JURISPRUDENCIA

    Recurso extraordinario

     

    Se rechaza la queja interpuesta por denegación del recurso de inconstitucionalidad, ello en virtud de que la resolución impugnada no constituye sentencia definitiva o auto equiparable.

     

     

    Santa Fe, 12 de marzo del año 2015.

    VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la defensa de Germán Lerche contra la resolución 480 del 2 de septiembre de 2014, dictada por el Juez Penal del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor Reyes, en los autos caratulados "LERCHE, Germán -Recurso de Inconstitucionalidad (Expte. 389/14) en autos: Fiscal N° 3, Dra. Giménez -Req. De Instrucción...Incid. de recusación" - (CUIJ 21-07001356-5) (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00509879-0); y,

    CONSIDERANDO:

    1. Por resolución del 2 de septiembre de 2014, el Juez Penal del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor Reyes, confirmó la resolución del Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Penal de Instrucción N° 2 de Santa Fe que, a su turno, había rechazado la recusación planteada por la defensa de Germán Lerche (fs. 2/5v.).

    2. Contra dicho pronunciamiento interpone la defensa del nombrado recurso de inconstitucionalidad (fs. 27/39).

    En primer lugar, considera que el decisorio es equiparable a una sentencia definitiva, puesto que produce un perjuicio de insuficiente reparación ulterior, en tanto se lo somete a la obligación de tener que tramitar todo un proceso penal a cargo de un magistrado del cual se duda de su imparcialidad (f. 29v.).

    Argumenta que del caso se infiere una cuestión de gravedad institucional que supera los meros intereses de las partes por estar afectado el correcto ejercicio imparcial de la administración de justicia, toda vez que su defendido va a ser juzgado por un juez que "se ha reconocido como hincha, socio y plateista del Club Atlético Colón, es decir de la entidad supuestamente perjudicada por la administración" de Lerche (f. 33v.). A ello agrega la repercusión en los medios de comunicación de cada paso procesal que presenta el expediente, lo que "demuestra filtraciones de información que permiten al menos la sospecha de que el trato no es imparcial" (f. 34).

    Entiende que el decisorio recurrido adolece de arbitrariedad normativa, por no tener en cuenta que la causal de excusación es claramente objetiva y no requiere analizar cuestiones de índole subjetivas como hizo el magistrado de Cámara.

    Al respecto, aduce que el A quo interpretó el texto de la norma del artículo 50 del Código Procesal Penal requiriendo que la causal contenga dos elementos que la ley no exige, es decir, que sea objetivamente grave y que afecte la imparcialidad del juez, apartándose así del texto de la norma que solo exige una circunstancia que revista una gravedad objetiva tal que permita considerar que tiene potencialidad suficiente para afectar su imparcialidad.

    Postula que el juez sentenció contra legem y sin considerar los hechos conducentes para obtener una sentencia válida, afectando así el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de juez imparcial.

    Explica que la defensa individualizó correctamente la situación especial del juez y su vinculación con la sospecha de parcialidad, planteo que fue rechazado por la mera voluntad del Juez de Cámara al entender que ello no alcanzaba para sostener el apartamiento del magistrado.

    Manifiesta que no es cierto que ningún simpatizante de alguno de los clubes de la ciudad esté equiparado a la situación del doctor Sánchez, pues en el caso hay circunstancias muy especiales que exceden a esta condición y que generan temor de parcialidad, por ser un magistrado que concurre a un sector de la platea del estadio a ver los partidos de Colón y ha escuchado la reprobación popular contra Lerche.

    Insiste en poner de resalto la arbitrariedad manifiesta del A quo por haber fallado en contra de las normas procesales y constitucionales aplicables, basándose en su solo y subjetivo criterio sobre la personalidad del juez recusado, mas sin considerar la potencialidad de riesgo de falta de imparcialidad que las circunstancias objetivas apuntadas por su parte y reconocidas por el propio juez conllevan.

    En definitiva, expresa que por los motivos aludidos aparece fundado el temor de imparcialidad del magistrado recusado, en tanto no puede tener respecto de su defendido la ecuanimidad requerida para valorar con prudencia y criterio justo los hechos sometidos a su decisión en la causa (fs. 27/39).

    3. El Juez Penal del Colegio de Cámara de Apelación en lo Penal de la 1° Circunscripción Judicial, doctor Reyes, por auto 716, del 21 de noviembre de 2014, resuelve denegar la concesión del recurso de inconstitucionalidad (fs. 7/8v.).

    Tal denegación motivó la presentación directa de la defensa de Germán Lerche ante esta Corte (fs. 11/23v.).

    4. El artículo 1 de la ley 7055 establece una exigencia fundamental para que la resolución supuestamente agraviante pueda ser objeto procesal del recurso de inconstitucionalidad local: debe tratarse de una sentencia definitiva o auto equiparable.

    Conforme a su naturaleza, cabe señalar que el pronunciamiento impugnado -mediante el cual se confirmó el rechazo dictado en primera instancia de la recusación formulada por la presentante- no reúne el requisito de sentencia definitiva ni es interlocutorio con las características prescriptas en el aludido artículo 1 de la citada ley 7055 (cfr. A. y S., T. 109, pág. 343; T. 114, pág. 272; T. 157, pág. 140; T. 196, pág. 104, entre otros; Fallos:306:189; 311:565; 314:649; 317:771; 322:1941, etc.).

    Cierto es que tanto este Tribunal como la Corte Suprema de Justicia de la Nación han reconocido excepciones a esta regla, atendiendo a los diversos y particulares casos que han llegado a sus estrados. Por ejemplo, el Máximo Tribunal de la Nación ha superado este valladar formal en supuestos donde se consideró que era la oportunidad para la adecuada tutela del derecho de defensa (Fallos:314:107) o se encontraba comprometido y severamente cuestionado el ejercicio imparcial de la administración de justicia (Fallos:316:826).

    A su vez, esta Corte ha superado la falta de definitividad de la resolución acerca de la separación del juez de la causa cuando aquélla se halla íntimamente vinculada a una garantía constitucional (A. y S., T. 72, pág. 64; T. 209, pág. 110); o cuando los planteos en análisis permiten inferir una cuestión de "gravedad institucional", o que a través de un manipuleo indiscriminado del instituto recusatorio pudiera violentarse gravemente la exigencia de juez natural (A. y S. T. 94, pág. 25).

    Sin embargo, la compareciente -pese al esfuerzo realizado en el memorial introductorio del recurso de inconstitucionalidad- no ha logrado demostrar que se den en el presente caso las circunstancias que permitieron soslayar la ausencia de definitividad en los precedentes de excepción anteriormente señalados. Es que ningún argumento de peso ha aportado -más allá de las invocaciones genéricas a lesión de cláusulas constitucionales (en orden al debido proceso, la inviolabilidad de la defensa en juicio y el derecho a contar con un juez imparcial -f. 36-)- que permita hacer extensivas aquellas excepciones al caso para tener por sorteado el mencionado recaudo (art. 1, ley 7055).

    Tal conclusión no puede verse modificada con los argumentos de la presentante en orden a sostener la existencia de un supuesto de gravedad institucional, por cuanto sus alegaciones resultan claramente genéricas sin que logren, siquiera liminarmente, demostrar la incidencia que tal circunstancia tendría en orden a determinar que la cuestión debatida exceda el interés de las partes y afecte de manera directa a la comunidad en sus valores "más sustanciales y profundos" (cfr. Fallos 255:41; "Penjerek", 257:134; 290:266; 292:220; 307:770; A y S., T. 81, pág. 280, etc.).

    En suma, la resolución impugnada no es sentencia definitiva ni auto equiparable, y la recurrente no ha logrado acreditar la concurrencia -en el "sub iudice"- de algún supuesto de excepción que permita sortear el recaudo formal previsto por el artículo 1 de la ley 7055.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.

    Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.

     

    FDO.: FALISTOCCO GUTIÉRREZ NETRI SPULER BORDAS (SECRETARIO).

     

    000789E