustancial. Tal lo que ocurre, por ejemplo, cuando la Cámara fustiga la interpretación que adopta el Árbitro en torno al art. 959 del C. Civil y su aplicabilidad al presente caso (fs. 31 de la presente queja). El argumento sentencial exhibe un criterio diverso en torno a la legitimación sustancial requerida para demandar por simulación. Algo similar sucede con las consideraciones que se sugieren luego acerca de lo que -desde la perspectiva de la Vocal Opinante- constituye la realidad de la empresa familiar cuya disolución se solicita (fs. 31 vta.); argumento que se desliza vehiculizado a través de supuestas contradicciones en el laudo dictado por el Inferior.

    Sin embargo, aún cuando tales apreciaciones dejan traslucir cierto exceso en la competencia asignada a la Cámara A-quo en el limitado marco de la vía recursiva autorizada por la Ley Adjetiva, lo cierto es que no integran el dictum de la resolución objetada, ni se encuentran enlazadas a él como un antecedente necesario. No debemos perder de vista que ni en el capítulo destinado a la segunda cuestión, ni en la fase resolutiva, encontramos directiva o sugerencia alguna que se vincule con la procedencia sustancial de la defensa ensayada. Asimismo, si por vía del método de exclusión mental hipotética suprimiésemos tales capítulos del itinerario racional, el fallo aparecería igualmente completo y coherente.

    De ello se infiere que cualquier apreciación que pueda contener la sentencia atacada sobre el fondo del asunto no obliga al Árbitro o Juez que intervenga en el reenvío; el cual deberá dictar un nuevo laudo que brinde tratamiento a las pretensiones y defensas ensayadas por las partes; por cierto, observando el principio rector en la materia que consagra el art. 633 del C.P.C.C.

    Corresponde insistir, entonces, que la solución que el Tribunal A-quo finalmente postuló fue exclusivamente la declaración de invalidez del pronunciamiento emanado del Árbitro fundada sólo en la privación al derecho de defensa de la accionada por no haberse juzgado la simulación invocada por vía de excepción (vide fs. 31 vta.), cuya consecuencia fue la remisión de las actuaciones a otro juez o árbitro a los fines de que dicte nueva resolución.

    En las circunstancias descriptas, no es posible conocer de antemano cuál será la solución que propicie quien tenga a su cargo decidir la causa en el reenvío. De manera que se equivoca el A-quo cuando, en el Auto de concesión parcial del remedio extraordinario, sostiene que la defensa de la validez del laudo arbitral ejercida por la actora asigna carácter definitivo a la nulidad decretada por el Tribunal de Alzada.

    El acto decisorio cuestionado carece de la naturaleza y función de definitividad exigida por el Ordenamiento adjetivo como justificante de la intervención perseguida, y el gravamen invocado no reviste la certeza ni la gravedad que le asigna el presentante, lo que condena a la impugnación al fracaso.

    Así voto.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

    Adhiero a los fundamentos brindados por el Señor Vocal Doctor Carlos Francisco García Allocco. Por ello, compartiéndolos, voto en igual sentido a la primera cuestión planteada.

    Así voto.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

    Comparto los fundamentos expuestos por el Señor Vocal del primer voto.

    Así voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DOCTOR CARLOS FRANCISCO GARCÍA ALLOCCO, DIJO:

    I. A mérito de las consideraciones vertidas precedentemente, propongo a mis distinguidos colegas que se declare mal concedido el recurso de casación impetrado por la demandante, el cual debe ser declarado formalmente improcedente.

    II. Las costas del presente deben imponerse a la vencida (arg. art. 130 del C. de P.C.). El porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Francisco José Linares y Marcelo Ferrer Vera se fija, para cada uno de ellos, en el ... por ciento (...%) del mínimo de la escala pertinente del art. 36 de la Ley 9459 (arg. arts. 26, 36, 39 y 40, Ley 9459). Atento lo dispuesto por el art. 26 del mismo cuerpo legal (a contrario sensu), no se estiman los honorarios del Dr. Manuel A. González Castro en esta oportunidad.

    Así voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA SEÑORA VOCAL DOCTORA MARÍA MARTA CÁCERES DE BOLLATI, DIJO:

    Coincido con el criterio de solución que propicia mi colega de primer voto, adhiriendo en consecuencia a la conclusión a la que arriba.

    Así voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR DOMINGO JUAN SESIN, DIJO:

    Adhiero a la solución propuesta por el Señor Vocal de primer voto.

    Voto en idéntico sentido.

    Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Comercial,

    RESUELVE:

    I. Declarar mal concedido el recurso de casación impetrado por Mónica Cristina Álvarez, el que se rechaza con costas.

    II. Fijar el porcentaje para la oportuna estimación de honorarios de los Dres. Francisco José Linares y Marcelo Ferrer Vera, para cada uno de ellos, en el ... por ciento (...%) del mínimo de la escala respectiva del art. 36 de la Ley 9459.

    Protocolícese e incorpórese copia. 

    Dr. Carlos Francisco García Allocco Presidente de Sala Civil y Comercial T.S.J. Dr. Domingo Juan Sesin Dra. María Marta Cáceres de Bollati Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia

     

      Correlaciones:

    S., C. A. s/recurso de queja - Cám. Nac. Casación Penal - Sala IV - 03/08/2012

    C., H. C. y otros s/incidente de prescripción - Cám. Fed. Rosario - Sala A - 18/03/2011

    003923E